TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00057-00-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00057-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00057-00
ACCIONANTE ELIANA ESPINOSA GARCÍA
ACCIONADO FISCALÍA 36 SECCIONAL DE ZARZAL, VALLE DEL
CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 030
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA , en contra del Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
Accionante: Eliana Espinosa García
fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
Accionante: Eliana Espinosa García
Accionado: Fiscalía 36 Seccional de Zarzal
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
ELIANA ESPINOSA GARCÍA , por intermedio de apoderado judicial interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia manifestando que solicitó1 al ente investigador le informara 2 del “estado actual ” de la investigación 3 iniciada el 2 9 de noviembr e de 2016 radicada bajo el número SPOA 76-895-6000-192-2016-00628, que se adelanta por el delito de homicidio culposo en la que falleció el señor
ÁLVARO ANTONIO GIRÓN.
Refiere que el ente accionado no ha suministrado información concerniente con “las actu aciones adelantadas”, así como tampoco ha agotado las etapas procesales correspondientes.
Considera que, con la omisión de la autoridad demandada , se trasgreden sus derechos fundamentales. Depreca se ordene a la Fiscalía accionada, dé el impulso que corresponda a la investigación aludida.
La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanciación No. 008 del 28 de enero de 2022, se notificó a las partes a través de los correos electrónicos establecidos para ello, vinculando al
La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanciación No. 008 del 28 de enero de 2022, se notificó a las partes a través de los correos electrónicos establecidos para ello, vinculando al Fiscal Coordinado r del Circuito Judicial de Roldanillo, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle.
1 “2 de marzo de 2020, al correo electrónico: f036zarbug@fiscalia.gov.co • 2 de septiembre de 2020, al correo electrónico: f036zarbug@fiscalia.gov.co • 15 de diciembre de 2020, al correo electrónico: diegoh.rojas@fiscalia.gov.co” 2 “Mediante correo electrónico y de forma reiterada” 3 “… por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde se presentó el choque de dos vehículos, donde fallece el señor ALVARO ANTONIO GIRON (occiso) quien en vida se identificaba con la C.C. Nro. 10.015.241 expedida en Pereira (Risaralda), quien se movilizaba conductor del vehículo N. 1 motocicleta marca Acuro, de plaza MPM25A, color Gris, modelo 2006, Motor N. 1P52FMH -05050315, Chasis N. Lb411P1075C076685, quien al parecer impacta en la parte posterior del vehículo N. 2 Tipo Camión marca JAC, modelo 2008, color Azul, de plazas TJA694, Motor N, CY4102BZLQ07081634, Chasis N.
LJ11KDBC181001236, con póliza N. AT1317 150274261 de aseguradora Mundial, el cual era conducido por MANUEL ANTONIO LEDESMA ZAPATA, identificado con la C.C. N. 2569630 expedida en Guacarí (Valle); según hechos acaecidos el día 15 de octubre de 2016 a eso de las 18:15 horas , en el km 20+150, vía Andalucía – Cerritos; que tiene como Hipótesis del Accidente de Tránsito: “Vehículo N. 2 – 12-149 Estacionar sin seguridad””Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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- Respuesta Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle del Cauca.
El Fiscal 36 Seccional (encargado) 4 de Zarzal, Valle del Cauca, informa que revisado el si stema misional SPOA, ha lló investigación por el delito de Homicidio Culposo adelantado en contra del señor Manuel Antonio Ledesma Zapata , donde aparece como fallecido Álvaro Antonio Girón, radicado al No. 76-895-6000-192-2016-00628, en el que el 29 de noviembre de 2016 se emitió constancia que da cuenta de la existencia del proceso.
Afirma que, en su calidad de Fiscal de apoyo del despacho accionado, según su conocimiento, el correo electrónico f036zarbug@fiscalia.gov.co, e incluso su correo institucional f16zarbug@fiscalia.gov.co, “desde hace
Afirma que, en su calidad de Fiscal de apoyo del despacho accionado, según su conocimiento, el correo electrónico f036zarbug@fiscalia.gov.co, e incluso su correo institucional f16zarbug@fiscalia.gov.co, “desde hace mucho tiempo no se utiliza dentro de la Fiscalía General de la Nación”, teniendo que la entidad ha ido implementando c orreos institucionales personales y que respecto al correo diegoh.rojas@fiscalia.gov.co, su titular se encuentra suspendido temporalmente del cargo, con dificultad para conocer de las peticiones.
Considera que , en su calidad de Fiscal 16 Local o 36 Seccional en apoyo, ambas de Zarzal, Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental a la hoy quejosa, en tanto que los correos institucionales “se encuentran inactivos desde hace tiempo” y que para el 02 de marzo de 2020, se encontraba otro titular a cargo de la fiscalía accionada; para el 02 de septiembre del mismo año la labor ya se ejercía desde “casa” de manera virtual dado el estado de pandemia decretado , desconociendo si se dio contestación a la pet ición allegada al correo f036zarbug@fiscalia.gov.co.
