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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00310-00-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00310-00-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00310-00

ACCIONANTE JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ

ACCIONADO FISCALÍA 46 SECCIONAL CAIVAS DE ROLDANILLO,

VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 180

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el señor JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ, en contra de la Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de Roldanillo, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

El ciudadano JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ , por intermedio de apoderado judicial instaura acción constitucional en contra de la Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de Roldanillo , Valle del Cauca, aduciendo vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.

Manifiesta que, se encuentra en calidad de indiciado dentro del expediente con radicado SPOA No. 766226000185202250215, por el presunto delito de acceso carnal violento y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía accionada.

Que el día 02 de mayo de 2022, presentó a través de apoderado judicial petición consiste en:

“Primero: Entregar la totalidad del expediente de índole penal, del proceso en el cual el señor Jair Robinson Escudero Sán chez funje (sic) como indiciado por el presunto delito de acceso carnal violento, cuya supuesta víctima es la señora Katherin Amaya Restrepo, identificada con cedula de ciudadanía #1.006.248.125.

Segundo: Se solicita copia integra del expediente digital, el cual

puede ser enviado al correo electrónico: juanda_dipe@hotmail.com.”

Aduce que la Fiscalía accionada le comunicó , el día 05 de mayo

Segundo: Se solicita copia integra del expediente digital, el cual

puede ser enviado al correo electrónico: juanda_dipe@hotmail.com.”

Aduce que la Fiscalía accionada le comunicó , el día 05 de mayo siguiente que, al encontrarse el proceso en “etapa indagatoria”, no era posible correrle traslado de los elementos materiales probatorios.

Considera que, el despacho fiscal demandado va en contravía de la ley y la jurisprudencia , teniendo en cuenta que, en su sentir, le asiste el derecho a conocer todas las actuaciones del órgano persecutor; razón por la cual solicita mediante amparo constitucional ordenar:

“(…) a la Fiscalía 41 Seccional CAIVAS de Roldanillo acceder a la petición del accionante y entregue acceso completo al expediente digital del SPOA: 766226000185202250215 al accionante.

(…) lo que corresponda en sentencia ultra y extra petita.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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Mediante auto de sustanciación No. 079 del 25 de mayo de 2022, se admitió la presente acción de tutela , notificando a las partes y vinculando a la señora Katherin Amaya Restrepo , al Fiscal Coordinador del Circuito Judicial de Roldanillo, así como , a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle.

3. RESPUESTA DESPACHO ACCIONADO Y VINCULADOS.

  • Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de Roldanillo, Valle del Cauca.

Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle.

3. RESPUESTA DESPACHO ACCIONADO Y VINCULADOS.

  • Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de Roldanillo, Valle del Cauca.

ALEJANDRO CRUZ ZULUAGA, Fiscal 46 Seccional CAIVAS de Roldanillo, informa que, efectivamente en ese despacho se recibió solicitud de copias íntegras de la carpeta investigativa que se adelanta en contra del señor JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ, como también es cierto que la petición fue respondida dentro del término correspondiente, diferente es que , no sea afirmativa a los intereses del peticionario.

Con relación a la solicitud de copias íntegras de la carpeta, indica que, el defensor del demandante ha olvidado las característi cas propias del proceso penal, marco dentro del cual resalta que, los elementos de prueba recaudados “se hacen públicos u oponibles a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta antes de la respectiva audiencia”1

Aclara que, el asunto a su cargo, cursa en la primera etapa del proceso penal, es decir, en indagación, por lo tanto , no es posible entregar copia íntegra de la carpeta aludida al peticionario, por cuanto obran en la misma documentos e información de especial protección legal y de refuerzo constitucional, además que, aparentemente, el indiciado podría adelantarse a las pruebas que se pretenden practicar por el ente investigador y podría obstruir las pesquisa.

Informa que, ese despacho fiscal brindará una nueva respuesta al indiciado y a su abogado defensor, a través de la cual le in formará “la

ente investigador y podría obstruir las pesquisa.

Informa que, ese despacho fiscal brindará una nueva respuesta al indiciado y a su abogado defensor, a través de la cual le in formará “la

1 Conforme al artículo 339 de la ley 906 del 2004.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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información autorizada en esta etapa procesal, sin poner en riesgo la investigación ni a la víctima menor de edad , la respuesta además contendrá copias de la noticia criminal, que a juicio de e ste funcionario es la única piza procesal que hasta ahora se puede compartir (…)”

Anexó oficio de respuesta dirigido al apoderado judicial del indiciado/accionante, doctor Juan David Díaz Peñalosa, con fecha del 27 de mayo de 2022, al igual que el formato único de noticia criminal.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ, en contra de la Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de R oldanillo, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del

SÁNCHEZ, en contra de la Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de R oldanillo, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 46 Seccional CAIVAS de Roldani llo, Valle, vulnera el derecho fundamental de petición al señor JAIR ROBINSON ESCUDERO SÁNCHEZ, al negarle el suministro de copia integra del expediente con radicado SPOA N o. 766226000185202250215, solicitud presentada el 02 de mayo de 2022.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición ; ii) La naturaleza jurídica de laRad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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denuncia en materia penal , iii) derecho de defensa en etapas preliminares iv) Indagación penal, naturaleza y duración v) estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades de l trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente

petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades de l trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expre samente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta q ue el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se e ncargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha

derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debeRad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

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entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de

tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica

atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo l ugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación deRad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las

efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”2

4.4. La naturaleza jurídica de la denuncia en materia penal.

La denuncia en materia penal es una manifestación de noción mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, coloca en consideración del órgano de investigación un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez que representa la activación de un medio para acceder a la administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituyéndose así en el ejercicio de una obligación legal y social de darle a conocer a la autoridad tales sucesos3.

Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalíaa ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la administración de justicia); y, particularmente, del 250 superior que

reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la administración de justicia); y, particularmente, del 250 superior que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal4.

Adicionalmente, un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en

2 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1177-2005. 4 IbídemRad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

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cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii) que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv) la identificación del autor de la denuncia; (iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

El acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.

Así, de los caracteres que el derecho procesal imprime al acto de denuncia, se derivan unos parámetros que permiten al funcionario judicial discernir en su momento, si se encuentra frente a una denuncia que responde a las exigencias de una declaración de conocimiento con potencialidad para movilizar el órgano de investigación, o ante una manifestación que no alcanza tal categoría.

La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la noticia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.

Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva,Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

Decisión: Ampara derechos

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pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.

4.5. Derecho de defensa en etapas preliminares.

En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»5.

Empero, la limitación para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación, fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799-2005, declaró su exequibilidad condicionada.

Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia6. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:

Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista

tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).

En consecuencia, el alto Tribunal advirtió que dichas garantías7 se activan -inclusivedesde el trámite de la indagación y condicionó

5 CC T-920-2008. 6 Ibídem. 7 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

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constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos8:

En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa9. (Énfasis fuera de texto).

interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa9. (Énfasis fuera de texto).

Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a los cambios realizados al interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente: 10

De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa.

En este sentido, la Corte dijo que “el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva

recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”.

De lo mencionado, se puede colegir que el derecho de defensa no se habilita solamente desde el momento en que se formulan los cargos

8 Ídem. 9 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación». 10 Ibídem.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

Accionado: Fiscalía 46 seccional CAIVAS Roldanillo

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(imputación), sino que, debe entenderse que se puede ejercer desde el instante mismo en que se inicia la in dagación con un indiciado conocido, debido a que puede éste asumir sus estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, bajo el marco legal previsto en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia

considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, bajo el marco legal previsto en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir l as labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.11

En concordancia con lo anterior, s i bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorio s hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma su derecho, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).

En consecuencia, cuando un individuo aparezca como indiciado y solicite al ente persecutor copias de la carpeta en que se adelanta la indagación en su contra, debe la entidad distinguir explícitamente y de manera motivada, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 12, pues no se puede restringir el derecho con una respuesta irreflexiva que cierre todas las posibilidades para el indiciado, toda vez que se estaría lesionando su garantía judicial de la defensa.

El máximo Tribunal en lo Constitucional, ha destacado que la reserva a la información se puede justificar, entre otros casos en los siguientes:13

En esta misma decisión,14 este Tribunal también señaló que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: “(1) pa ra garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras

siguientes:13

En esta misma decisión,14 este Tribunal también señaló que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: “(1) pa ra garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados

11 Ibidem. 12 Ejusdem. 13 Corte Constitucional. Sentencia C559 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007.Rad. No. 76-111-22-04-003-2022-00310-00

Accionante: Jair Robinson Escudero Sánchez

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por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[30]. En todo caso cualquier restricción debe re sultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar”. Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, señaló que la misma es “constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información”. Sin embargo, aclaró que no es suficiente apelar a esta fórmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes “se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.

que no es suficiente apelar a esta fórmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes “se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.

Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal , no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de quien ha sido relacionado en una investigación, que por demás, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos, cuando puede participar de la misma.

4.6. Estudio del caso

En el sub júdice , el señor JA

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