TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00190-00-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00190-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00190-00
ACCIONANTE YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE DEL CAUCA y otro.
Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 100
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
2
2. ANTECEDENTES
El ciudadano YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN , instaura acción de amparo constitucional en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelari a, ambos de Palmira, Valle, al considerar que existe violación a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Manifiesta que el día 14 de febrero de 2022, solicitó a la Oficina Jurídica de la cárcel de Palmira 1 el trámite de los documentos de prisión domiciliaria, que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habían sido enviados al Juzgado accionado.
Que para el mes de noviembre de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, requirió a la ofici na jurídica de la cárcel de esa ciudad, para que enviara los documentos correspondientes, a fin de que se estudie permiso de 72 horas, sin embargo, advierte han transcurrido alrededor de seis meses sin darle
de la cárcel de esa ciudad, para que enviara los documentos correspondientes, a fin de que se estudie permiso de 72 horas, sin embargo, advierte han transcurrido alrededor de seis meses sin darle respuesta a su petición.
Considera que la omisi ón d e los demandados , vulnera n los derechos fundamentales invocados , por lo que solicita se ordene a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, “que adelante los trámites correspondientes para l a prisión domiciliaria y certifique también la redención de la pena”, con el fin de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, estudie y resuelva su pretensión de prisión domiciliaria.
El 23 de marzo de 2022, a través del auto de sustanciación No. 038, el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección del
1 De igual forma, aportó arraigo socio-familiar.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
3
Establecimiento Penitenciario de Al ta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira y al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado.
3. RESPUESTA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
VINCULADO.
todos de Palmira y al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado.
3. RESPUESTA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
VINCULADO.
- Procuraduría 307 Judicial Penal de Palmira.
MARIO ERNESTO CONTRERAS, en calidad de Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira , inform a a través de oficio No. P307JIP -60, que ese delegado ejerce funciones ante el juzgado accionado, quien vigila la pena impuesta al señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN dentro del expediente radicado SPOA “76520-60-00180-2015-01427-00, por un delito contra la vida.”.
No ha realizado ninguna clase de actuación preventiva, o por solicitud de intervención por parte de ese delegado, dentro de la vigilancia de la pena referida.
El Juzgado accionado, así como el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Palmira,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Palmira,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
4
Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 199 1 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN , ante la presunta mora para resolver su solicitud de redención de pena , prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la t utela, actúe o se abstenga de hacerlo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
5
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no
profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en m últiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 2 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de
que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
6
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, exp resando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
fundamental el debido proceso en su artículo 29, exp resando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motiva das, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesa l, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv)
defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesa l, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidirTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
7
con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.3
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judi ciales por regla general
arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judi ciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.4
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta co mo resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad recon ocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
3 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
8
Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
8
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .5
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efe ctivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es im putable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desa tar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la
5 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 6 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
9
adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).7
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN a interponer la presente demanda, obedece n a la falta de respuesta a sus solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del
señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN a interponer la presente demanda, obedece n a la falta de respuesta a sus solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal, presentadas el día 17 de febrero de 2022 ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira , según se vislumbra del documento anexo en el que se evidencia sello y fecha de recibido de la dependencia mencionada. Adicionalmente se verificará si está en trámite permiso administrativo de 72 horas mencionado por el petente en su escrito de tutela.
Tal y como se dejó registrado en acápite anterior, no se recibió respuesta por parte del Juzgado vigía de la pena , como tampoco de las entidades vinculadas – entiéndase oficina jurídica y dirección de la cárcel de Palmira , sin embargo, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:
7 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.
4. OBSERVACIONES
ACTUACIONES DEL PROCESO
OFICIO N° 400 REQUIERE DOCUMENTOS 72 HORAS
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN
02/02/2022 Oficios OFICIO N° 400 REQUIERE DOCUMENTOS 72
HORAS 27/01/2022 Oficios CANN - Oficio Nro. 0024 del 27/01/2022. Se responde tutela Rad. 2022 -00004-00, presentada ante el Juzgado 02 Civil del
HORAS 27/01/2022 Oficios CANN - Oficio Nro. 0024 del 27/01/2022. Se responde tutela Rad. 2022 -00004-00, presentada ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Palmira. 26/01/2022 Requerimiento CANN - Auto de Sustanciación del 26/01/2022. Requiere a la Dirección delTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
10
Conforme a los soportes aportados en la demanda, y lo evidenciado en los registros antes transcritos , se tiene n dos situaciones especiales y relevantes para el caso de la especie ; i) que el accionante presentó su solicitud de redención de pena y prisió n domiciliaria ante la oficina jurídica de su reclusorio y este no ha allegado los documentos ante el Juzgado competente para que resuelva y ii) está en trámite el permiso administrativo de 72 horas con fecha de registro del 24 de noviem bre de 2021, sin que a la fecha se tenga respuesta8.
