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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00220-00-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00220-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00220-00

ACCIONANTE BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA ,

VALLE DEL CAUCA y otro.

Guadalajara de Buga Valle, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 110

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Representante del Ministerio Público, que actúa ante el despacho judicial accionado, ambos de Palmira, por la presunta

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Representante del Ministerio Público, que actúa ante el despacho judicial accionado, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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2. ANTECEDENTES

De la confusa y farragosa r edacción realizada por el señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES, se entiende que actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira ; que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Segurida d, como el Representante del Ministerio Público que actúa ante dicho despacho, le vulneran su derecho fundamental de petición.

Manifiesta que, no se le ha dado trámite ni resolución a la petición elevada el 21 de diciembre de 2021, en la cua l solicitó reconocimiento de redención de pena , que el expediente se encontraba surtiendo recurso de apelación, el cual ya fue resuelto ; que la omisión de los accionados, vulnera su derecho fundamental, por lo que solicita se emita el pronunciamiento pertinente y se resuelva la petición incoada.

El 01 de abril de 2022, a través del auto de sustanciación No. 0 47 el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes

emita el pronunciamiento pertinente y se resuelva la petición incoada.

El 01 de abril de 2022, a través del auto de sustanciación No. 0 47 el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira . Igualmente, por auto del 05 de abril de 2022, se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle.

3. RESPUESTA MINISTERIO PÚBLICO , ACCIONADO Y

SECRETARÍA VINCULADA.

3.1. Procuraduría 307 Judicial Penal de Palmira.

MARIO ERNESTO CONTRERAS, en calidad de Procurador 307 Judicial Penal de Palmira, informa a través de oficio No. P307JIP -74, que ejerce funciones ante el juzgado accionado, quien vigila la pena dentro del proceso “76001-6000195-2012-03604-00, por un delito contraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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la seguridad pública. Y con otro proceso 76001 -60-00000-2015-00846-00 por un delito contra el patrimonio económico. ” Finalmente informa que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva, o por solicitud de del

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la seguridad pública. Y con otro proceso 76001 -60-00000-2015-00846-00 por un delito contra el patrimonio económico. ” Finalmente informa que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva, o por solicitud de del privado de la libertad, dentro del expediente referido.

3.2. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Buga

La secretaria titular vinculada al trámite de tutela explica que, el día 27 de enero de 2022 , ingresó a esa dependencia el expediente 1 en el que se vigila sentencia condenatoria al señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES, para resolver recurso de apelación, correspondiendo por reparto al despacho de l Doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo.

Que el 16 de febrero del año en curso , se resolvió el recurso de alzada confirmando la decisión de primer nivel, haciéndose la devolución del expediente por parte de esa dependencia y con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Anexa a su respuesta los soportes2 que sustentan la misma.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad junto a su Centro de Servicios, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente par a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BRAYAN ALEXANDER

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente par a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BRAYAN ALEXANDER

1 radicado al No. 76001-60-00195-2012-03604-01, AC-024-22 2 Oficio A C-037-22 del 22 de febrero de 2022 por el que se remitió el expediente con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ; constancia envió correo electrónico con destino al Juzgado accionado Mar 22/02/2022 11:54 PM Para : Juzgado 02 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca – Palmira – soporte de entrega del correo electrónico a su destinatario y soporte de lectura - fue leído el martes, 5 de abril de 2022 11:22:17 a. m.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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SERRANO GRISALES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho judicial accionado, ambos de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES , ante la presunta mora para resolver su solicitud de redención de pena aparentemente presentada el 21 de diciembre de 2021.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petici ón y acceso a la administración de justicia; ii) derecho de petición de la población carcelaria y iii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que t iene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desespe ranza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

incertidumbre generando desazón y desespe ranza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación a l sentido y el alcan ce del derecho fundamental de petición,3 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T-079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T -463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira

Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resul tado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .4

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adop tar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y

divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adop tar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo de l derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tut ela frente a la protección del

4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se prese nta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la c ontroversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6

4.4. Derecho de petición de la población carcelaria

Se han señalado diferentes reglas que se debe tener en consideración al momento de evaluar su trasgresión, en razón a su especial condición, así señaló para efec tos de considerar satisfecho este precepto:

“El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libert ad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que

5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.

papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que

5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes.

En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de l os internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.

Respecto de la contestación, además de la respu esta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan

Respecto de la contestación, además de la respu esta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.

Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.7

4.5. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES a interponer la

4.5. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES a interponer la

7 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-044-19 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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presente demanda, obedece n a la aparente falta de respuesta a su solicitud de redención de pena , elevada supuestamente el día 21 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira.

