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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00170-00-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00170-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00170-00

ACCIONANTE HUMBERTO BETANCOURT MORALES

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE

DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 091

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Accionante: Humberto Betancourt Morales Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

De la confusa y farragosa redacción de la demanda, se logra entender que el señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES , actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, quien instaura acción de amparo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar q ue existe vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta que, no se le ha dado trámite ni resolución a la s solicitudes de reconocimiento de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas, presentadas ante el Juzgado accionado.

Solicita se ordene emitir pronunciamiento pertinente y le sean resueltas sus peticiones sin más dilaciones.

El 17 de marzo de 2022, a través del auto de sustanciación N o. 035 el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira y al representante del Minist erio

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira y al representante del Minist erio Público que actúa ante el Juzgado accionado.

3. RESPUESTA VINCULADO.

  • Procuraduría 307 Judicial Penal de Palmira.

MARIO ERNESTO CONTRERAS, en calidad de Procurador 307 Judicial Penal de Palmira, informa a través de oficio No. P307JIP -45, que ejerce funciones ante el juzgado accionado, quien vigila la pena dentro del proceso “76736-60-00186-2008-00220-00, por un delito contra la vida.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Accionante: Humberto Betancourt Morales Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira

Decisión: Ampara derechos

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Agrega de los hechos manifestados por el reclamante, que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva, o por so licitud de intervención, dentro de la condena que le fue impuesta.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su Centro de Servicios A dministrativos, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Median a Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, guardaron silencio a la notificación1 del auto admisorio del trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de

del trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela inte rpuesta por el ciudadano HUMBERTO BETANCOURT MORALES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decre to 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES , ante la presunta mora

1 Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Buga - Seccional Cali Jue 17/03/2022 16:41 Para: 225CPAMSPAL-PALMIRA-2 ; 225 -CPAMSPAL-PALMIRA-5 CC: Juan Carlos Santacruz Lopez ; Arley Medina Ocampo De: Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Buga - Seccional Cali Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 4:30 p. m. Para: Juzgado 02 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca - Palmira; Centro Servicios Administrativos Juzgado Ejecucion Penas Medidas - Valle Del Cauca - Palmira; dirección. epcpalmira@inpec.gov.co; juridica2.epcpalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co; Correspondencia EPC Palmira; liliana sarria; John Edison Jaramillo Marín; Mario Ernesto Contreras; Mario Ernesto Contreras;

epcpalmira@inpec.gov.co; juridica2.epcpalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co; Correspondencia EPC Palmira; liliana sarria; John Edison Jaramillo Marín; Mario Ernesto Contreras; Mario Ernesto Contreras; Tutelas EpcPalmira Cc: Asunto: NOTIF ICACIÓN ADMISION ACCIÓN DE TUTELA - RAD. 2022 -00170-00 HUMBERTO BETANCOURT MORALES VS J02EPMSPALMIRA - M.P. DR. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Accionante: Humberto Betancourt Morales Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira

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para resolver sus solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y ju risprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las

derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamen tales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de eleva r solicitudes respetuosas a las autoridades,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Accionante: Humberto Betancourt Morales Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira

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sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la

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sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 2 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y co ngruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se de sconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los d erechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias

debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los d erechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe i ndicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3

4.3.3. Del Acceso a la Ad ministración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acce so a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momen to por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

3 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

Accionante: Humberto Betancourt Morales

3 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .4

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y rea lizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situ aciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la

4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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adopción de medida s afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES a interponer la pr esente demanda, obedece n a la falta de respuesta a su s solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas , elevadas ante

señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES a interponer la pr esente demanda, obedece n a la falta de respuesta a su s solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas , elevadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira.

Como quiera que el Despacho Judicial accionado y la Cárcel vinculada no emitieron respuesta en este trámite, con el propósito de aclarar los puntos de divergencia expuesto s por el accionante, se procedió a escrutar el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial ba jo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.

