TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00824-00-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00824-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00824-00
ACCIONANTE AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 010
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a por el apoderado judicial del señor AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO , en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al
contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
Accionante: Amir Alfonso Ramírez Juvinao Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga y otro
Decisión: Niega
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2. ANTECEDENTES
AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca1, instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, aduciendo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al emitir los autos interlocutorios mediante los cuales le fue negado el subrogado de la libertad condicional, sin dar aplicación al principio de favorabilidad al cual tenía derecho.
Asegura el interno RAMÍREZ JUVINAO que el día 19 de abril de 20 21, elevó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, solicitud de estudio de concesión de la libertad condicional a la cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos para ello 2, teniendo en cu enta lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014 3; así como la exoneración del pago de la caución prendaria, por cuanto manifiesta no contar con los
con los requisitos para ello 2, teniendo en cu enta lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014 3; así como la exoneración del pago de la caución prendaria, por cuanto manifiesta no contar con los medios económicos para ello.
1 Patio 1 2 Establecidos en el artículo 64 del Código Penal 3 “Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por
elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricació n, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispue sto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artí culo no se aplicará respecto de la
en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artí culo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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Manifiesta que, a través del auto interlocutorio N° 946 del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resolvió negativamente su solicitud, precisando la improcedencia de su concesión por “prohibición expresa de la Ley” 4; decisión contra la cual interpus o el recurso de ley, que fue confirmado en sede de segunda instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena.
Con la negativa de la concesión de la libertad condicional se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, para decidir no se tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos, dando aplicación al principio de favorabilidad.
Solicita que a través del trámite constitucional , se ordene a los despachos accionados revocar los autos interlocutorios mediante los cuales le fue negado la libertad condicional, dando aplicación al principio de favorabilidad.
Solicita que a través del trámite constitucional , se ordene a los despachos accionados revocar los autos interlocutorios mediante los cuales le fue negado la libertad condicional, dando aplicación al principio de favorabilidad.
A través del auto de sustanciación N°160 del 15 de diciembre de 2021, este despacho admitió la demanda constitucional, vinculando al trámite al Centro de Servici os Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; Oficina Jurídica, y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Cartago, Valle del Cauca.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca
KARLA LILIANA TORRES GONZ ÁLEZ, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca, aclaró que carece de competencia para resolver lo pedido por el ahora accionante, teniendo en cuenta que no es su representada quien presuntamente le está vulnerando el derecho
4 Artículo 26 de la Ley 1121 del 2006Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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fundamental alegado. Implora la desvinculación del presente trámite constitucional.
Y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga y otro
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fundamental alegado. Implora la desvinculación del presente trámite constitucional.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5, en su respuesta6 aseguró que efectivamente el día 4 de mayo del 2021, se envió la solicitud de libertad condicional del señor RAMÍREZ JUVINAO, al Juzgado Primero de dicha especialidad, con los respectivos documentos que fueran remitidos por el INPEC.
Asegura que la referida petición fue resuelta por el Juzgado Primero de dicha especialidad, a través de los autos interlocutorios N° 945 y 946 mediante los cuales decidió conceder redención de pena, y negó la libertad condicional respectivamente, decisión ú ltima contra la cual RAMÍREZ JUVINAO interpuso los recursos de ley, los cuales fueron despachados desfavorablemente, en sede de primera y segunda instancia; regresando la actuación el día 3 de septiembre del 2021.
Adjunta copia de la ficha técnica que se encuentra dentro del expediente virtual, precisando que a la fecha no se encuentra solicitud pendiente por tramitar.
En igual sentido se pronunció el Jefe (E) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga7, con fecha 13 de enero de 2022.
pendiente por tramitar.
En igual sentido se pronunció el Jefe (E) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga7, con fecha 13 de enero de 2022.
3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga
EDUARDO OREJUELA SARRIA, en calidad de Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
5 ERIKA ZAMBRANO PAREDES 6 De fecha 16 de diciembre de 2021.
7 ALEXANDER RENGIFO NAVIARad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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Medidas de Seguridad de Buga, expresa que mediante auto interlocutorio N° 946 del 7 de mayo de 2021 resolvió negativamente la solicitud de concesión de libertad condicional elevada por el sentenciado RAM ÍREZ JUVINAO, por prohibición expresa de la ley8 para el delito de “EXTORSION”, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue confirmado en sede de segunda instancia 9. Aportó copia de las decisiones objeto de controversia.
3.4. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega, Magdalena.
Por correo electrónico institucional recibido el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega, Magdalena,
3.4. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega, Magdalena.
