TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-000163-00-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-000163-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-000163-00
ACCIONANTE JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 081
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
Accionante: JOSE FRANCO QUENORAN IPUJAN
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
Accionante: JOSE FRANCO QUENORAN IPUJAN
Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN , a través de apoderada judicial, instaura acción de amparo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle, al advertir violación de su derecho fundamental al debido proceso por no dar le trámite ni resolución a recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante.
Aduce que para el día 28 de diciembre del 2021, presentó solicitud de revocatoria de medida de aseg uramiento ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, y para esa misma fecha, el despacho judicial mencionado resolvió mediante auto interlocutorio, negar la revocatoria de la media de aseguramiento, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual una vez concedido, correspondió por reparto al Juzgado hoy demandado.
Que a la fecha no ha sido resuelto el recurso interpuesto , aun cuando han transcurrido más de los diez ( 10) días, que afirma “es el tiempo que indica el artículo 178 de la ley 906 de 2004 para resolver y llamar a audiencia de lectura de auto de segunda instancia.”
Considera que la omisión del Despacho accionado en dar trámite y resolución a su solicitud, vulnera su derecho fundamental al debido
de lectura de auto de segunda instancia.”
Considera que la omisión del Despacho accionado en dar trámite y resolución a su solicitud, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se le ordene resolver el recurso de apelación deprecado. Anexa el Acta de Audiencia del 28 de diciembre de 2021.
El 16 de marzo de 2022, a través del auto de sustanciación No. 0 33 el Despacho sustanciador admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, a la Fiscalía 76 Local de Candelaria, al director Seccional de Fiscalías de Cali y al Co ordinador de Fiscalías de Palmira – Valle. Igualmente, a los representantes del Ministerio P úblicoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito de Palmira
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que actúan ante los juzgados accionado y vinculado. Además, a quien funge como víctima(s) en el asunto radicado al número SPOA 76-130-6000169-2019-00274, qu ienes fueron notificados por intermedio de la Fiscalía 76 Local vinculada.
3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y
VINCULADOS.
3.1. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,
VALLE DEL CAUCA.
El titular del despacho judicial accionado1, asevera que efectivamente les
VINCULADOS.
3.1. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,
VALLE DEL CAUCA.
El titular del despacho judicial accionado1, asevera que efectivamente les correspondió por reparto , el día 18 de enero del 2022, el recurso de apelación presentado por la abogada de la defensa del señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN en contra de la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira , quien negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el imputado/accionante.
Precisa que, del registro de la carpeta digital, se evidencia que el despacho fijó mediante auto del 20 de enero del 2022, fecha para dar lectura de auto de segunda instancia que resuelve la decisión , esto es, para el 27 de mayo del 2022 a las 08:00 am, conforme al cronograma existente en el despacho . Allegó la carpeta digital del proceso en cuestión.
Solicita no acceder a la acción de tute la, toda vez, que no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
3.2. JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, VALLE.
1 ALBEIRO MARÍN CATAÑOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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El doctor CARLOS ALBERTO CALVACHE MAIGUAL, titular del Despacho Judicial vinculado, indica a través de oficio del 16 de marzo de 2022, que el 22 de diciembre de 2021 le fue asignada por reparto, solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, elevada por la defensa técnica del señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN, dentro del expedi ente adelantado en su contra por el delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva.
Brinda un recuento detallado de los supuestos fácticos en torno al trámite legal que se le dio a dicha diligencia procesal; afirma que ajustó sus decisiones estrictamente a las exigencias del ordenamiento jurídico, a la realidad procesal y a lo probatoriamente evidenciad o, del que, además, por la inconformidad del imputado, se ejerció su derecho de defensa y contradicción por conducto de su apoderada judicial de confianza, a través del recurso ordinario de apelación.
Que con base en los reparos planteados por la parte actora, de conformidad con las decisiones adoptadas respecto al caso, el 29 de diciembre de 2021, la secretaría del Juzgado envió la c arpeta digital al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, para su correspondiente reparto ante los Juzgados Penales del Circuito,
diciembre de 2021, la secretaría del Juzgado envió la c arpeta digital al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, para su correspondiente reparto ante los Juzgados Penales del Circuito, asunto asignado el 18 de enero de 2022, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
Que desconoce si a la fecha de su respuesta de tutela, se ha resuelto o no el recurso elevado por la defensa técnica del señor JOSÉ FRANCO
QUENORAN IPUJAN.