Que revisada la carpeta investigativa se evidencia que se han librado 5 órdenes a policía judicial, de las que se tienen los resultados a través de informe de investigador de campo, insistiendo que se han agotado las labores por parte del ente investigativo, y que desde el mes de agosto de
4 JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO 5 17 de noviembre de 2016Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
4 JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO 5 17 de noviembre de 2016Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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2020 se habilitó la atención presencial en la Fiscalía General de la Nación.
Cita el artículo 140 del Código de Pro cedimiento Penal, para exaltar que también le asiste responsabilidad al abogado de la interesada de acercarse a las instalaciones en pro del avance de la investigación, por lo que finaliza exclamando que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamado s por la demandante. Anexó copia del cuaderno en el que reposa los actos de investigación y demás del proceso penal aludido.
Los demás vinculados, no dieron respuesta al trámite tuitivo.
3. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ELIANA ESPINOSA GARCÍA , en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si el titular de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle del Cauca, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos
Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si el titular de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle del Cauca, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA , 1) ante la presunta mora para resolver su petición de información del “estado del proceso” correspondiente a la investig ación número SPOA 76-895-6000-1922016-00628 y 2) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el impulso de la investigación penal mencionada.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición ; ii) El acceso a la administración de justicia y el debido proceso en el marco de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; y iii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jur isprudencial del derecho fundamental de petición.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícul o 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunid ades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 6 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, preci sa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuand o se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental der echo no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.4. El acceso a la administración de justicia y el debido proceso en el marco de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación
Se tiene que el artícul o 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado” , postulado del cual
de la Nación
Se tiene que el artícul o 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado” , postulado del cual se deduce que si la actuación u omisión de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.
En el ámbito legal, el artículo 4º de la Ley 2 70 de 1996, señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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En conexidad con la prerrogativa objeto de análisis, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 prevé, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
De acuerdo con el inciso primero del art. 250 de la Constitución Política en armonía con el inciso primero del canon 66 del Código Procesal Penal del 2004, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denu ncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el respectivo código.
Desde esta perspectiva, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 del C.P.P. ); la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, o la preclusión, entre otros.
Si bien los jueces de tutela deben respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 7 también es claro que ello n o opera, cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las partes y de las víctimas.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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4.5. Estudio del caso
Del sub exámine, revisado lo obrante en el plenario, se avizora que los motivos que impuls aron a la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA a presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud información sobre “estado del proceso” ya mencionado en precedencia, presentada ante la Fiscalía 36 Seccional con sede en Zarzal y adicionalmente sobre su pretensión de ordenar por este trámite
solicitud información sobre “estado del proceso” ya mencionado en precedencia, presentada ante la Fiscalía 36 Seccional con sede en Zarzal y adicionalmente sobre su pretensión de ordenar por este trámite impulsar la investigación penal en la que tiene interés la accionante.
- De la petición para conocer del “estado del proceso”
Conforme a lo expuesto por la Autoridad demandada , es decir , la Fiscalía 36 Seccional , una vez conocida la reclamación , procedió a indicarle a la Sala lo ocurrido en el expediente que tiene a su cargo, adicionalmente in formó que uno u otro correo electrónico están en desuso; claramente son eventos que obedecen a problemas internos institucionales, y que no tiene por qué soportarlo s un usuario de la justicia.
Ahora bien, se esperaba que una vez conocida la pretensión de la acción tuitiva, como quiera que en los anexos existen soportes claros que dan cuenta de la petición de la accionante , la cual fue remitida en su momento al correo electrónico f036zarbug@fiscalia.gov.co, se esperaba de que quien hoy contesta en representación de la entidad demandada, ofreciera una solución menos traumática y más viable , como lo era, señalarle a la peticionaria de manera clara el “estado del proceso”, pero ello no ocurrió.
Es necesario destacar que las misivas de la petente van dirigidas a : “En qué etapa se encuentra el proceso, toda vez que estaba pendiente llevar a cabo el dictamen pericial por parte de la fiscalía” 8 y “Por medio del presente correo electrónico solicito respetuosa mente a su despacho, se informe el estado de la investigación del proceso de la referencia”9
8 Misiva del 20 de marzo de 2020
el dictamen pericial por parte de la fiscalía” 8 y “Por medio del presente correo electrónico solicito respetuosa mente a su despacho, se informe el estado de la investigación del proceso de la referencia”9
8 Misiva del 20 de marzo de 2020 9 Reiteración con fecha del 02 de septiembre de 2020Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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Se colige entonces, que si bien, existe contestación a la acción de amparo por el delegado de la Fiscalía , no se ha informado lo requerido por la demandante, e incluso, ello conllevó a que la señora ESPINOSA GARCÍA, interpusiera la presente acción tuitiva, en el entendido que no conoce el “estado actual ” de la investigación mencionada líneas atrás, siéndole atribuible al Fiscal 36 Seccional demandado, la mora en la resolución de lo deprecado, afectándose su derecho fundamental de petición; no basta con emitir un pronunciamiento o respuesta, cuando éste no resuelve de fondo la reclamación y no se le da a conocer a la interesada.
Asimismo el Fiscal 36 Seccional , d entro del presente tr ámite aportó copia de la actuación, lo innegable es que no brindó información clara y comprensible del estado de la investigación , como tampoc o demostró que le hubiese dado contestación a la petente, con lo que se vulnera la prerrogativa ya resaltada, sin dejar de lado, los aspectos de reserva que obren en el asunto penal y que serán valorados por el instructor al
que le hubiese dado contestación a la petente, con lo que se vulnera la prerrogativa ya resaltada, sin dejar de lado, los aspectos de reserva que obren en el asunto penal y que serán valorados por el instructor al emitir su respuesta.
A la luz de lo expuesto, se observa que en el sublite se configuró vulneración del derecho fundamental de petición , toda vez que la solicitud no se respondió de manera clara , de fondo y completa , y a pesar de que el Fiscal 36 Seccional de Zarzal , brindó una respuesta a esta Sala de decisión , a la fecha de este pronunciamiento , no obra constancia o prueba de que así mismo, a la solicitud del 20 de marzo de 2020 con reiteración del 02 de septiembre siguiente se hubiere materializado; lo que abiertamente desconoce y omite los términos señalados la Ley 1755 de 20 1510, cuyo término fue ampliado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 , a la fecha vencido , para darle a conocer a la reclamante la totalidad de lo peticionado , sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional 11 de
10 Artículo 14. 11 En cabeza del doctor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, o quien legalmente haga sus veces.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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Zarzal, para ello ordenará que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir de la notificación de la presente sentencia, si aú n no se hubiese realizado, emita respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud de “estado del proceso” identificado con número SPOA 76-895-6000-192-2016-00628 con destino a la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA , vía correo electrónico , o por el medio más eficaz y expedito.
- De la mora judicial para dar impulso a la in dagación penal a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal.
En este evento la reclamante se queja por la mora en que ha incurrido la Fiscalía para dar curso a la investigación penal en la que resultó fallecido su esposo ÁLVARO ANT ONIO GIRÓN , lo que estima un acto vulnerador de sus derechos fundamentales.
De la información allegada por la Fiscalía 36 Seccional demandada, una vez revisada la carpeta investigativa se puede extraer la siguiente información:
1. Existe informe policial de accidentes de tránsito No. 0004500661, que da cuenta de la ocurrencia de un siniestro vial ocurrido el 15 de octubre de 2016 , en la carretera Andalucía – Cerritos kilómetro 20 + 150 metros, in volucrados un vehículo y una motocicleta, con las descripciones de los hallazgos en el sitio del insuceso.
de octubre de 2016 , en la carretera Andalucía – Cerritos kilómetro 20 + 150 metros, in volucrados un vehículo y una motocicleta, con las descripciones de los hallazgos en el sitio del insuceso.
2. Bosquejo topográfico – croquis.
3. Reporte de iniciación FPJ -1 de fecha 15 de octubre de 2016, donde se reportó “una persona fallecida”.
4. Formato único de noticia criminal FPJ-2.
5. Informe ejecutivo FPJ-3 del 16 de octubre de 2016.
6. Acta de inspección a lugares FPJ-9 octubre 15 de 2016.
7. Informe de investigador de campo ( fotógrafo) del 15 de octubre de
2016.
8. Acta de inspección técnica a cadáver del 15 de octubre de 2016
9. Copia cédula ciudadanía del señor Álvaro Antonio Girón.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
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10. Dictamen médico -legal realizado al señor Manuel Antonio Ledesma de fecha 15 de octubre de 2016.
11. Inventario Individual del Vehículo marca JAC de placas TJA-964 del 15 de octubre de 2016.
12. Acta de Inspección del Vehículo marca JAC de placas TJA-964 del 15 de octubre de 2016.
13. Copia de registro de cadena de custodia del Vehículo marca JAC de placas TJA-964 del 15 de octubre de 2016.
15 de octubre de 2016.
