TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00406-00-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00406-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00406-00
ACCIONANTE WILMER MENESES JOJOA
ACCIONADO FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE
GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 262
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor WILMER MENESES JOJOA , en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
Accionante: Wilmer Meneses Jojoa
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
Accionante: Wilmer Meneses Jojoa
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buga
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano WILMER MENESES JOJOA, instaura acción de amparo en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, al co nsiderar que existe violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.
Manifiesta que la Fiscalía no ha realizado entrega 1 del dispositivo móvil celular marca Samsung y de la suma de dinero2 que le fueron incautados en diligencia d e allanamiento y registro el día 10 de marzo de 2019 , devolución que deb ió hacérsele a él o a su autorizada señora MARÍA
ELIA MENESES.
Afirma que lleva 40 meses de privación de la libertad sin que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, el ente acusador demandado haya emitido pronunciamiento alguno.
El día 26 de julio de 2022, a través del auto de sustanciación No. 111, el despacho admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel Villa He rmosa de Cali, los Fiscales Coordinadores de la Unidad de Fiscalías de Buga y Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca con sede en Buga, a los señores Yeison Criollo López, Rubén Darío Gómez Bolaños y
Fiscales Coordinadores de la Unidad de Fiscalías de Buga y Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca con sede en Buga, a los señores Yeison Criollo López, Rubén Darío Gómez Bolaños y Alexander Escobar Rojas, al Juzgad o Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía 3ª Especializada de Santiago de Cali. Así mismo, al representante del Ministerio público que actúa ante el Despacho Judicial vinculado. , enterados por intermedio de los correos institucionales dispuestos para tal fin.
Posteriormente se dispuso la vinculación 3 de la señora MARÍA ELIA MENESES, la Fiscalía 31 Seccional de Estructura de Apoyo EDA, y al patrullero de la Policía Nacional EDEMILSON BETANCOURTH GUTIÉRREZ, a los directores de los Alma cenes de Evidencias de la
1 Artículos 88 y 89 de la Ley 906 de 2004 2 Trescientos cuarenta y dos mil pesos m/cte ($342.000) 3 Auto de sustanciación No. 112 del 27 de julio de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
Accionante: Wilmer Meneses Jojoa
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buga
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Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN. También se dispuso la vinculación del señor LUIS MORA, identificado con cédula de ciudadanía 5.206.960, último que fue citado incluso por publicación realizada en la página web institucional de la Rama Judicial. Y finalmente el llamado al
vinculación del señor LUIS MORA, identificado con cédula de ciudadanía 5.206.960, último que fue citado incluso por publicación realizada en la página web institucional de la Rama Judicial. Y finalmente el llamado al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali.
3. RESPUESTAS FISCALÍA ACCIONADA Y VINCULADOS.
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle.
El Juez4 Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, informa que en ese estrado judicial se recepcionó expediente con SPOA matriz No. 76001-6000-193-2018-17937-00, en el que luego de ruptura de la unidad procesal,5 se emitió sente ncia condenatoria del 25 de marzo de 2022 contra el señor WILMER MENESES JOJOA, imponiéndole “pena principal de 68 meses de prisión y multa de 6.70 SMLMV año 2018 y 1801.73 SMLMV año 2019 , por las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y t ráfico de estupefacientes. ” (negrillas propias del texto) . Condena contra la que no se interpuso recurso alguno respecto al accionante, quedando en firme y debidamente ejecutoriada, siendo remitida ante los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia.
Precisa que : “… Es de anotar, que, la carpeta fue recibida para adelantar audiencia de formulación de acusación, y en el transcurso de la misma, se varió
competencia.
Precisa que : “… Es de anotar, que, la carpeta fue recibida para adelantar audiencia de formulación de acusación, y en el transcurso de la misma, se varió a Preacuerdo, sin que, en dicho acto, se hubiese hecho alusión a lo incautado en la audiencia de allanamiento, pues como bien se sabe y se puede notar (anexo acta preliminares, punto 6 folio 3), el Juzgado 25 Penal del Garantías de Cali, Valle, ordenó la solicitud de comiso, elevada por la Fiscalía, sobre el bien inmueble de 1 piso, ubicado en el kilómetro 9 corregimiento Tienda Nueva, en el municipio de Palmira, Valle, el dinero incautado y los dos celulares Samsung, diligencia contra la cual, no se interpuso recurso alguno…”
4 Diego Chaves Bravo 5 SPOA No. 76-001-6000-000-2022-00083-00Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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Aportó copias actas control de garantías y sentencia condenatoria.
3.2. Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali, Valle del Cauca
La señora Fiscal 6 Tercera Especializada de Cali, en su respuesta7 comunica que esa delegada adelantó investigación 8 contra una organización criminal9 con injerencia “en el Corregimiento de Tie nda Nueva” de Palmira, siendo desarticulado ese grupo criminal en el año 2019.
Que en la diligencia de allanamiento y registro le fue incautado al señor
organización criminal9 con injerencia “en el Corregimiento de Tie nda Nueva” de Palmira, siendo desarticulado ese grupo criminal en el año 2019.
Que en la diligencia de allanamiento y registro le fue incautado al señor WILMER MENESES JOJOA, los siguientes elementos: “ID evidencia 3046105-01 celular marca SAMSUNG GALAXY DUOS de color blanco, modelo SM-G53-0H/DS 4D, IMEI No 1 358500 -06210316-0 IMEI No 2 358499 -06-210316-5 con 01 batería de color negro con gris, 01 SIM CARD, de claro color rojo No 3104172160 y 01 micro SD de color negro de 4GB. Y la suma de $342.000.”
Señala que en efecto el hoy accionante fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por los ilícitos de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340 incisos 2º y 3º y 376 núm. 2º del Código Penal).
