TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00282-00-(24-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00282-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00282-00
ACCIONANTE LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN
ACCIONADO CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
Guadalajara de Buga Valle, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 164
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos con sede
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos con sede en Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundame ntales a la salud, vida y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
Accionante: Líder Jhonson Quiñones Rincón Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga y otro
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
El señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN , señala que se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga, Valle del Cauca, está afiliado a la entidad promotora de Salud “CONFIADI” en calidad de beneficiario de su hija.
Que cuenta con 56 años de edad y padece varias enfermedades de base 1, dichos padecimientos están relacionados con su edad y con la falta de atención médica idónea.
Señala que, en dicho Centro Carcelario le han informado que “poco pueden ellos hacer” , debido a que, por sus patologías requiere de médicos especialistas, a los cuales no tiene el acceso, como también de cuidados médicos domiciliarios , en los qu e le ayuden a “sobrellevar” su actual condición de salud.
Que desde el día 21 de diciembre de 2021, ha solicitado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con sede en Buga, Valle, la
condición de salud.
Que desde el día 21 de diciembre de 2021, ha solicitado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con sede en Buga, Valle, la continuidad de los tratamientos médicos que requiere, sin embargo, alega, no haber recibido la atención médica requerida.
Pretende que, se amparen sus derechos fundamentales, y en ese sentido se ordene:
“1. Se me realice “concepto de médico legista especializado”. Por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. con el fin de poder determinar mi condición actual de salud con miras de configurase o no la Prisión Domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en Prisión. (…)
2. Se me realice los tratamientos médicos n ecesarios para que me condición medida mejores.
3. Se me tutele del derecho fundamental a la vida y al acceso a una prestación del servicio de salud de manera digna, completa e integral.
1 Hipertensión arterial, problemas en la próstata e insuficiencia renalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
Accionante: Líder Jhonson Quiñones Rincón Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga y otro
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4. Se me proteja EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA asignándome lo antes posible Juzgado de Ejecución de penas y medidas con el fin de solicitar la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD, ya mi Abogado o ha solicitado y aun no sea realizado la asignación.”
asignándome lo antes posible Juzgado de Ejecución de penas y medidas con el fin de solicitar la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD, ya mi Abogado o ha solicitado y aun no sea realizado la asignación.”
Mediante auto de sustanciación N o. 071 del 12 de mayo de la c orriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción tuitiva, notificando a los accionados en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa ; igualmente, se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente con sede en Cali, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., Oficina Jurídica, Oficina de Sanidad, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, el Consorcio del Fondo de At ención en Salud de las Personas Privadas de La Libertad, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia – INPEC con sede en Santiago de Cali, a la Dirección Nacional de la misma entidad; a los Juzgados 1o, 2o y 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a los representantes del Ministerio Público, que actúan ante los Juzgados vinculados , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
Asimismo, se dispuso la vinculación 2 del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, Fiduciaria Central S.A., Ministerio de
acción constitucional.
Asimismo, se dispuso la vinculación 2 del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, Fiduciaria Central S.A., Ministerio de Salud y Protección Social, Secretarí as de Salud Municipal de Buga y Departamental del Valle del Cauca, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Tercero Penal del Circuito de Tuluá y a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional DECN Cali.
3. RESPUESTA ACCIONADOS Y VINCULADOS
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
2 Autos del 16 y 19 de mayo de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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El Asistente Jurídico3 del despacho judicial vinculado4, informa a través de oficio No. 247 del 13 de mayo de 2022 que, una vez verificada la situación jurídica del penado, se pudo establecer que en esa sede judicial no se vigila causa en contra de l hoy accionante, según la consulta de la aplicación Justicia Siglo XXI y el sistema MERCURIO de procesos virtuales asignados.
3.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 5 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , presenta oposición a las pretensiones del
3.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 5 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , presenta oposición a las pretensiones del demandante, por cuanto, manifiesta no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados como vulnerados.
Que la Asistente del Grupo Regional de Clínica Forense de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto, según datos obtenidos de los sistemas de información de esa entidad, informa que no se ha reci bido solicitud de valoración por parte del accionante ; igualmente, cita la normatividad vigente en relación con la reclamación del señor LÍDER JHONSON
QUIÑONES RINCÓN.
