TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00335-00-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00335-00-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00335-00
ACCIONANTE DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA , VALLE DEL
CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 202
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por la señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , en contra de la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
Apoderado Judicial: Juan José Chiquito Barco
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
El apoderado judicial 1 de l a señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , interpone acción de tutela contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle del Cauca, al considerar que le está vulner ando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Manifestó que, el día 17 de febrero de 2022, solicitó vía correo electrónico ante el despacho fiscal accionado, la expedición de “autorización judicial” con el fin de realizar el registro de defunción del señor José Borney López, quien falleció por causas violentas, el día 13 de noviembre de 1992, en Florida, Valle del Cauca.
Que para esa misma fecha , la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, le informó que “(…) se corre traslado de la PQRS, solicitud o información allegada a través de la cuenta de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co la cual para garantizar su trazabilidad debe ser radicada en el SGD ORFEO por parte de la dependencia competente de su trámite (…)” , recibiendo el día 23 de febrero siguiente, comunicado contentivo de traslado de su solicitud por competencia2, no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva, no había recibido respuesta de ninguna índole.
trámite (…)” , recibiendo el día 23 de febrero siguiente, comunicado contentivo de traslado de su solicitud por competencia2, no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva, no había recibido respuesta de ninguna índole.
Considera que, la omisión de l ente accionado, vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita al juez constitucional se ordene a la Fiscalía 137 Seccional de Florida, dar respuesta de “inmediata y definitiva” a su solicitud. Anexa copia de los documentos que sustentan sus argumentos.3
El 07 de junio de 202 2, a través del auto de sustanciación N o. 088 el Despacho admitió la presente demanda, notificando a las partes y vinculando a la Registraduría Nacional del Estado Civil; Sección de
1 JUAN JOSÉ CHIQUITO BARCO 2 asdrubal.herrera@fiscalia.gov.co 3 Copias del correo electrónico enviado y constancia de recibido, ambas con fechas del 17 de febrero de 2022; comunicado con fecha del 23 de febrero de 2022; solicitud de autorización judicial y sus respectivos anexos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
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Atención al U suario, Intervención Temprana y Asignaciones Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, al director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali y al Coordinador de Fiscalías de Florida3
Atención al U suario, Intervención Temprana y Asignaciones Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, al director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali y al Coordinador de Fiscalías de FloridaValle. Seguidamente se ordenó 4 la vinculación del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Palmira y Bogotá, Registraduría Municipal del Estado Civil y Notaría Única, ambas con sede en Florida, Valle, y Notaría Primera de Granada, Meta.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS.
3.1. Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
El Fiscal 5 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca, entiende que, el accionante está solicitando se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que realice el respectivo Registro Civil de Defunción , informando que aquel trámite ya se realizó, ante esa entidad con sede en ese mismo municipio.
Expone que, si el documento peticionado se expidió de manera errada, no es posible realizar la afirmación que es su responsabilidad, toda vez que, el no haber mencionado el número de cédula correspondiente del occiso , correspondía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sede Palmira, quien era el encargado de certificar el cupo numérico correspondiente6, para luego remitirlo como adición al registro respectivo.
Informa que, la copia física con la que cuenta el despacho fiscal, es de más de 29 años, por lo que no cuentan con la certificación idónea y pertinente; además, que el día 08 de junio del presente año, fue emitida respues ta al
Informa que, la copia física con la que cuenta el despacho fiscal, es de más de 29 años, por lo que no cuentan con la certificación idónea y pertinente; además, que el día 08 de junio del presente año, fue emitida respues ta al correo electrónico aportado como de notificaciones por la peticionaria.7
Aportó copia de la respuesta enviada el día 08 de junio de 2022.
4 Por auto de sustanciación No. 091 del 14 de junio de 2022 5 William Cabezas Arias 6 “Necrodactilia” 7 Juan_1705@hotmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció lo relacionado a la organización y función de esa entidad, así como, la normativa que les rige.