Reitera que actúo con prontitud, celeridad, diligencia y eficiencia en referencia a la definición de la c ontroversia planteada , ajustando su actuar a los parámetros legales establecidos.
Anexó el Acta de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, el respectivo vínculo o enlace para acceder al actoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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audiencial; constancia de envío de la carpeta digital contentiva de la petición y actuaciones realizadas por el despacho al interior de la revocatoria de medida de aseguramiento ; copia de acta de reparto Juzgado Penal de Circuito ; expediente digital contentivo de elementos y actuaciones realizadas por el despacho vinculado.
3.3. FISCAL SETENTA Y SEIS (76) LOCAL DE CANDELARIA,
VALLE DEL CAUCA.
Juzgado Penal de Circuito ; expediente digital contentivo de elementos y actuaciones realizadas por el despacho vinculado.
3.3. FISCAL SETENTA Y SEIS (76) LOCAL DE CANDELARIA,
VALLE DEL CAUCA.
JULIANA DUQUE MORALES, Fiscal 76 local de la Unidad de Candelaria, Valle, expuso lo relacionado a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada a favor del señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN, de igual forma, que esa entidad adelanta investigación en su contra por e l presunto punible de Hurto Calificado Agravado , radicado bajo el número SPOA 76-130-6000-169-2019-00274.
Manifiesta que, una vez adelantada la audiencia para resolver dicha petición, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, no accedió a la misma , postura que fue aceptada por el ente acusador, quien dice estar de acuerdo con los planteam ientos ofrecidos por la judicatura en esa diligencia; decisión contra la cual la defensa del imputado interpuso recurso de apelación y se corrió traslado a la delegada fiscal para pronunciarse como no recurrente.
Que para el día 09 de marzo de 2022, ese d espacho fiscal es convocado para la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria , conforme a la solicitud presentada por la misma apoderada judicial , por medio de la cual no se a ccede a lo pretendido por esta, e interpone recurso de apelación contra la decisión.
Concluye la delegada, que conforme al recurso de apelación del que no
la solicitud presentada por la misma apoderada judicial , por medio de la cual no se a ccede a lo pretendido por esta, e interpone recurso de apelación contra la decisión.
Concluye la delegada, que conforme al recurso de apelación del que no hay resolución a la fecha, desconoce qué circunstancias no han permitido que hubiere sido desatado.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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3.4. COORDINADOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PALMIRA,
VALLE DEL CAUCA.
DIVANA GISELA PAZMIÑO VILLALOBOS, en calidad de coordinadora (E) de la Unidad seccional de Fiscalías de Palmira, destaca que sus funciones no resultan aplicables al caso en concreto, tenien do en cuenta que no ha sido conocido por un Fiscal de la Unidad de Palmira ; que verificado el S istema de Información SPOA, con los datos aportados, se aprecia que el caso corresponde al Fiscal 76 Lo cal, de la Unidad de Candelaria. Anexa al escrito de contestación pantallazo de la consulta en el sistema SPOA y consulta de bases públicas.
Solicita la desvinculación del presente trámite, atendiendo que el accionante, no direcciona su inconformidad ante esa entidad, siendo la accionada responsable y competente para dar respuesta a la solicitud.
3. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de
accionada responsable y competente para dar respuesta a la solicitud.
3. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN , ante la presunta mora paraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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resolver el recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre d e 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira, Valle.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Antes de abordar el estudio de los argumentos esbozados por el accionante; ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
El artículo 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, postulado del cual se infiere que si la actuación u omisión de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción constitucional, siempre y cuando no exista otro mecanismo de d efensa o de existir éste resulte ineficaz.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
constitucional, siempre y cuando no exista otro mecanismo de d efensa o de existir éste resulte ineficaz.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que:
“…Acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el re stablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.2
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política - como uno de los derechos fundamentales 3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”4
En v irtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la
de los derechos fundamentales 3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”4
En v irtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.
Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pru ebas y finalmente cumplimiento de los fallos. (Negrillas de la Sala)
En torno a la dilación injustificada que se presenta en las actuaciones judiciales, como causal de trasgresión del debido proceso, en la sentencia T-1249 de 2004 la Corte Constitucional señaló:
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T -173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias -Nos. T-006/92, T -597/92, T -348/93, T -236/93, T -275/93 y T004/95, entre otras.