Aduce que, no es de recibo lo argumentado por el actor, en tanto que, ni él o su apoder ado han gestionado ante la autoridad judicial competente, el decreto de la valoración médico-legal y lo que de ella se derive.
Exterioriza, que el amparo reclamado se torna improcedente, dada la ausencia de acción u omisión por parte del agente accionado.
3.3. Servicio Occidental de Salud -SOS EPS.
HERNEY BORRERO HINCAPIÉ, representante legal para asuntos judiciales de la EPS S.O.S., manifestó que, el señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, se encuentra “en estado activo con derecho a todos los servicios” en
3 EDUARDO OREJUELA SARRIA 4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca 5 EFRAÍN MORENO ALBARÁNTutela Primera Instancia
3 EDUARDO OREJUELA SARRIA 4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca 5 EFRAÍN MORENO ALBARÁNTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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esa entidad de salud, a través del régimen contributivo en calidad de beneficiario, según se observa en la ficha de validación correspondiente.
Que, en la actualidad, no se evidencia solicitud de servicios recientes de los cuales pueda inferir posible ame naza, violación y/o vulneración de derechos fundamentales.
Hace referencia a l marco legal que contempla lo referente a la atención integral de la población privada de la libertad y las características del modelo de atención en salud.
Concluye que, las p ersonas privadas de la libertad que requieran un tratamiento por fuera de lo contemplado en el “modelo de atención intramural, debe de ser coordinado entre la entidad que tiene LA POSICIÓN DE GARANTE, frente al derecho fundamental del usuario (EPS), A TRAV ÉS DE LA IPS CON LAS QUE TENGA CONVENIO PARA TAL FIN Y EL INPEC PARA SU TRASLADO , SI Y SOLO SI, el tratamiento referido se encuentre, POR FUERA DE LO TAXATIVAMENTE CONTEMPLADO POR EL MODELO DE ATENCIÓN INTRAMURAL ”, encontrándose presto a cualquier otro req uerimiento en salud que necesite el señor
QUIÑONES RINCÓN.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra de la EPS
CONTEMPLADO POR EL MODELO DE ATENCIÓN INTRAMURAL ”, encontrándose presto a cualquier otro req uerimiento en salud que necesite el señor
QUIÑONES RINCÓN.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra de la EPS S.O.S., así como su desvinculación.
3.4. Juzgados Tercero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El Asistente jurídico y el doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO6, de los despachos judiciales vinculados7, informan que una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, tanto por apellidos y por el número de c édula del peticionario, no encontró proceso alguno respecto del señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN.
6 Juez titular 7 Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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3.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN , en calidad de coordinador del grupo de tutelas del INPEC, estableció lo relacionado a su objeto, estructura orgánica, naturaleza jurídica y otras disposiciones legales, con el fin de aclarar que el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
tutelas del INPEC, estableció lo relacionado a su objeto, estructura orgánica, naturaleza jurídica y otras disposiciones legales, con el fin de aclarar que el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, no se encuentra bajo la subordinación del Director General del INPEC, en tanto , cuenta con personería jurídica propia , y autonomía administrativa y financiera.
Que la Dirección General del INPEC, no es responsable de “agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto”, como tampoco le atañe brindar servicios con especialistas y entregas de equipos o elementos médicos destinados para su tratamiento y derivados, siendo competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC y Fiducia Central S.A., de acuerdo, a los presupuestos legales.
Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones promovidas por el accionante, así como, su desvinculación del presente trámite.
Pide requerir y exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y F iducia Central S.A., con el fin de brindarle la atención y el tratamiento e n salud que requiere el señor LÍDER JHONSON
QUIÑONES RINCÓN.
3.6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, 8 comunica lo referente a sus competencias en materia de atención en salud de las personas
3.6. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, 8 comunica lo referente a sus competencias en materia de atención en salud de las personas privadas de la libertad , así como, de las funciones que le fueron asignadas dentro del marco legal; y que igualmente, “la legislación colombiana estableció
8 NOHORA MORALES AMARISTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social”, la cual, “consiste en diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tal efecto, se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.”