4. OBSERVACIONES

ACTUACIONES DEL PROCESO DOCUMENTOS PARA REDENCION DE PENA, ALLEGADOS POR EL INPE EL 28

DE ENERO DE 2022, FOLIOS 299-305

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN

02/02/22 Despacho DOCUMENTOS PARA REDENCION DE PENA, ALLEGADOS POR EL INPE EL 28 DE ENERO DE 2022, FOLIOS 299-305 12/01/22 Oficio Notificacion via correo electronico a las partes 29/12/21 Tiempo físico en detención AUTO INT. 1824 - Primero: DECLARAR que el penado HUMBERTO BETANCOURT MORALES ha descontado, hasta la fecha, un total de trece (13) años, ocho (8) meses y dieciséis punto cinco

detención AUTO INT. 1824 - Primero: DECLARAR que el penado HUMBERTO BETANCOURT MORALES ha descontado, hasta la fecha, un total de trece (13) años, ocho (8) meses y dieciséis punto cinco (16.5) días de la pena impue sta. Segundo: ORDENAR a la Dirección del EstablecimientoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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Nótese que, en efecto, están en curso las decisiones correspondientes a las solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas, las que datan del 03 de diciembre de 2021 7 y del 02 de febrero último.8

Del estudio detallado del legajo, s e observa que, una vez conocida la reclamación registrada el día 03 de diciembre de 2021 , el Juzgado vigía de la pena procedió el día 29 de ese mismo mes a declarar el tiempo descotando de la pena impuesta al hoy accionante en el asunto radicado SPOA No. 76-736-6000-186-2008-00220-00, y emitió orden de requerir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remiti era a esa célula judicial, los documentos necesarios para resolver redención de pena y permiso administrativo de 72 horas , folios o pruebas indispensables, para satisfacer de fondo las solicitudes alegadas por el peticionario en la presente acción , conforme a las exigencias de los artículos 94 y

permiso administrativo de 72 horas , folios o pruebas indispensables, para satisfacer de fondo las solicitudes alegadas por el peticionario en la presente acción , conforme a las exigencias de los artículos 94 y siguientes, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el 459 de la Ley 906 de 2004, auto de trámite del que

7 Redención de pena y permiso administrativo 8 Redención de pena Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita los documentos correspondiente a los cómputos por labores realizadas al 30 de noviembre hogaño y que se encuentren pendientes de reconocimiento en favor del sentenciado BETANCOURT MORALES, como también se estudie la viabilidad del presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevad a por el defensor del condenado. Tercero: REMÍTASE copia de esta providencia, tanto al sentenciado como a la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario donde paga su condena, para que haga parte de la hoja de vida del sancionado.

03/12/21 Despacho DEFENSOR PUBLICO -SOLICITUD REDENCION

DE PENA Y PERMISO 72 HORAS. SE ENVIA

SOLO DOCUMENTOS AL DESPACHO.

RECIBIDO 3 DICIEMBRE 2021

25/10/21 Despacho SOLICITUD DECLARATORIA DE TIEMPO Y SUMA DE REDENCIONES SUSCRITA POR EL CONDENADO. FOLIOS 281 -282. VAN 2

CUADERNOS. RECIBIDO 22 OCTUBRE 2021Tutela Primera Instancia

SUMA DE REDENCIONES SUSCRITA POR EL CONDENADO. FOLIOS 281 -282. VAN 2

CUADERNOS. RECIBIDO 22 OCTUBRE 2021Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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no se tiene anexos de su notificación a la Cárcel de Palmira, al representante del Ministerio Público y al señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES, además de su abogado.

Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo que el Juzgado accionado, la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel , los tres de Palmira, guardaron silencio al requerimiento de tutela, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso , petición y el acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente el Juzgado Segundo de Penas demandado, la Oficina Jurídica o la Dirección del C entro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar respuesta al requerimiento; resulta incuestionable que se estaría n quebrantando prerrogativas fundamental es del actor , e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o

acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta por parte del Despacho Judicial accionado, la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel Vinculada , se presume que hasta la fecha no ha n dado contestación a las solicitudes de redención de pena y permiso administrativo elevadas en favor d el señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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Ni con el trámite de esta acción constitucional u na vez notificado el Juzgado Vigía de la pena, se percató de cumplir con lo de su carga, como lo era resolver la redención de pena registrada el 02 de febrero de 2022 y remitir a la Direcc ión de la Cárcel su requerimiento (interlocutorio No. 1824), como tampoco lo soportó en los folios que componen el expediente.

remitir a la Direcc ión de la Cárcel su requerimiento (interlocutorio No. 1824), como tampoco lo soportó en los folios que componen el expediente.

A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que las peticiones fueron allegadas el 03 de diciembre de 2021 9 y el 02 de febrero último 10, con una orden de requerimiento al Establecimiento Penitenciario con fecha de registro en el sistema siglo XXI el día 29 de diciembre de 2021 – Auto interlocutorio No. 1824 , sin que a la fecha de este pronunciamiento se tenga evidencia i) de la notificación de la referida providencia y ii) que se haya tomado la decisión de fondo , entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas , lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 600 de 2000, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frent e a la mora comprobada, responsabilidad, se itera, atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Directora de l Establecimiento Penitenciario, todos con sede en Palmira, Valle.

Bajo los anteriores razonam ientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Oficina Jurídica y la Dirección del

fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , todos con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se les ordenará:

Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a cargo del doctor Oscar Rayo Cándelo, o quien

9 Redención de pena y permiso administrativo. 10 Redención de penaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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legalmente haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiese hecho , i) resuelva de fondo la petición de re dención de pena que se radicó en el sistema de registro siglo XXI el día 02 de febrero de 2022, notificando su decisión a los interesados; y ii) le comunique al señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES, lo ordenado por auto No. 1824 registrado en el sistema siglo XXI el día 29/12/21, debiendo también enterar al señor Representante del Ministerio Público y al abogado del sentenciado y reiterar o comunicar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira del referido auto. Una vez

del Ministerio Público y al abogado del sentenciado y reiterar o comunicar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira del referido auto. Una vez reciba los documentos necesarios aportados por el Centro Carcelario, deberá dentro del término de cinco (5) días siguientes emitir el auto interlocutorio correspondiente, notificándolo en debida forma al representante del Ministerio Publico, al peticionario y a su abogado.

  • A la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira – “EPMASCAS PALMIRA”, en cabeza de la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra y de Yniret Encarnación Pére z, respectivamente, o de los funcionarios que legalmente hagan sus veces, si aún no estuviese n enteradas(os) del auto interlocutorio No. 1824 , proferido por el Juzgado accionado en el expediente donde se le vigila pena a HUMBERTO BET ANCOURT MORALES, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación que le realice el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, conforme se ordenó en el literal anterior, o de manera INMEDIATA, si ya conoce la providencia aludida, emita respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el Juzgado accionado que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de redención de pena y del permiso administrativo de 72 horas, elevad as a favor d el interno BETANCOURT MORALES desde el día 03 de diciembre de 2021.

realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de redención de pena y del permiso administrativo de 72 horas, elevad as a favor d el interno BETANCOURT MORALES desde el día 03 de diciembre de 2021.

En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración de losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00170-00

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derechos fundamentales implorados, confor me se expuso en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derech os fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y la Dirección11 del Establecim iento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , con sede en Palmira, Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección del Est ablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , ambos con sede en Palmira,

Valle del Cauca; lo siguiente:

Medidas de Seguridad y a la Dirección del Est ablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca; lo siguiente:

a) Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a cargo del doctor Oscar Rayo Cándelo, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo hubi ese hecho, i) resuelva de fondo la petición de redención de pena que se radicó en el sistema de registro siglo XXI el día 02 de febrero de 2022, notificando su decisión a los interesados; y ii) le comunique al señor

11 Representada por Claudia Liliana

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