Informa que, “una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con los datos suministrados a nombre de JOSÉ BORNEY LÓPEZ se encontró un registro civil de defunción inscrito bajo el indicativo serial No.1226538, del 17 de noviembre de 1992, en la Notaría Única de Florida –Valle; dicho registro se encuentra en estado válido.”
Que, en caso de requerir el número de cédula de dicho ciudadano en la
noviembre de 1992, en la Notaría Única de Florida –Valle; dicho registro se encuentra en estado válido.”
Que, en caso de requerir el número de cédula de dicho ciudadano en la inscripción mencionada, “al ser una inscripción que cuenta con documento antecedente, lo procedente en primera medida es que sea comparado el registro civil de defunción con el documento an tecedente con el cual se realizó la inscripción”, esto con el fin de verificar si se trata de un error por parte del funcionario al momento de introducir los datos de la defunción en el registro; en caso de ser así, bastará con una solicitud escrita presen tada por la parte interesada ante la oficina registral de origen.
Aclara que, en caso de no ser un error del funcionario registral en la inscripción de la defunción , y además, por tratarse de muerte violenta, “la Entidad que investigó la muerte del señor JOSÉ BORNEY LÓPEZ, deberá incluir el número de identidad del antes mencionado en la orden judicial correspondiente para luego realizar la corrección en el registro civil de defunción que reposa en la Notaría Única de Florida –Valle y así actualizar la base de datos de la Entidad.”
3.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 8 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presenta oposición a las pretensiones del demandante, por cuanto, man ifiesta no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados como vulnerados.
8 EFRAÍN MORENO ALBARÁNTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
fundamentales reclamados como vulnerados.
8 EFRAÍN MORENO ALBARÁNTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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Que “… De la revisión de los sistemas de información existentes en la Unidad Básica de Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que el día 14 de noviembre de 1992, se llevó a cabo la necropsia médico legal al cuerpo del señor JOSE BORNEY LOPÉZ, q.e.p.d., emitiéndose el Protocolo de Necropsia ML92.0685…”
Igualmente indica “… que por parte del Instituto, se llevaba a cabo era una identificación indiciaria, con base en las rasgos físicos descritos por los familiares de la persona fallecida…”
Adicionalmente expone que el accionante debe atender la recomendación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988.
Los demás vinculados guardaron silencio a la notificación que se les realizó del trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , en contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida ,
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , en contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle del Cauca, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la señora DORELICETutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ante la presunta mora para dar respuesta a su petición radicada ante ese despacho desde el 08 de febrero de 2022.
Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
La acción de amparo ha si do considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo
fundamental de petición
La acción de amparo ha si do considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignid ad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pr onta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un EstadoTutela Primera Instancia
ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un EstadoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petició n,9 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazment e el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a la señora
tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a la señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a interponer la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud elevada el día 17 de febre ro de 2022 ante el Despacho Fiscal 137 Seccional de Florida.
La petición de la accionante es clara en especificar a la Fiscalía 137 Seccional de Florida, que le solicita expedir constancia que trata el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, el cual indica: “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.”, tal y como se aprecia en la siguiente imagen.
9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T-335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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Conforme a lo expuesto por la Autoridad demandada, es decir , la Fiscalía 137 Seccional, una vez conocid o el requerimiento, procedió a dar respuesta a la Sala con copia al abogado de la accionante , en la que expresa que el registro civil de defunción del occiso JOSÉ BORNEY LÓPEZ, se realizó en su momento y que, existió un error en el cupo numérico de cédula asignado al fallecido, ello sería competencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira.
Al tiempo, la Registraduría Naciona l del Estado Civil informa que “La Dirección Nacional de Registro Civil informó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con los datos suministrados a nombre de JOSÉ BORNEY LÓPEZ se encontró un registro civil de defunción i nscrito bajo el indicativo serial No.1226538, del 17 de noviembre de 1992, en la Notaría Única de Florida – Valle; dicho registro se encuentra en estado válido.”