Es así que, r especto de la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al no emitirse pronunciamiento a la aparente solicitud de redención de pena que dice el actor elevó ante el despacho accionado desde el 21 de diciembre de 2021 , revisado el legajo en su integridad, a pesar de no obtener respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su Centro de Servicios, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira , se logró verificar que ninguna petición obra en la carpeta de tutela, que demuestr e y haga prever a la Sala que se presentó solicitud con dicha finalidad.

Incluso, para mayor claridad, con el objeto de tener elementos de

que ninguna petición obra en la carpeta de tutela, que demuestr e y haga prever a la Sala que se presentó solicitud con dicha finalidad.

Incluso, para mayor claridad, con el objeto de tener elementos de juicio y de convicción que permitan aclarar el panorama en la decisión, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto o bjeto de estudio:

4. OBSERVACIONES ACTUACIONES DEL PROCESO REGRESA DEL TSDJ Y EN LA FECHA SE NOTIFICA LA DECISIÓN QUE NEGÒ

LA ACUMULACIÓN. EL EXPEDIENTE QUEDA EN ARCHIVO DE GESTIÓN

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN

05/04/22 Constancia Secretarial

REGRESA DEL TSDJ Y EN LA FECHA SE

NOTIFICA LA DECISIÓN QUE NEGÒ LA

ACUMULACIÓN. EL EXPEDIENTE QUEDA EN

ARCHIVO DE GESTIÓN.

03/01/22 Tribunal Superior

VA ADJUNTO AL PROCESO CON RAD.

76001600019520120360400 NI.8013, PARA

RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN.

CONSTA DE 8 C UADERNOS CON 43, 57, 39, 34, 29, 2, 305 y 296 FLS.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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Como se puede avizorar, no registra ingreso de petición alguna a favor o por parte del reclamante, incluso , el registro se acompasa con el soporte allegado por la secretaria de esta corporación vinculada al trámite, al entendido que, el despacho accionado tan solo el día 05 de abril de 2022, advirtió el arribo del expediente vía correo institucional, pero también se tiene que al no existir la petición aludida por el accionante, se dispuso la ubicación del expediente “EN ARCHIVO DE

GESTIÓN”.

De ahí que, si el demandante no aportó a esta actuación documento alguno que acreditara la entrega de la solicitud de redención de pena al Centro de Reclusión o a la Autoridad vigilante de su sanción, y al no tener al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la petición de esa naturaleza al parecer elevada por el interno, huelga concluir, que los derechos fundamentales que estima el demandante están siendo trasgredidos por la entidad accionada, contrario a ello, se observan intactos, en virtud a que no se configura ningún tipo de omisión o acción del despacho judicial o de los vinculados que así lo indique. 13/12/22 Auto que decide el recurso INT 1695 DEL 10/12/21-Primero: NO REPONER la providencia No. 1153 del 13 de agosto hogaño, por medio de la cual se negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el

condenado BRAYAN ALEXANDER SERRANO

la providencia No. 1153 del 13 de agosto hogaño, por medio de la cual se negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.Segundo: CONCÉDESE, en el efecto suspensivo y para ante la Sala de DecisiónPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., el recurso de apelación quecomo subsidiario interpuso el penado SERRANO GRISALES contra el interlocutorio No.1153 del 13 de agosto de 2021, que negó la acumulación jurídica de penas por él deprecada. En consecuencia, remítanse los expedientes a esa Colegiatura para que sedesate la alzada.Tercero: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita todas las pruebas y documentos necesarios como inherentes para e ntrar a resolver sobreredenciones de pena, sTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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En este punto se debe recordar que, para la configuración de la trasgresión de los derechos de petición o acceso a la administración de justicia, este último generado por morosidad en la resolución del caso, se debe acreditar al menos de manera sumaria, la presentación de la

trasgresión de los derechos de petición o acceso a la administración de justicia, este último generado por morosidad en la resolución del caso, se debe acreditar al menos de manera sumaria, la presentación de la solicitud escrita o verbal de lo que pretende el peticionario, para que así el Juez constit ucional pueda estudiar la presunta vulneración de los preceptos de rango superior , exigencia que se avizora de la interpretación de los artículos 23 y 229 de la C.N. y de la providencia traída como sustento de ésta, que fuera el objeto de discusión en el punto 4.4. ut supra.

En conclusión, al no advertirse en este caso vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor su protección, no es posible acceder al amparo reclamado.

Las anteriores consid eraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de peti ción que reclama su protección el señor BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00220-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES Accionado: Juzgado 2º de EPMS de Palmira Decisión: Niega por ausencia de vulneración de derechos

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2022-00220-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00220-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2022-00220-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Pena

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