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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00802-00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00802-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Com prometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00802-00

ACCIONANTE OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 320

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela Primera Instancia

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no emitirse pronunciamiento de fondo a su pe tición de prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia , presentada desde el 17 de junio de 2020 en el expediente en el que purga pena acumulada de 82 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

Asegura que, a través del auto de sustanciación del 06 de febrero de 2021, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del C auca, ordenó se realizar a visita sociofamiliar.

Considera que, con la omisión del Juzgado accionado , se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la acción tuitiva no había recibido respuesta de fondo a su solicitud de

sociofamiliar.

Considera que, con la omisión del Juzgado accionado , se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la acción tuitiva no había recibido respuesta de fondo a su solicitud de prisión domiciliaria. Depreca se ordene el Juez de ejecución de Penas, resuelva su solicitud en “un plazo perentorio”.

La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanciación No. 155 del 01 de diciembre de 2021, notificando a las partes a tr avés de los correos electrónicos establecidos para ello, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Cartago.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADOS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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El Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, informa que una vez consultada la base de datos del sistema justicia Siglo XXI, así como la ficha técnica del expediente donde se le vigila pena a OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, se pudo establecer que desde el 11 de junio de 2020

vez consultada la base de datos del sistema justicia Siglo XXI, así como la ficha técnica del expediente donde se le vigila pena a OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, se pudo establecer que desde el 11 de junio de 2020 pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , petición de prisión domiciliaria elevada por el hoy accionante “sin documentos”, Despacho judicial que el 11 de julio de 2 020 requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde éste se encuentra recluido, para que realizara el envío de los folios necesarios para realizar pronunciamiento respecto la solicitud elevada por el interno , entre ellas la dirección del domic ilio del señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, ordenándose visita sociofamiliar , la que se allegó el 17 de junio de 2021.

Manifestó que el “23 de noviembre del presente año se traslada al despacho recordatorio o requerimiento de la petición de prisión domici liaria elevada por el condenado, la cual finalmente fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 13335 del 02 de diciembre del presente año, siendo negada la misma” , de la que asegura fue notificada al sentenciado según la ficha técnica que se lleva al expediente. Expone que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy accionante, solicitando la desvinculación del trámite.

3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Juez1 Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, acepta que tiene a su cargo la vigilancia de la

Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Juez1 Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, acepta que tiene a su cargo la vigilancia de la pena2 impuesta al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , que el 05 de noviembre de 202 0 se recepcionó solicitud de prisión domiciliaria, en la que solo en la fecha en la que dio respuesta al requerimiento tutelar se anexó (plataforma mercurio) el resultado de la visita sociofamiliar que había ordenado previamente, sin conocer la razón de ello ; es así, que el 02 de

1 Gloria Aminta Escobar Cruz 2 “Radicado bajo el No. 76147600000020190001300, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y FABRI CACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, pena acumulada de 89 meses.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

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diciembre de 2021 resolvió 3 de fondo l a solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada por OSCAR ESNEINER HENAO GARCÍA, negando la pretensión del sentenciado, por no ostentar esa calidad y por la gravedad de la conductas punibles por las que fue sentenciado.

Expone que la mora en la resolución de las solicitudes de las personas privadas de la libertad “PPL”, obedece a varias vicisitudes propias del

calidad y por la gravedad de la conductas punibles por las que fue sentenciado.

Expone que la mora en la resolución de las solicitudes de las personas privadas de la libertad “PPL”, obedece a varias vicisitudes propias del cúmulo de trabajo , el estado de prohibición de ingreso a los despachos judiciales por la propagación del virus Covid -19, la implementación del programa “Mercurio”, la mala utilización de los mecanismos de habeas corpus y acciones de tutela, entre otros . Adjuntó copia del interlocutorio No. 1335 del 02 de diciembre de 2021.

3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, Valle del Cauca

La Directora del Establecimiento Penitenciario vinculado, in forma que, teniendo a cargo la custodia del señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, ha realizado l as reiteraciones pertinentes al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental; solicita tener como pruebas los soportes de correos electrónicos enviado s y depreca la desvinculación de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa

3 Por auto interlocutorio No. 1335Tutela Primera Instancia

en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa

3 Por auto interlocutorio No. 1335Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

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autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , ante la presunta mora para resolver su petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentada el día 17 de junio de 2020.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los

justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 e xpresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

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No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, s ino

profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, s ino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atro pello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,4 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en c onocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responder se pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992,

de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

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4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite li mitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido

literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la cali dad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que interv ienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el

ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que interv ienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, q ue solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad d el juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

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conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.5

Dentro del conocido contexto normativo y jur isprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otro s aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los fun cionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante

que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los fun cionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en c ondiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”7

5 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Artículo 83 de la Constitución Nacional 7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García

7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

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En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asunt os adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para a delantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en

para a delantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de maner a que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9

8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

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4.4. Estudio del caso

Del sub exámine, evidentemente se extrae que los motivos que impulsaron al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA a presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria que trata la Ley 750 de 2002, es dec ir, bajo la figura de padre cabeza de familia , presentada el 17 de junio de 20 20 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede

prisión domiciliaria que trata la Ley 750 de 2002, es dec ir, bajo la figura de padre cabeza de familia , presentada el 17 de junio de 20 20 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Buga. Del estudio del legajo, s e observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, es decir el Juzgado de Ejecución de Penas, una vez conocida la reclamación , luego de los inconveni entes presentados en el trámite del expediente , procedió el día 02 de diciembre de 2021 a emitir auto interlocutorio No. 1335 en el que negó la pr isión domiciliaria como padre cabeza de familia pretendida por el señor OSCRA

ESNEIDER HENAO GARCÍA.

En el auto del 02 de diciembre de 2021, que fue proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, se dispuso lo siguiente:

“… PRIMERO: NEGAR al condenado OSCAR ESNEIDER HENAO GARCIA la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: La notificación de esta decisión al interno y al establecimiento carcelario de Cartago (Valle) se hará a través de Correo

Electrónico.

TERCERO: Contra la decisión que se adopta en este proveído, proceden los recursos de reposición y apelación…”

Se colige entonces, que si bien, la petición objeto de discusión fue resuelta por el Juzgado demandado, no se tiene soporte que la misma se

proceden los recursos de reposición y apelación…”

Se colige entonces, que si bien, la petición objeto de discusión fue resuelta por el Juzgado demandado, no se tiene soporte que la misma se haya notificado al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, siéndole atribuible al Juzgado Tercero de Penas, la mora en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante , afectándose ad emás los derechosTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

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fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante, pues no basta con emitir un pronunciamiento, sin que se le notifique a su destinatario, además no es suficiente realizar una manifestación genérica como lo hizo el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al in formar que la decisión fue notificada al interesado según consta en la ficha técnica, sin soportarlo de manera idónea. No obra prueba siquiera sumaria de habérsele no tificado en debida forma la decisión al petente.

Si bien es cierto, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, dentro del presente tramite aportó copia de la providencia que resolvió sobre la prisión domiciliaria como padr e cabeza de familia, lo cierto es que nada adujo en lo relacionado a la notificación efectiva de la decisión; con lo que se vulnerarían las prerrogativas ya mencionadas.

providencia que resolvió sobre la prisión domiciliaria como padr e cabeza de familia, lo cierto es que nada adujo en lo relacionado a la notificación efectiva de la decisión; con lo que se vulnerarían las prerrogativas ya mencionadas.

A la luz de lo expuesto, se observa que en el sublite se configuró una grave vulnerac ión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la petición fue allegada al despacho ejecutor el día 17 de junio del 2020, y a pesar de haber sido resuelta en curso de esta acción tuitiva , a la fecha de este pronunciamiento no obra constancia que se haya notificado la decisión al accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; lo que abiertamente desconoce y omite los términos señalados la Ley 906 de 2004 10, para darle a conocer el interlocutorio No. 1335 del 02 de diciembre del presente año, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , y para ello ordenará a dicho despacho 11, que en el improrrogabl e término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la

10 Artículo 477 del CPP “La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.”

de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la

10 Artículo 477 del CPP “La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” 11 A cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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presente sentencia, si aú n no se hubiese realizado, ordene a quien corresponda le sea notificada en debida forma – personal12el interlocutorio No. 1335 del 02 de diciembre de 2021 13 al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , detenido en la Cárcel de Cartago, Valle del Cauca.

En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración de los derechos fundamentales implorados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA , vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

ESNEIDER HENAO GARCÍA , vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, a cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRU Z, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho ( 48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiese realizado, ordene a quien corresponda, le sea notificado en debida forma -personalel interlocutorio No. 1335 del 02 de diciembre de 2021 al señor OSCAR ESNEIDER HENAO GARCÍA, detenido en la Cárcel de Cartago, Valle del

Cauca.

12 Requiriendo prueba de ello. 13 Emitida dentro del asunto con radicación SPOA No. 76147600000020190001300.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00802-00

Accionante: Oscar Esneider Henao García Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00802-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00802-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00802-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Pena

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