Expone que los recursos asignados son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta que, para el caso, lo es la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC, a quien corresponde suscribir contrato de fiducia mercantil, que fue realizado el día 16 de junio de 2021 con Fiducia Central S.A., y bajo ese contexto, como administradora de los rec ursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, debe destinarlos con el fin de
fiducia mercantil, que fue realizado el día 16 de junio de 2021 con Fiducia Central S.A., y bajo ese contexto, como administradora de los rec ursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, debe destinarlos con el fin de materializar la atención en salud que se requieren, a través de las instituciones prestadoras contratadas por esa administradora ; y en ese sentido, advierte que se ha cumplido por parte de la USPEC , la gestión correspondiente a su cargo, esta es, suscribir el respectivo contrato.
Ilustra además, cuál es el procedimiento que debe adelantar para acceder a la prestación del servicio de salud, la persona privada de la libertad, el cual se encuentra plasmado en el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.”
Conforme a los criterios legales para el traslado de la población privada de la libertad concluye que, es obligación del INPEC, en cabeza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, Valle, garantizar las condiciones y los medios de traslado de los internos para para atender los servicios en salud requeridos por los privados de la libertad; reitera, es el INPEC, quien debe hacer efectiva la orden de traslado del ciudadano LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN “al prestador de servicios salud, previa asignación de la cita, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto ”, configurándose por parte de su representada la falta de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
Accionante: Líder Jhonson Quiñones Rincón
configurándose por parte de su representada la falta de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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Que su representada no ha violentando ningún derecho fundamental al accionante, pidiendo así, su desvinculación del trámite.
3.7. Dirección del Establecimiento de Median a Seguridad Carcelaria de Buga, Valle.
RAÚL ALBERTO VILLADA, en calidad de Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga, señala que, el privado de la libertad LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN ingresó a ese establecimiento el día 01 de diciembre de 2021, trasladado por funcionarios de la Policía Nacional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de “sindicado”; que mediante parametrización y por el estado de salud del actor, mediante junta, se decidió ubicar lo en el patio No. 1, garantizando en debida forma la atención en salud que este ha requerido.
Asimismo, preceptúa el marco general de la atención en salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y resaltando la exigencia “que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.”
De los antecedentes normativos de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , destaca que mediante contrato perfeccionado el 30 de diciembre de 2015 y “suscrito entre el PATRIMONIO
De los antecedentes normativos de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , destaca que mediante contrato perfeccionado el 30 de diciembre de 2015 y “suscrito entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 201 Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DE LA CAJA PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAP RECOM” EIECE EN LIQUIDACIÓN, en el cual se establece que el contratista deberá garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud a la pobre opción privada de la libertad”.
Expresa que se dio traslado de la acción constitucional, al área de sanidad encargada de la atención en salud de los privados de la libertad , quienes dan informe del procedimiento a través del cual se le ha garantizado al hoy accionante el acceso a la salud.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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Anexó orden de encarcelación del señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, del 25 de agosto de 2021; respuesta suscrita por sanidad de la Cárcel de Buga dirigida a la asesora jurídica del mismo establecimiento; oficio contentivo de información de gestión de citas médicas; hoja de control de consulta externa del actor emi tida por la USPEC -INPEC y solicitud de aclaración en atención en salud, con fecha del 16 de mayo de 2022.
oficio contentivo de información de gestión de citas médicas; hoja de control de consulta externa del actor emi tida por la USPEC -INPEC y solicitud de aclaración en atención en salud, con fecha del 16 de mayo de 2022.
3.8. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
ANGELA DEL PILAR SANCHEZ ANTIVAR, en calidad de Apoderada Judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FON DO NACIONAL DE SALUD PPL, explica lo concerniente a las funciones y competencias de dicha entidad, dentro de las que asegura no se encuentra la de dar resolución a lo solicitado por el quejoso, siendo que ello radica en cabeza de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S; entidad a la cual se encuentra afiliado en salud dentro del régimen contributivo como beneficiario; teniendo que la permanencia en dicho régimen es un derecho del interno.
Asegura que es el INPEC, donde se encuentre recluido el inter no, el encargado de realizar los trámites pertinentes que conduzcan a la prestación del servicio de salud que este requiere, más si se tiene en cuenta la clase de régimen al que pertenece el ahora accionante y el Instituto de Medicina Legal, la entidad que tiene la competencia para practicar la valoración que requiere el PPL.
