TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00022-00-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00022-00-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00022-00
ACCIONANTE FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE
DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 018
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , el representante del Ministerio Público que actúa ante el Despacho accionado, así como la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , el representante del Ministerio Público que actúa ante el Despacho accionado, así como la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
Accionante: Franky Armando García Albán Accionado: Juzgado 1º. de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN , actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, instaura acción de amparo en contra de l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Palmira, Valle del Cauca, el representante del Ministerio Público que actúa ante ese despacho, así como la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad, al no dar trámite ni resolución a la solicitud de estudio y concesión de libertad condicional.
Manifiesta que se encuentra en fase de “mediana seguridad”, sin reportes de “fuga” y realizando redención de pena.
Que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, correspondió la vigilancia del cumpl imiento de la pena de prisión a él impuesta; por lo que ante dicho despacho, fue presentad a solicitud de estudio y concesión de permiso administrativo de 72 horas , sin que a la fecha exista pronunciamiento.
prisión a él impuesta; por lo que ante dicho despacho, fue presentad a solicitud de estudio y concesión de permiso administrativo de 72 horas , sin que a la fecha exista pronunciamiento.
Considera que la omisión de los accionados en dar trámite y resolución a su solicitud, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se emita el pronunciamiento pertinente sin más dilaciones. Anexa copia del documento en que sustenta sus argumentos.1
El 14 de enero de 202 2, a través del auto de sustanciación N° 001 el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica y Dirección del Est ablecimiento Penitenciario de Máxima y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira.
1 1Copia solicitud dirigida al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – 21/12/2021,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADOS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de su Secretaria 2, in formó que se encuentran a la espera que el establecimiento carcelario de Palmira, remita la documentación pertinente, entidad que fue notificada3 del requerimiento ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Solicita la desvinculación del trámite al no vulnerar derecho fundamental al accionan te. Anexo copia de la ficha técnica del expediente radicado al No.19-001-6000-602-2014-06200-00 NI. 469
3.2. Procuraduría 322 Judicial Penal de Palmira, Valle del Cauca.
JOHN EDISON JARAMILLO MARIN, en calidad de Procurador 322 Judicial I Penal de Palmir a, Valle del Cauca, expone que una vez consultada la página web de procesos de la Rama Judicial, se pudo establecer que a la fecha la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a GARCÍA ALBÁN , correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de ese municipio , despacho que el día 2 7 de diciembre de 2021 requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para que realizara el env ío de los documentos pertinentes que le permitan resolver la solicitud de permiso administrativo de 72 horas , elevada por el ahora accionante ; contrario a lo manifestado en el escrito demandatorio, no observa vulneración de derecho fundamental, siendo que se ha actuado en aras
los documentos pertinentes que le permitan resolver la solicitud de permiso administrativo de 72 horas , elevada por el ahora accionante ; contrario a lo manifestado en el escrito demandatorio, no observa vulneración de derecho fundamental, siendo que se ha actuado en aras de tomar la decisión que en derecho corresponda.
2 LUZ ADRIANA DUARTE 3 “conforme se indica en la consulta de las actuaciones del proceso que se adjunta.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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Que el hoy reclamante solicitó la intervención del Procurador vinculado, a lo que le dio respuesta4 en su oportunidad según los anexos aportados.
3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira, Valle del Cauca
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira, Valle del Cauca, a través de la sustanciadora nominada5, asevera que efectivamente a dicho despacho le fue asignada la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a GARCÍA ALB ÁN, quien el día 21 de diciembre del año inmediatamente anterior, elevó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, solicitud de estudio y concesión de permiso administrativo de 72 horas, la cual no contenía los documentos necesarios para realizar el pronunciamiento correspondiente, por lo que el día 2 7 del mismo mes y año, se requirió a la Dirección del Establecimiento Carcelario “Villa de
de 72 horas, la cual no contenía los documentos necesarios para realizar el pronunciamiento correspondiente, por lo que el día 2 7 del mismo mes y año, se requirió a la Dirección del Establecimiento Carcelario “Villa de las Palmas” de esa localidad , sin que a la fecha se de cumplimiento. Depreca denegar el amparo constitucional en lo relacionado a dicho despacho, siendo que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante y por el contrario ha realizado los trámites pertinentes tendientes a dar resolución. Anexa copia de los documentos con que soporta sus argumentos.6
Por su parte, la Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario , ambos de Palmira guardaron silencio dentro del presente trámite constitucional.