Del estudio detallado del legajo, se observa que, una vez conocida la reclamación sobre permito administrativo de 72 horas registrada el día 24 de noviembre de 2021 , el Juzgado demandado procedió el día 2 6 de enero del corriente año a emitir orden de requerir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remitiera los documentos necesarios para resolver permiso administrativo de 72 horas , folios o pruebas
enero del corriente año a emitir orden de requerir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remitiera los documentos necesarios para resolver permiso administrativo de 72 horas , folios o pruebas indispensables, para satisfacer de fondo la solicitud del beneficio alegado por el peticionario en la presente acción, conforme a las exigencias de los artículos 94 y siguientes, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el 459 de la Ley 906 de 2004, auto de trámite del que no se tiene anexos de su notificación a la Cárcel de Palmira, al representante del Ministerio Público y al señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN; de igual manera y en lo relacionado con las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria que trata el artículo 38G de l Código Penal, se evidencia que por parte de la Oficina
8 Prisión domiciliaria, redención de pena y permiso administrativo EPAMSCAS de Palmira para que dé cumplimiento al auto del 31/08/2021, y ordena iniciar procedimiento para estudiar viabilidad del permiso de 72 horas. 03/12/2021 Despacho Información acerca de designación de defensor público y solicitud de redención y tiempo descontado (expediente a despacho) 24/11/2021 Despacho Solicitud de beneficio administrativo de 72 horas por parte del condenado a folios 293294Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
11
Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
11
jurídica o dirección de la Cárcel de Palmira, igualmente no han remitido la información ante la Autoridad Judicial para lo de su competencia.
Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo que el Juzgado, la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel, los tres de Palmira, guardaron silencio al requerimiento de tutela, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente el Juzgado Segundo de Penas demandado, la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaro n información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar respuesta al requerimiento; resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591
negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es ap ortada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta por parte del Despacho Judicial accionad o, la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel Vinculada , se presume que hasta la fecha no ha n dado contestación a las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo elevadas en favor del señor YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
12
Ni con el trámite de esta acción constitucional una vez notificado el Juzgado Vigía de la pena, se percató de cumplir con lo de su carga, como lo era remitir a la Dirección de la Cárcel su requerimiento ( auto de sustanciación del 26 de enero de 2022 ), como tampoco lo soportó en los folios que componen el expediente. Por su parte, la Cárcel de Palmira por intermedio de la oficina jurídica y su dirección, tampoco advirtieron sobre la obligación en remitir la petición que contiene pretensiones de
folios que componen el expediente. Por su parte, la Cárcel de Palmira por intermedio de la oficina jurídica y su dirección, tampoco advirtieron sobre la obligación en remitir la petición que contiene pretensiones de redención de pena y prisión domiciliaria, a la que debía n aportar los documentos necesarios 9 en su poder , para que la autoridad judicial vigilante, resuelva lo que en derecho corresponda o emita respuesta de fondo, completa y congruente al interesado.
A la luz d e lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que las peticiones fueron allegadas así: a) el permiso de 72 horas ante e l Juzgado demandado, el día 24 de novembre de 2021 , con una orden de requerimiento al Establecimiento Penitenciario con fecha de registro en el sistema siglo XXI el día 2 6 de enero de 202 2 – Auto de sustanciación , sin que a la fecha de este pronunciamiento se tenga evidencia de i) notificación de la referida providencia y ii) que se haya tomado la decisión de fondo, entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 600 de 2000 , para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante ; b) De otra parte, se itera, la solicitud que contiene pretensiones de redención de pena y prisión domiciliaria está en manos de la Cárcel de Palmira, y no existe soporte de remisión al juez competente de la información pertinente , sin que medie una razón
que contiene pretensiones de redención de pena y prisión domiciliaria está en manos de la Cárcel de Palmira, y no existe soporte de remisión al juez competente de la información pertinente , sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsabilidad, se itera, atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídi ca y Directora del Establecimiento Penitenciario, todos con sede en Palmira, Valle.
9 Cartilla biográfica del sentenciado, cómputos de redención de pena (sí los hay), calificación de conducta, entre otros que obren en la carpeta del señor ASPRILLA BRAHAN, que dispone el INPEC para el control de la internación del condenado.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00190-00
Accionante: YEISON GILBERTO ASPRILLA BRAHAN Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
13
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , todos con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se les ordenará:
Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a cargo del doctor Oscar Rayo Cándelo, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48)
Valle del Cauca, a cargo del doctor Oscar Rayo Cándelo, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día s iguiente a la notificación de este proveído, si