Solicita, se declare la falta de legitimidad en la causa de su representada, vincular a la EPS SOS, a los Institutos INPEC y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informe lo pertinente respecto a los trámites que se han realizado en torno a las necesidades planteadas por el reclamante.
3.9. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y
y Ciencias Forenses, para que informe lo pertinente respecto a los trámites que se han realizado en torno a las necesidades planteadas por el reclamante.
3.9. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Buga, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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La jefe9 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informa que una vez consultadas sus bases de datos no evidenció expediente alguno para ser sometido a reparto para la vigilancia de la pena a nombre del actor.
3.10. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca
El jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, aduce que la reclamación del señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, recae en competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario – INPEC, citando la normatividad10 que considera aplicable para la atención en salud de las personas privadas de la libertad.
Señala igualmente que la atención en salud del hoy accionante también podría estar a cargo de la entidad promotora en salud a la cu al se encuentra afiliado en calidad de beneficiario y finalmente precisa que la decisión por prisión domiciliaria por enfermedad recae sobre el Juez de Ejecución de Penas competente.
3.11. Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
decisión por prisión domiciliaria por enfermedad recae sobre el Juez de Ejecución de Penas competente.
3.11. Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Aduce la Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca que los servicios de atención en salud que reclama el demandante recaen exclusivamente sobre la entidad promotora en salud respectiva, en tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva , solicitando su exoneración.
3.12. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca.
9 Erika Zambrano Paredes 10 El modelo de atenció n en salud para la población privada de la libertad, está regulado mediante la Resolución 5159 de 2015, modificada mediante la Resolución 3195 de 2016, que incluyó como destinatarios a las entidades que administran los regímenes contributivo, especiales o de excepción, para la prestación de servicios, con énfasis en atención intramuros y con un sistema de referencia y contrarreferencia a los servicios de salud extramuros. Resoluciones 5105 de 2015 y 3595 de 2015; Circular 05 de 2016 del MSPS, Circular 002 de 2016 de la SNS, Circular Conjunta 0029 de 2016 y Comunicado general MinJusticia de 2016Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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La secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá vinculado al
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La secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá vinculado al trámite tutelar en su respuesta expone que, “… el pasado 31 de marzo de 2022 se profirió sentencia Nro. 014, declarándose como responsable al señor QUIÑONES RINCÓN de la conducta punible enrostrada por la Fiscalía y condenándose de esta manera a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa 667 SMLMV, no rec onociéndosele beneficio o subrogado penal alguno…”, la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada en esa misma fecha, siendo remitida la actuación el día 18 de mayo de 2022 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
Que, en relación a la reclamación del hoy accionante, la atención en salud recae sobre el establecimiento carcelario en el cual está recluido.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la Acción de Tutela interpuesta por el ciudadano LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artícu los 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Valle del Cauca, por expresa autorización de los artícu los 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , el Institu to Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Carcelario de Buga o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del ciudada no LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, ante i) la presunta falta de atención médica en salud o ii) ausencia de respuesta a la solicitud prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
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Para efectos de una mayor comprensión de la decisi ón, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo finalidad acción de tutela ii) Derechos fundamentales de la población carcelaria ; iii) Atención integral en salud de los reclusos. iv) del derecho fundamental de petición de la población carcelaria y v) caso en concreto.
4.3. Marco normativo finalidad Acción de Tutela.
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de
de la población carcelaria y v) caso en concreto.
4.3. Marco normativo finalidad Acción de Tutela.
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -. Mecanismo excepcional, que encuentra su raz ón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.
4.4. Derechos fundamentales de la población pr ivada de la libertad.
La Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
órganos del Poder Público o de los Particulares.
4.4. Derechos fundamentales de la población pr ivada de la libertad.
La Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los derechos fundamentales de todo ser humano sonTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00282-00
Accionante: Líder Jhonson Quiñones Rincón Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga y otro
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universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por estas razones, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin distinción de que la persona se encuentre privada de su libertad, definiéndolo de la siguiente manera:
“Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o s u falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y
diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros;