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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00725-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00725-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometido s con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00725-00

ACCIONANTE JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 301

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Palmira

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, al considerar que le vulnera su s derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta de fondo y completa a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas , dentro del expediente en el q ue se le vigila pena cuya radicación corresponde al No. “760013104016200600379”.

Agrega que, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y que la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P almira, en dar respuesta de fondo y completa a su petición, vulnera sus derechos fundamentales.

Solicita se amparen sus derechos y se ordene al despacho ahora accionado emitir pronunciamiento donde se le otorgue el permiso administrativo de 72 horas. Adjuntó copia de la solicitud de fecha 15 de febrero dirigida al área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira, entre otras, petición elevada por el Procurador 307 Judicial Penal de esa misma ciudad dirigida al Juzgado accionado.

jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira, entre otras, petición elevada por el Procurador 307 Judicial Penal de esa misma ciudad dirigida al Juzgado accionado.

Mediante auto de sustanciación N° 1 45 del 08 de noviembre de 2021, se procedió a correr traslado al despacho accionado, vinculando al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica , Dirección, al Consejo de Evaluación y Tratamiento, así como el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, y al abogado defensor público que atiende los intereses del accionante ante el Juzgado de Penas. También se vinculó al procurador 307 Judicial penal de esa ciudad ; notificación que se realizó a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Palmira

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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Palmira, Valle del Cauca.

La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (E)1, expone que el Juzgado a su cargo vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a JEFFERSON GONZÁLEZ PRA DO, luego que su

La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (E)1, expone que el Juzgado a su cargo vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a JEFFERSON GONZÁLEZ PRA DO, luego que su homólogo en la ciudad de PopayánJuzgado Primerorealizara acumulación jurídica de penas a su favor, quedando la misma en 523 meses, 5 días de prisión; asegura que todas las solicitudes que ha elevado el sentenciado han sido resueltas.

Que ante el Centro de Servicios de esa especialidad el día 07 de septiembre de la corriente anualidad , se presentó petición por el quejoso en el que solicita intervención del Juzgado que representa para el otorgamiento de permiso administrativo de 72 horas , misma que fue remitida al despacho accionado el 05 de octubre siguiente ; es así que por auto de fecha 11 de octubre de 20 21 se dispuso: “«ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad qu e, a la mayor brevedad posible, remita la documentación necesaria como inherente para resolver sobre el beneficio administrativo 72 horas, declaratoria de tiempo físico, y redención de pena al penado (…)»”, si n que a la fecha de su respuesta , la Cárcel de Palmira haya cumplido con lo de su carga.

Precisa la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. A portó copia del comprobante de recibido en el correo electrónico de solicitud elevada por el Procurador 307 Judicial de Palmira, petición de reconocimiento de redención de pena

vulnerado derecho fundamental alguno. A portó copia del comprobante de recibido en el correo electrónico de solicitud elevada por el Procurador 307 Judicial de Palmira, petición de reconocimiento de redención de pena elevada por JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO, calificaciones de conducta del sentenciado, y copia del auto de fecha 11 de octubre de 2021.

Los demás vinculados hasta el momento de registrars e el proyecto , no dieron respuesta a la notificación que se les hizo del auto admisorio del trámite tuitivo.

1 Lina Marcela Restrepo Ospina.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Palmira

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciu dadano JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia al señor JEFFERSON GONZÁLEZ

Consiste en determinar si el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia al señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO, ante la presunta mora para resolver su petición de permiso administrativo de 72 horas que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.2

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de p etición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viol ar cualquiera de los

2 Código Penitenciario y carcelarioTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime

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derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aque l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Tí tulo II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no e s que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte C onstitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 3 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo

La Corte C onstitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 3 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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Carta Política en cánones como el 1 º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el d ebido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administ rativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administ rativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de tod os los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrarTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y

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justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas la s actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Just icia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el r establecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .6

En la misma providencia hacen r eferencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Artículo 83 de la Constitución Nacional 6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de j usticia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen d e trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que implique n una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para a segurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impuls aron al

para a segurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impuls aron al señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO a presentar demanda de tutela,

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas , presentada el 07 de septiembre de 20 21 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que fue remitida al Juzgado accionado el 05 de oc tubre del año en curso , ambas oficinas judiciales con sede en Palmira.

Del estudio del legajo, s e observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, es decir el Juzgado de Ejecución de Penas, una vez conocida la reclamación , procedió el día 11 de octubre de 2021 a dar orden de requerir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remitiera a esa célula judicial, los documentos necesarios para resolver el permiso administrativo deprecado, además de redención de pena y como es necesario, determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad del hoy

remitiera a esa célula judicial, los documentos necesarios para resolver el permiso administrativo deprecado, además de redención de pena y como es necesario, determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad del hoy accionante, última solicitud que fue peticionada por el procurador 307 Judicial Penal de Palmira, y que en todo caso, es indispensable, para poder resolver de fondo la solicitud alegad a por el demandante en tutela , conforme las exigencias del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , auto de trámite del que no se tiene anexos de su notificación a la Cárcel de Palmira, al representante del Ministerio Público y al señor JEFFERSON

GONZÁLEZ PRADO.

En el auto del 11 de octubre de 20 21, que fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se dispuso lo siguiente:

“… Primero: ORDENAR la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media na Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita la documentación necesaria como inherente para resolver sobre el beneficio administrativo de 72 horas, declaratoria de tiempo físico, y redención de pena al penado JEFFERSON

GONZALEZ PRADO.

Tercero: INFÓRMESE de esta decisión al condenado JEFFERSON

GONZALEZ PRADO…”

Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo que la Oficina Jurídica y la Dirección de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado

escrito de tutela , advirtiendo que la Oficina Jurídica y la Dirección de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Palmira

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Cárcel de Palmira, vi nculadas al trámite guardaron silencio al requerimiento de tutela, desconociéndose por la Sala, si el Juzgado accionado, enteró a la Penitenciaría del requerimiento ordenado en el auto del 11 de octubre último , siendo insuficiente para tener por contestada de fondo su petición , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante.

Ni con el trámite de esta acción constitucional una vez notificado el Juzgado de ejecución de Penas accionado, se percató de cumplir con lo de su carga, como lo era remitir a la Dirección de la Cárcel su requerimiento, o al menos no lo soportó en los folios que componen el expediente.

Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar respuesta al requerimiento; resulta incuestionable que se estaría n quebrantando prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el

admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del p lazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta po r parte de la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel Vinculada , se presume que hasta la fecha no ha n dado contestación a la solicitud elevada a favor

del señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO.

A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configur ó una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la solicitud fue allegadaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

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el 07 de septiembre de 2021, sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión de fondo entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas , lo que

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el 07 de septiembre de 2021, sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión de fondo entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas , lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 906 de 2004 y el Código Penitenciario y Carcelario , para emitir el pronunciamiento y dár selo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 9 y la Dirección10 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se les ordenará:

A. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a cargo actualmente de la doctora Lina Marcela Ospina Restrepo, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo hubi ese hecho, le comuni que al señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO, lo ordenado por auto del 11 de octubre de 2021, debiendo también enterar al señor Representante del Ministerio Púb lico y reiterar o comunicar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario

PRADO, lo ordenado por auto del 11 de octubre de 2021, debiendo también enterar al señor Representante del Ministerio Púb lico y reiterar o comunicar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira del referido auto; y una vez recib a los documentos necesarios aportados por el Centro Carcelario, deberá dentro del término de ci nco (5) días siguientes emitir el auto interlocutorio correspondiente, notificándolo en debida forma al representante del Ministerio Publico y al peticionario.

B. A la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira – “EPMASCAS PALMIRA”, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o del funcionario que legalmente haga sus veces, si aún no estuviese enterada(o) del

9 Actualmente en cabeza de la Dra. Lina Marcela Ospina Restrepo 10 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00725-00

Accionante: Jefferson González Prado Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Palmira

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auto del 11 de octubre hogaño, proferido por el Juzgado accionado en el expediente donde s e le vigila pena a JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación que le realice el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, conforme se ordenó en el literal anterior, o de

PRADO, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación que le realice el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, conforme se ordenó en el literal anterior, o de manera IN MEDIATA, si ya conoce la providencia aludida, emita respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el Juzgado accionado que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio del permiso adminis trativo de 72 horas, elevad o por el interno GONZÁLEZ PRADO desde el día 07 de septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración de los derechos fundamentales implorados, conforme se expuso en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor JEFFERSON GONZÁLEZ PRADO , vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 11 y la Dirección 12 del Establecimie nto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

11 Actualmente en cabeza de la doctora Lina Marcela Ospina Restrepo

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providen

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