Por correo electrónico institucional recibido el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega, Magdalena, dio respuesta al requerimiento tutelar, in formando que el 02 de septiembre de ese mismo añ o, se resolvió recurso de apelación confirmando la decisión de primer grado, notificándola en debida y forma, la cual se encuentra “fundamentada”, ateniendo lo que resuelva la Sala.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991, numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
8 “Norma 26 de la ley 1121 de 2006” 9 Mediante auto del 26 de octubre del 2021.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
Accionante: Amir Alfonso Ramírez Juvinao
8 “Norma 26 de la ley 1121 de 2006” 9 Mediante auto del 26 de octubre del 2021.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena , Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO , al negar su petición de libertad condicional.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defe nsa judicial, o en el caso de existir, que
fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defe nsa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo,Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de pr otección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una c arga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma t iene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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Los requisitos ya mencionados, no pueden qu edarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela con tra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácte r específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 200510, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe un a diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en
demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe un a diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones ad optadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
4.5. Caso concreto
En el sub júdice, el señor AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO, implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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Seguridad de Buga, y la adoptada en sede de apelación por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por medio de las cuales se le negó la libertad condicional con fundamento en la
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Seguridad de Buga, y la adoptada en sede de apelación por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por medio de las cuales se le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición legal que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y por la valoración de la gravedad de la conduct a punible, como consecuencia de dicha declaratoria solicita se ordene otorgarle el beneficio referido, al estimar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2.000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta v ulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.
En ese mismo sentido, se advierte que fueron agotados los recursos que tenía a su alcance el actor, las decisiones adoptada s y que son objeto de cuestionamiento, no admite otro debate respecto de carencia de motivación.
Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue dictada en el 07 de mayo de 2021 y la decisión de segund a instancia, lo fue del 02 de septiembre del mismo año.
El ataque no se dirige contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del demandante dentro de la
año.
El ataque no se dirige contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del demandante dentro de la vigilancia de la condena que se sigue en contra de aquél.
Así las cosas, la Sala entrara a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual confirmó la negativa de otorgar la libertad condicionalRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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al accionante y que fuera proferida en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Pues bien, advierte esta Sala, que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, d ebido a que no se vislumbra cumplimiento de requisito específico. No puede asegurarse, como lo hace el demandante, que las decisiones judiciales objeto de reproche, configuran una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extrem o, la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.
Para sustentar lo anterior, es pertinente hacer alusión a los motivos
llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.
Para sustentar lo anterior, es pertinente hacer alusión a los motivos esgrimidos por los Juzgados accionados, para negar la petición de libertad condicional formulada por el señor AMIR ALFONSO RAMÍREZ JUVINAO, advirtiendo como ya se señaló en precedencia, consolidados quedaron los argumentos de las decisiones en el Auto del 02 de septiembre de 2.021, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, Valle del Cauca, que sostuvo lo siguiente:
“(…) Dicho delito atenta de manera directa contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual propende por la protección de la convivencia pacífica, lo que también conlleva la puesta en riesgo de otros bienes como la integridad personal y el pa trimonio económico de los ciudadano puesto que se crea una sensación de inseguridad e incertidumbre frente a esa amenaza tanto interior como exterior en la comunidad, y es por ello que el legislador con miras a salvaguardar la seguridad como bien digno de protección tipificó en el Código Penal esta conducta punible.
Pero en la aludida sentencia se efectuó el reproche y sustentación de los elementos probatorios que dieron lugar a la condena sobre este punto específico se señaló: “cabe señalar que esta pena será definitiva como quiera que no se presentó ninguna circunstancia post delictual que amerite atenuar la pena como pudo ser la reparación integral a la víctima (…) y que hubiese permitido al
definitiva como quiera que no se presentó ninguna circunstancia post delictual que amerite atenuar la pena como pudo ser la reparación integral a la víctima (…) y que hubiese permitido al procesado una rebaja de la mitad a las tres cuartas partes de l aRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00824-00
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pena muy a pesar de la instancia de su defensor y del ánimo conciliatorio de la víctima, pues fue el mismo procesado que con su actitud renuente de manera voluntaria renuncio a ese derecho”
Pero además quedo claro en la sentencia que la gravedad de la conducta de extorción despierta en la comunidad de ciénaga gran alarma social y los efectos producidos sobre las victimas además que la conducta desplegada por el delito de extorción incrementa la alarma social. Es de señalar que su consumación se evitó solo por la intervención del GAULA de la Policía Nacional, quedando entonces inmerso el actuar del condenado dentro del marco regido por el legislador frente al análisis de esta conducta excluido de beneficio o subrogado penal.
Delito entonces que reviste gravedad en la medida que causó en su momento un detrimento moral, patrimonial y de alto impacto social que afecto a la comunidad y a la víctima, cuya tipificación propende por garantizar la seguridad pública, el derecho a la propiedad individual y a la paz social.
Y fue, justamente, en virtud de la gravedad de la conducta punible,
que afecto a la comunidad y a la v