4 “…una vez consultada la ficha técnica que arroja la consulta web de la página de la Rama Judicial se tiene q ue el 22 -12-2021 pasa a Despacho del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira su solicitud de permiso de 72 horas. De conformidad con lo anterior, igualmente le informo que el suscrito Procurador estará pendiente de la decisión que tome el Juez al respecto, y en caso de negar lo solicitado, de ser procedente, interponer los recursos que en derecho proceda.” 5 ENGY BUITRAGO GARCÍA 6 Solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el señor FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN, comunicación dirigida a la directora de la Cárcel de Palmira en la que se le solicita remitir documento9s para estudio del permiso de 72 horas – fechada 27 de diciembre de 2021 y enviada en esa misma fecha a
comunicación dirigida a la directora de la Cárcel de Palmira en la que se le solicita remitir documento9s para estudio del permiso de 72 horas – fechada 27 de diciembre de 2021 y enviada en esa misma fecha a los correos institucionales juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.epcpalmira@inpec.gov.coTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autoriz ación de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN , ante la presunta mora para resolver su permiso administrativo presentada el día 21 de diciembre de 2021.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a
ARMANDO GARCÍA ALBÁN , ante la presunta mora para resolver su permiso administrativo presentada el día 21 de diciembre de 2021.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constituci onal prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de lasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, e n todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta
acudir ante los jueces, e n todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni re solver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 7 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticion ario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1 992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta con tra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe d estacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre est e precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derech os al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, id entificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la
con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando seaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitu ción la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hecho s, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.8
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el
con fundamento en los hecho s, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.8
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de est e criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos a delanten ante éstas.9
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
8 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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9 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .10
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la
judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha se ñalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justif ique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.
10 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 11 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al m omento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igua ldad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio
mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igua ldad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).12
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor FRANKY ARMANDO GARCÍA ALBÁN a presentar la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de permiso administrativo, presentada el 21 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira.
Del estudio detallado del legajo, s e observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada , es decir el Juzgado de Ejecución de Penas, una vez conocida la reclamación , procedió el día 27 de diciembre de 2021 a dar orden de reque rir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remiti era a esa célula judicial, los documentos necesarios para resolver el permiso administrativo implorado, folios o pruebas indispensables, para resolver de fondo la solicitud alegada por el demandante en tutela , conforme las exigencias de los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el 459 de la Ley 906 de 2004, requerimiento que fue notificado a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel13 de Palmira según los anexos allegados. Nótese que si bien el Juez de Penas no señaló t érmino a la
de la Ley 906 de 2004, requerimiento que fue notificado a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel13 de Palmira según los anexos allegados. Nótese que si bien el Juez de Penas no señaló t érmino a la directora de la Cárcel, para que cumpliera lo de su carga , al no establecerse un lapso para ello, se acude a lo consagrado en el artículo
12 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 13 El 27 de diciembre de 2021 los correos institucionales juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.epcpalmira@inpec.gov.coTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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16514 de la Ley 600 de 200 0, que trata de 5 días para cumplir el requerimiento ordenado, término que , en todo caso, se encuentra vencido.
Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel d e Palmira, vinculadas al trámite guardaron silencio al requerimiento de tutela, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a l a administración de justicia.
Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que
los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a l a administración de justicia.
Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar respuesta al requerimiento; resulta incuestionable q ue se estaría n quebrantando prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.
Debe recordarse que e l artículo 20 del Decre to 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta por parte de la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel Vinculada , se presume que hasta la fecha no ha n dado contestación a la solicitud elevada a favor del señor FRANKY ARMANDO
GARCÍA ALBÁN.
14 “El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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exceder de cinco (5) días.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la solicitud fu e allegada el 21 de diciembre de 2021 , con requerimiento efectivo al Establecimiento Penitenciario del día 27 de diciembre de 2021, sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión de fondo, entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas , lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 600 de 200 0, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsabilidad, se itera , atribuible a la Oficina Jurídica y Directora de la Cárcel “Villa de las Palmas” de Palmira. Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administrac ión de justicia en lo que tiene que ver con la Oficina Jurídica y la Dirección15 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se le s ordenará a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira –
Carcelaria, con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se le s ordenará a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira – “EPMASCAS PALMIRA” , en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente hagan sus veces, para que e n el improrrogable término de cuare nta y ocho (48) horas posteriores a la notificación emita respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el Juzgado accionado que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de permiso administrativo de 72 horas , elevada por el interno GARCÍA ALBÁN desde el día 21 de diciembre de 2021.
Si bien no le es atribuible responsabilidad alguna al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en razón a la petición de permiso administrativo de 72 horas , se le instará a este despacho, para que una vez la Cárcel de Palmira le remita los documentos correspondientes o brinde respuesta conforme se indicó ,
15 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00022-00
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proceda a emitir pronunciamiento de fondo dentro de los té