13. Copia de registro de cadena de custodia del Vehículo marca JAC de placas TJA-964 del 15 de octubre de 2016.
14. Inventario Individual de la motocicleta con placas MPM-25A del 15 de octubre de 2016.
15. Acta de Inspección de la motocicleta c on placas MPM -25A del 15 de octubre de 2016.
16. Copia de registro de cadena de custodia de la motocicleta con placas MPM-25A del 15 de octubre de 2016.
17. Copia solicitud de parqueadero de la motocicleta con placas MPM25A del 16 de octubre de 2016.
18. Copia cédula de ciudadanía y licencia de conducción del señor
Manuel Antonio Ledesma Zapata.
19. Copia de licencia de tr ánsito o tarjeta de propiedad, SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica del Vehículo marca JAC de placas TJA-964.
20. Copia de la licencia de conducción del señor Álvaro Antonio Girón y de la tarjeta de propiedad de la motocicleta con placas MPM-25A.
21. Formato de entrevista FPJ -14 del 16 de octubre de 2016, tomada a la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA.
22. Copia cédula de ciudadanía de la señora ELIANA ESPINOSA
GARCÍA.
23. Copia acta de derechos y deberes de las v íctimas, suscrito por
ELIANA ESPINOSA GARCÍA.
24. Oficio dirigido al médico legista de la Unidad Básica de Atención
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con
ELIANA ESPINOSA GARCÍA.
24. Oficio dirigido al médico legista de la Unidad Básica de Atención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Roldanillo en el que se indica que una vez practicada la necropsia al señor Álvaro Antonio Girón, se le haga entrega de cadáver a la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
Accionante: Eliana Espinosa García
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25. Constancia de remisión del 19 de octubre de 2016 de la indagación preliminar para ser asignada a la Fiscalía Secc ional de Zarzal, por ser de su competencia.
26. Comunicación del 20 de octubre de 2016, por el que se autoriza realizar experticia al vehículo marca JAC de placas TJA-964.
27. Oficio del 19 de octubre de 2016 por el que se remite a la Registraduría Municipal del E stado Civil de Zarzal, copia del certificado de defunción del señor Álvaro Antonio Girón , para lo de su competencia.
28. Respuesta del 20 de octubre de 2016, de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Zarzal, en la que remite Registro Civil de defunción del señor Álvaro Antonio Girón.
29. Copia poder otorgado a la profesional del derecho Alicia Ledesma, en para solicitar la entrega provisional del vehículo marca JAC de placas TJA-964.
30. Solicitud de entrega provisional del vehículo marca JAC de placas
TJA-964.
29. Copia poder otorgado a la profesional del derecho Alicia Ledesma, en para solicitar la entrega provisional del vehículo marca JAC de placas TJA-964.
30. Solicitud de entrega provisional del vehículo marca JAC de placas
TJA-964.
31. Copia solicitud de trámite del registro nacional automotor.
32. Contrato de promesa de compraventa de carro.
33. Experticia técnica de octubre de 2016 realizada al vehículo marca JAC de placas TJA-964.
34. Informe pericial de necropsia de fecha 16 de octubre de 2016, realizada al cadáver de Álvaro Antonio Girón, por parte de la Unidad Básica de Atención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Roldanillo.
35. Comunicación del 03 de noviembre de 2016 , por el que se autoriza realizar experticia de la motocicleta con placas MPM-25A.
36. Acta de control audiencias preliminares del 23 de noviembre de
2016.
37. Formato orden a policía judicial del 17 de noviembre de 2016, para realizar labores de vecindario, oficiar al Ministerio de tránsito y transporte, interrogatorio a indiciado, obtener tarjeta decadactilar del indiciado, antecedentes penales del mismo, inspección judicial a vehículos, inspección judicial al lugar de los hechos con intervención de fotógrafo, y con facultades al investigador paraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00057-00
Accionante: Eliana Espinosa García
Accionado: Fiscalía 36 Seccional de Zarzal
Decisión: Ampara derechos
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recopilar pruebas que se desprendan de las anteriores respetando el debido proceso.
Accionante: Eliana Espinosa García
Accionado: Fiscalía 36 Seccional de Zarzal
Decisión: Ampara derechos
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recopilar pruebas que se desprendan de las anteriores respetando el debido proceso.
38. Solicitud del 22 de noviembre de 2016, en la que se peticiona expedir constancia sobre el “estado del proceso” y expedir copia de examen de alcoholemia.
39. Constancia del 29 de n oviembre de 2016 sobre la existencia investigación penal en la que se indica a la hoy accionante, que los EPM y EF que obran del plenario se publicitaran en la “etapa correspondiente” dada la reserva de los mismos.
40. Copia partida de matrimonio de la señora ELIANA ESPINOSA GARCÍA con el señor Álvaro Antonio Girón.
41. Copia audiencia control de garantías del 23 de noviembre de 2016, de entrega provisional del vehículo marca JAC de placas TJA964.
42. Informe de investigador de campo FPJ -11 del 06 de febrero de
2017.