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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00812-00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00812-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00812-00

ACCIONANTE CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 321

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, manifestando que se encuentra detenido desde el 12 de enero de 2018, siendo condenado a la pena principal de prisión de 128 meses, de los cuales ha purgado 46 meses, 24 días en internación física, faltando por redimir tiempo por estudio; por lo que afirma ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena a él impuesta, estando calificado en fase de mediana seguridad desde el 06 de agosto de la corrient e anualidad.

Que por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Buga, el día 09 de julio de 2021, peticionó al Juzgado accionado para que reconociera redención de pena del tiempo que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Tumaco, y para el 01 de septiembre del corriente año solicitó aprobación de permiso administrativo de 72 horas . Afirma que de las peticiones se ha n realizado reiteraciones ante el Juzgado de Ejecución de Penas demandado.

Considera que, con la omisión de la autoridad demandada, se trasgrede su derecho fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la acción

peticiones se ha n realizado reiteraciones ante el Juzgado de Ejecución de Penas demandado.

Considera que, con la omisión de la autoridad demandada, se trasgrede su derecho fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la acción tuitiva no había recibido respuesta de fondo a su s solicitudes de reconocimiento de redención de pena y permiso administrativo . Depreca se ordene el Juez de Ejecución de Penas, resuelva sus peticiones en “un término perentorio”.

La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanciación No. 157 del 09 de diciembre de 2021, notificando a las partes de la misma, a través de los correos electrónicos es tablecidos para ello, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; Oficina s Jurídicas y Direcci ones de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad Carcelaria, con sede en Buga y Tumaco, respectivamente.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADOS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

El Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, informa que una

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

El Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, informa que una vez consultados los registros, correo electrónico , así como la ficha técnica del expediente donde se le vigila pena a CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, se pudo establ ecer que desde el 29 de ju lio de 202 1 pasó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, petición de reconocimiento de redención de pena elevada por el hoy accionante, a través de la Cárcel de Buga.

Expone que no ha vulne rado derecho fundamental alguno al hoy accionante, solicitando la desvinculación del trámite. Anexó ficha técnica del expediente donde se vigila condena al señor SILVA CUNDUMÍ.

3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Juez1 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, acepta que tiene a su cargo la vigilancia de la pena2 impuesta al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , en la que emitió los autos interl ocutorios Nos. 1393, 1394 del 02 de diciembre de 2021 y 1412 del 03 de diciembre siguiente, resolviendo redención de pena y en el último de ellos , permiso administrativo de 72 horas . Adjuntó copia de las providencias mencionadas.

3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

en el último de ellos , permiso administrativo de 72 horas . Adjuntó copia de las providencias mencionadas.

3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco, Nariño.

El Director del Establecimiento Penitenciario con sede en Tumaco, afirma que, consultada la base de datos del sistema SISIPEC web del INPEC, se

1 Carlos Alberto Cruz Moreno 2 “11001330014420188000800 N.I. -9736 CONDENADO: CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMI -C.C. 1087705241 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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pudo constatar que el señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , estuvo recluido en ese centro carcelario entre el 16 de enero de 2018 y el 12 de septiembre de 2019, siendo trasladado3 a la Cárcel de Buga por medidas de descongestión carcelaria , sin que obre petición a nombre del hoy accionante. Sin embargo, expone que remitió cómputos para redención de pena con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Buga, que corresponden al periodo en el que el señor SILVA CUNDUMÍ estuvo recluido en esa sede penitenciaria.

Solicita la desvinculació n de su representada , al sostener que no ha quebrantado derechos fundamentales al reclamante.

CUNDUMÍ estuvo recluido en esa sede penitenciaria.

Solicita la desvinculació n de su representada , al sostener que no ha quebrantado derechos fundamentales al reclamante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y nu meral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administra ción de justicia al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, ante la presunta mora para resolver sus peticiones para reconocimiento de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas. Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del

3 Resolución No. 900-902710 del 03 de septiembre de 2019Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de pe tición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viol ar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aque l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Tí tulo II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe

por su ubicación en el Capítulo 1, Tí tulo II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no e s que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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La Corte C onstitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 4 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1 º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el d ebido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, Trespeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

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Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administ rativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la

para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de tod os los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.5

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas la s actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Just icia por mora injustificada.

La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y

5 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento

posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”7

En la misma providencia hacen referencia al contenid o del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garanti zar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la proceden cia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgent e, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9

4.4. Estudio del caso

Del sub exámine, revisado lo obrante en el plenario, se avizora que los motivos que impuls aron al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ a presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas por fuera de reclusorio , presentadas

presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas por fuera de reclusorio , presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Buga.

Conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada , es decir el Juzgado de Ejecución de Penas, una vez conocida la reclamación , procedió a informar que para el día 02 de diciembre de 2021 emitió los autos interlocutorios Nos. 1393 y 1394 en lo que resolvió de fondo sobre peticiones de redención de pena a nombre de OSCAR EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, y que, al día siguiente, esto es, el 03 de diciembre, emitió interlocutorio No. 1412 en el que le negó permiso administrativo de 72 horas.

En los autos interlocutorios10, que fue ron proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, se dispuso lo siguiente:

“… PRIMERO: RECONOCER en favor de CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMI, redención de pena en un quantum de 3 MESES 27 DÍAS, producto de 1410 horas por Estudio, reportado y avalado con la conducta y buen desempeño, como se dijo en la parte considerativa de este proveído.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 10 Nos. 1393, 1394 y 1412Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí

9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 10 Nos. 1393, 1394 y 1412Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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SEGUNDO: NO RECONOCER en Favor de CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMI, redención de pena en un quan tum de 5 DÍAS, producto de 60 horas por Estudio, reportado con desempeño en el grado de Deficiente en Octubre del 2018.,

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, comisionando comedidamente a la Asesoría jurídica de la cárcel de Buga, Valle. Lo anterior co nforme a las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, relativas a la protección y prevención del riesgo y contaminación del denominado COVID-19. …”

“… PRIMERO: RECONOCER en favor de CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMI, redención de pena en un quantum de 3 MESES 2 DÍAS, producto de 1110 horas por Estudio, reportado y avalado con la conducta y buen desempeño, como se dijo en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, comisionando comedidamente a la Asesoría jurídica de la cárcel de Buga, Valle. Lo anterior conforme a las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, relativas a la protección y prevención del riesgo y contaminación del denominado COVID-19…”

Y

“… PRIMERO: NO APROBAR el beneficio administrativo - permiso hasta

anterior conforme a las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, relativas a la protección y prevención del riesgo y contaminación del denominado COVID-19…”

Y

“… PRIMERO: NO APROBAR el beneficio administrativo - permiso hasta por setenta y dos (72) horas -, para salir del centro de reclusión, sin vigilancia, en favor de CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMI, por expresa prohibición legal del actual artículo 68A del código penal.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, comision ando comedidamente a la Asesoría jurídica de la cárcel de Buga, Valle. Lo anterior conforme a las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, relativas a la protección y prevención del riesgo y contaminación del denominado COVID-19…”

Se colige entonce s, que si bien, la petici ones objeto de discusión fueron resueltas por el Juzgado accionado , no se tiene soporte que la s mismas se hayan notificado al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , lo que conllevó a que éste, interpusiera la presente acción tuitiva, en el entendido que no conocía de las providencias emanadas, siéndole atribuible al Juzgado Segundo de Penas demandado, la mora en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues no basta con emitir un pronunciamiento, sin que se le notifique a suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

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Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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destinatario. No obra prueba siquiera sumaria de habérsele notificado de la decisión en debida forma al accionante.

Si bien es cierto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, dentro del presente tramite aportó copia de la s providencias que resolvió sobre redención de pena y permiso administrativo, lo cierto es que no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad para la resolución del asunto y nada adujo en lo relacionado a la notificación efectiva de la decisión; con lo que se vulnerarían las prerrogativas ya mencionadas.

A la luz de lo expuesto, se observa que en el sublite se configuró una grave vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que las peticiones fueron allegadas al despacho ejecutor - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a pesar de que éste las resolvió, a la fecha de este pronunciamiento , no obra constancia de su debida notificación ; lo que abiertamente desconoce y omite los términos señalados la Ley 906 de 200411, para darle a conocer al accionante los interlocutorios Nos. 1393, 1394 del 02 de diciembre del presente año, y No. 1412 del 03 de diciembre siguiente, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

1394 del 02 de diciembre del presente año, y No. 1412 del 03 de diciembre siguiente, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , y para ello ordenará a dicho despacho 12, que en el impro rrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aú n no se hubiese realizado, ordene a quien corresponda le sea notificada en debida forma – personal13los interlocutorios Nos. 1393, 1394 del 02 de diciembre del presente año, y No. 1412 del 03 de diciembre siguiente 14 al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, detenido en la Cárcel de Buga, Valle del Cauca.

11 Artículo 477 del CPP “La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” 12 A cargo del doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO, o quien haga sus veces 13 Requiriendo prueba de ello. 14 Emitida dentro del asunto con radicación SPOA No. 11001330014420188000800.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00812-00

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado,

Accionante: Carlos Eduardo Silva Cundumí Accionado: Juzgado 2º. de EPMS de Buga

Decisión: Ampara derechos

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En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demo stró inequívocamente la vulneración de los derechos fundamentales implorados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ , vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO, o quien haga s us veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiese realizado, ordene a quien corresponda, le sea notificado en debida forma -personallos interlocutorios Nos. 1393, 1394 del 02 de diciembre del presente año, y No. 1412 del 03 de diciembre siguiente 15 al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, detenido en la Cárcel de Buga, Valle del Cauca.

1412 del 03 de diciembre siguiente 15 al señor CARLOS EDUARDO SILVA CUNDUMÍ, detenido en la Cárcel de Buga, Valle del Cauca.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

15 Emitida dentro del asunto con radicación SPOA No. 11001330014420188000800.

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