Se colige entonces, que si bien, el ente fiscal accionado informó a la Sala y al abogado de la demandante, de los trámites y expedición de documentos, se evidencia que la contestación lo fue de manera incompleta e imprecisa,
Se colige entonces, que si bien, el ente fiscal accionado informó a la Sala y al abogado de la demandante, de los trámites y expedición de documentos, se evidencia que la contestación lo fue de manera incompleta e imprecisa, en virtud a que según los términos de la petición de expedición de una constancia conforme el artículo 79 del decreto 1260 de 1970, nada dijo, es decir, no expidió la constancia y tampoco explic ó a la interesada s i suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
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solicitud era o no procedente; el delegado de la fiscalía hizo una interpretación de lo que al parecer quiere la interesada, pero en realidad no puede predicarse la existencia de una respuesta clara, congruente y de fondo conforme a l a solicitud, siéndole atribuible al Fiscal 137 Seccional demandado, la mora en la resolución de lo peticionado, afectándose su derecho fundamental de petición; no basta con emitir un pr onunciamiento o respuesta, cuando el mismo no resuelve de manera congruente y de fondo la reclamación.
Si bien es cierto, el Fiscal 173 Seccional accionado, dentro del presente tramite aportó el documento obrante en la carpeta investigativa , lo cierto es que , no brindó información , expidió la constancia o emitió una respuesta acorde a lo peticionado con destino a la accionante, aclarándole a ese extremo, que en caso de no ser procedente la expedición de la
es que , no brindó información , expidió la constancia o emitió una respuesta acorde a lo peticionado con destino a la accionante, aclarándole a ese extremo, que en caso de no ser procedente la expedición de la certificación peticionada, pues ello deberá informárselo a la querellante; en todo caso, la omisión en la respuesta vulnera la prerrogativa tantas veces citada.
A la luz de lo expuesto, se colige que en el sublite se configuró vulneración del derecho fundamental de petición , toda vez que la solicitud no se respondió de manera clara, de fondo y congruente; a pesar de que el Fiscal 137 Seccional de Florida, brindó una respuesta a esta sede , a la fecha de este pronunciamiento, no obra constancia de la entrega de la certificación o escrito conforme a lo p eticionado frente a la investigación que se adelantó por homicidio del señor JOSÉ BORNEY LÓPEZ , lo que abiertamente desconoce y omite los términos señalados la Ley 1755 de 2015, para darle a conocer a la accionante la totalidad de lo peticionado, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 137 Seccional10 de Florida, para ello ordenará a la dependencia mencionada , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no se hubiese realizado, de
10 En cabeza del doctor WILLIAM CABEZAS ARIAS, o quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
la notificación de la presente sentencia, si aún no se hubiese realizado, de
10 En cabeza del doctor WILLIAM CABEZAS ARIAS, o quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
Apoderado Judicial: Juan José Chiquito Barco
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respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el día 17 de febrero de 2022 por la señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , consistente en la posible expedición de certificación de que trata el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 , o le explique de manera detallada, precisa y legal, la razón por la cual no puede expedir el documento , lo que deberá realizar vía correo electrónico.
En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración del derecho fundamental implorado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , vulner ados por la Fiscalía 137
Seccional de Florida, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la Fiscalía 137 Seccional de Florida , en cabeza del
DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , vulner ados por la Fiscalía 137 Seccional de Florida, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la Fiscalía 137 Seccional de Florida , en cabeza del doctor WILLIAM CABEZAS ARIAS , o de quien legalmente haga sus veces, que en el improrrog able término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no se hubiese realizado, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el día 17 de febrero de 2022 por el apoderado judicial la señora DORELICE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consistente en la posible expedición de certificación que trata el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 , o le explique de manera detallada, precisa y legal, la razón por la cual no puede expedir el documento, lo que deberá realizar vía correo electrónico.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00335-00
Accionante: Dorelice Martínez Rodríguez
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
Apoderado Judicial: Juan José Chiquito Barco
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2022-00335-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00335-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2022-00335-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Pena