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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00224-00-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00224-00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00224-00

ACCIONANTE JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 114

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela , propuesta por el señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

El señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, manifiesta que el día 10 de febrero de 2022, presentó solicitud de libertad condicional, el en expediente1 que se le vigila sentencia condenatoria , ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Buga, Valle.

Afirma que, hasta la fecha de interposición de la acción tuitiva no se había resuelto de manera positiva o negativa su petición por parte del Despacho accionado.

Mediante auto de sustanciación No. 048 del 04 de abril del año que avanza, se dispuso admitir la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado; vinculándose al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.2

3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

  • Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de

Buga, Valle del Cauca.

notificación.2

3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

  • Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de

Buga, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3, informó que desde el día 09 de abril de 2021, se trasladó solicitud de libertad condicional elevada por el accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, para su respectivo estudio, la cual fue reiterada en las fechas del 21 de julio y el 29 de noviembre de 2021, así como, el 10 de febrero y 05 de abril del presente año, de los cuales igualmente se corrió traslado al despacho accionado, para su correspondiente resolución.

1 Radicado No. 76001600000020180009500 2 Enviados a los correos electrónicos pertinentes. 3 Erika Zambrano Paredes.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

Decisión: Ampara derechos

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Aportó copia de la ficha técnica del expediente en el que se vigila sentencia al señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ.

El despacho accionado4, como las oficinas vinculadas5, no realizaron pronunciamiento alguno al momento de registrase el proyec to dentro del presente asunto constitucional.

El despacho accionado4, como las oficinas vinculadas5, no realizaron pronunciamiento alguno al momento de registrase el proyec to dentro del presente asunto constitucional.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidi r en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho

4 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho

4 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 5 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

Decisión: Ampara derechos

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fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamenta l, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta

acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 6 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 6 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Y ha sido definido como el conjunto de garantías de que dispone el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección del individuo que se encuentra inmerso en una actuación judicial o

administrativas”.

Y ha sido definido como el conjunto de garantías de que dispone el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección del individuo que se encuentra inmerso en una actuación judicial o administrativa, para que en el decurso se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7

6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 7 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

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En el marco del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a tr avés de la adopción de recursos, enteramiento oportuno y eficaz del inicio y trámite del

que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a tr avés de la adopción de recursos, enteramiento oportuno y eficaz del inicio y trámite del procedimiento, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur ídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .8

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias

fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

8 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el

para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”9.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al moment o de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).10

5. Caso Concreto

El señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, acude al Juez constitucional con el propósito de que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, emitir respuesta a la petición elevada desde el día 10 de febrero de 202211, mediante la cual solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos establecidos para ello.12

9 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 11 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 11 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 12 Requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

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Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del expediente en el que se vigila pena al hoy accionante, enviada por la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga13, se aprecian las siguientes anotaciones:

De lo anterior, claramente se establece que la solicitud de libertad condicional14 alegada por el accionante/sentenciado, no solo fue presentada en la fecha por él mencionada, sino que además la misma viene siendo deprecada desde el 09 de abril de 2021, y fue remitida para su estudio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga; con reiteraciones los días 21 de julio y 29 de noviembre de 2021, 10 de febrero y 05 de abril del presente año, tal como lo afirmó la encargada de la secretar ía común vinculada, no obstante, el Juzgado vigía de la pena encargado de dar resolución a la referida petición , no ha emitido contestación alguna, encontrándose vencidos los términos para ello.

vinculada, no obstante, el Juzgado vigía de la pena encargado de dar resolución a la referida petición , no ha emitido contestación alguna, encontrándose vencidos los términos para ello.

La omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en realiza r pronunciamiento respecto

13 Erika Zambrano Paredes. 14 (10/02/2022) Vía Correo electrónico, según constancia aportada por el accionante.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

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a la solicitud elevada por el sentenciado, desde el día 09 de abril de 2021, con diferentes reiteraciones o recordatorios 15 vulnera no solo su derecho fundamental de petición , sino, además, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por mora judicial, tal como se vio en los puntos 4.3.2 y 4.3.3 ut supra.

Así las cosas, se establece que el despacho accionado – Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca -, vulnera los derechos fundamentales del sentenciado MARTÍNEZ MUÑOZ, siendo que no ha emitido la decisión atinente a la concesión o no del subrogado penal de libertad condicional, se reitera, elevada desde el día 09 de abril de 2021, dejando pasar alrededor de un año sin resolver la solicitud del actor.

subrogado penal de libertad condicional, se reitera, elevada desde el día 09 de abril de 2021, dejando pasar alrededor de un año sin resolver la solicitud del actor.

Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información16 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, se presume que hasta la fecha no ha dado respuesta a la petición formulada por el señor

JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia implorados por el demandante, y en consecuencia ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca,17 que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta clara ,

15 Según consta en la ficha técnica del proceso que cursa en contra del condenado Jhon Jairo Martínez Muñoz. 16 (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991)

partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta clara ,

15 Según consta en la ficha técnica del proceso que cursa en contra del condenado Jhon Jairo Martínez Muñoz. 16 (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) 17 A cargo del doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO, o quien haga sus veces.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

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congruente y de fondo a la petición elevada por el señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, presentada desde el día 09 de abril de 202 1, con reiteraciones del 21 de julio y 29 de noviembre de 2021, 10 de febrero y 05 de abril del presente año, tendiente a que se le resuelva sobre el subrogado de la libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 76001-6000-000-2018-00095-00, notificando de la decisión que se profiera de manera personal al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO, o quien haga sus veces , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara , congruente y de fondo frente a la petición elevada desde el día 09 de abril de 2021 por el señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, con reiteraciones con reiteraciones del 21 de julio y 29 de noviembre de 2021, 10 de febrero y 05 de abril del presente año, tendiente a que se le resuelva sobre el subrogado de la libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 76 -001-6000-000-2018-00095-00.

Notificando de la decisión que se profiera de manera personal al accionante.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-22-04-003-2022-00224

Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

Decisión: Ampara derechos

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Accionante: Jhon Jairo Martínez Muñoz Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle

Decisión: Ampara derechos

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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2022-00224-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00224-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2022-00224-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario Sala Penal

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