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias -Nos. T-006/92, T -597/92, T -348/93, T -236/93, T -275/93 y T004/95, entre otras. 4 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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“… que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobser vancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está fre nte a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad
un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los tér minos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada los requerimien tos, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato jud icial, se debe respetar los turnos establecidos salvo aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, laTutela Primera Instancia
la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que e s preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de i gualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.5
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impul só al señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN a interponer la presente demanda a través de su apoderada judicial , obedece a la falta de respuesta a l recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Séptimo Pe nal
JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN a interponer la presente demanda a través de su apoderada judicial , obedece a la falta de respuesta a l recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Séptimo Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías, de Palmira, con ocasión de la negativa de revocatoria de medida de aseguramiento; decisión emanada en sesión de audiencia celebrada del 28 de diciembre de 2021 ; alzada que correspondió por reparto el día 1 8 de enero de 2022 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Del estudio detallado del legajo, s e observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, es decir el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, una vez conocida la reclamación, procedió el día 20 de enero de 2022 a dar orden de fijar fecha para lectura de decisión de segunda instancia, que habrá de celebrarse el 27 de mayo de 2022 a las 08:00 a.m., lo que obedece a la carga laboral de ese Juzgado 6 y la programación de audiencias que ya se tienen programadas, sin embargo,
5 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier 6 Lo que no desconoce la Sala dado que según el último reporte estadístico que permite su visualización y que corresponde al periodo enero marzo de 2021 – el despacho accionado tenia a su cargo 679 asuntos en trámiteTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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tal como se evidencia del escrito de tutela y sus anexos, tanto la abogada como el procesado, no conocen de la disposición del despach o accionado y ello obedece simple y llanamente a que l a audiencia programada para lectura de decisión no ha sido notificada.
En esa medida, se tiene que , la mora presentada frente a la audiencia que ha de realizarse para lectura de la decisión correspondiente en el proceso que se adelanta en contra del acci onante, por parte Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, se encuentra debidamente justificada, pues del plenario se demuestra que casi que de inmediato se fijó la correspondiente fecha para agotar la diligencia, demostrando el cumplimiento de los deberes como funcionario judicial, razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad en ese estricto sentido, diferente es, que la fijación de la fecha no ha sido notificada a los interesados, de ahí que s í se vislumbre violación al derecho fundamental al debido proceso.
Se colige entonces, que está en curso l a resolución del recurso de alzada con fecha fijada para su emisión y que finalmente es lo peticionado por el demandante en su escrito de tutela, advirtiéndose que al menos la notificación del auto que fijó fecha no ha sido notificado y tampoco se ha dispuesto todo lo pertinente para el agotamiento de la audiencia, al menos no se demostró lo contrario , carga que corre por cuenta del
notificación del auto que fijó fecha no ha sido notificado y tampoco se ha dispuesto todo lo pertinente para el agotamiento de la audiencia, al menos no se demostró lo contrario , carga que corre por cuenta del Juzgado accionado, oficina judicial que no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en notificar la decisión del 20 de enero de 2022.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circ uito con sede en Palmira, Valle; para ello se le ordenará a su titular, en cabeza del doctor ALBEIRO CATAÑO MARÍN, o del funcionario que legalmente haga sus veces, para que de manera INMEDIATA , proceda a ordenar a quien corresponda , si aún no se hubiese re alizado, se adelante la notificación efectiva al accionante, su apoderada judicial yTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
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demás sujetos procesales del Auto del 20 de enero de 2022, que dispuso fijar fecha para lectura de decisión de segunda instancia en el asunto que se adelanta contra el hoy accionante por el ilícito de Hurto Calificado Agravado radicado al No. SPOA 76-130-6000-169-2019-00274.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ FRANCO QUENORAN IPUJAN , vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ALBEIRO CATAÑO MARÍN, en calidad de titular7 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , para de manera INMEDIATA, proceda a ordenar a quien corresponda si aún no se hubiese realizado, se adelante la notificación efectiva al accionante, su apoderada judicial y demás sujetos procesales del Auto del 20 de enero de 202 2, que dispuso fijar fecha para lectura de decisión de segunda instancia en el asunto que se adelanta contra el hoy accionante por el ilícito de Hurto Calificado Agravado radicado al No. SPOA 76-130-6000169-2019-00274.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
7 O de quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00163-00
Accionante: JOSE FRANCO QUENORAN IPUJAN
Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito de Palmira
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente
Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito de Palmira
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2022-00163-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00163-00
-EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2022-00163-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Pena