Afirma “El día de junio del que avanza se recibió escrito signado por el señor WILMER MENESES JOJOA solicitando la devolución de los bienes incautados, realizando igual acción en el mes de julio del que avanza.”.
Considera que no ha vulnerado derechos fundamentales al demandante y que la solicitud del 17 de marzo de 2022, fue allegada a un despacho fiscal diferente, sin embargo, aduce que “el mismo día 10 a las 11:51 a.m, respuesta enviada al correo del cual, fue remitido el derecho de petición esto es mojar885@gmail.com.”
6 Isabel Cristina Calero García
fiscal diferente, sin embargo, aduce que “el mismo día 10 a las 11:51 a.m, respuesta enviada al correo del cual, fue remitido el derecho de petición esto es mojar885@gmail.com.”
6 Isabel Cristina Calero García 7 Oficio No 20380-01-03-888 del 27 de julio de 2022 8 SPOA 760016000193201817937 9 “Grupo delincuencial organizado liderado por el ya condenado WILMER MENESES JOJOA y del que hacen parte YEISON CRIOLLO LOPE Z, RUBEN DARIO GOMEZ, ALEXANDER ESCOBAR ROJAS entre otros, los cuales se han concertado para la distribución de sustancia estupefacientes en la modalidad de narcomenudeo.” 10 3 de junio de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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Expone que ante la solicitud del mes de “julio” procedió a librar orden a policía judicial con el objeto que el encargado11 hiciera entrega a la señora MARÍA ELIA MENESES DE CONZÁLEZ ,12 autorizada por el accionante para recibir los elementos incautados y que fueron descrito s en párrafos anteriores, sin lograr la ubicación de la mencionada señora, debiéndose realizar las actividades propias “para tal fin”
Informa que, si bien la petición fue pr esentada en el mes de marzo de la corriente anualidad, tan solo en junio siguiente esa delegada conoció de la misma, y que ha dado respuesta, resaltando que los elementos se
Informa que, si bien la petición fue pr esentada en el mes de marzo de la corriente anualidad, tan solo en junio siguiente esa delegada conoció de la misma, y que ha dado respuesta, resaltando que los elementos se encuentran en el almacén de evidencias correspondiente, adelantando las labores pertinentes para su devolución.
Adjunta soportes de “correos electrónicos enviados y oficio de autorización de entrega de evidencias”.
3.3. Eder Nilson Betancourth Gutiérrez – Subintendente Policía Nacional
El señor Eder Nilson Betancourth Gutiérrez , como servidor de la Policía Nacional vinculado al trámite, expone que elaboró informe ejecutivo13 en el que explica los pormenores del por qué14 no fue posible retirar del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, los elementos señalados por la Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali.
3.4. Fiscalía 31 Seccional de Estructura DEA de Santiago de Cali.
La Fiscalía 31 Seccional de Cali, anuncia que en ese despacho no cursa investigación contra el señor WILMER MENESES JOJOA, y en todo caso, consultado el sistema misional SPOA , se evidenció que las actuaciones
11 Patrullero EDEMILSON BETANCOURTH GUTIERREZ 12 “Persona también inmersa en la investigación y con detención domiciliaria en el Corregimiento de Tienda Nueva sin que se aportara por parte del peticionario número celular de la mencionada dama” 13 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ – 11 del 28 de julio de 2022
Tienda Nueva sin que se aportara por parte del peticionario número celular de la mencionada dama” 13 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ – 11 del 28 de julio de 2022 14 “… La ev idencia con ID 3046105, NO se encontraba bajo custodia en el almacén de evidencias, adjuntando copia de registro de continuidad radicado No. 760016000193201817937 con descripción de la evidencia anteriormente descrita. Igualmente, argumento que el último f uncionario que registra el sistema en calidad de: “ENCUENTRA -RECOGE-EMBALA” es el señor LUIS MORA identificado con la cedula 5206960, con fecha de movimiento 20/03/2019, 06:10 horas…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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están a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad conforme al soporte que adjunta.
3.5. Almacén General de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali
El Co ordinador del Almacén General de Evidencias, comunica que los elementos rec lamados por el peticionario “se encuentran pendientes de ingreso.”, mismos que el señor LUIS MORA15, “recoge y embala”.
3.6. Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad Carcelaria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali, explica los objetivos del Instituto
3.6. Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad Carcelaria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali, explica los objetivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y aduce falta de legitimación en l a causa dentro de la acción constitucional interpuesta por WILMER MENESES JOJOA, de quien asegura se encuentra bajo su custodia en las instalaciones de la Cárcel mencionada.
15 Identificado con cedula de ciudadanía 5.206.960 - Vinculado al trámite, quien perteneció a la Policía Nacional, disfrutando de asignación de retiro desde el año 2019Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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3.7. Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca
El titular16 del Juzgado de Control de Garantías vinculado, aduce que conoció de audiencias para legalización de captura, registro de allanamiento y registro en las que además de otras personas , estaba involucrado el señor WILMER MENESES JOJOA, ordenando además “la incautación con fines de comiso de una suma de dinero en efectivo y dos celulares, cuyas características describió la delegada y quedaron consignadas en el respectivo registro”.
Explica que el mencionado señor, no acep tó los cargos endilgados por el ente persecutor penal y se le impuso medida de aseguramiento privativa
celulares, cuyas características describió la delegada y quedaron consignadas en el respectivo registro”.
Explica que el mencionado señor, no acep tó los cargos endilgados por el ente persecutor penal y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Que: “Es necesario precisar que al señor Wilmer Meneses Jojoa mediante oficio No. 861 del 06/06//2022 por traslado que hiciese la Fiscalía 31 Seccional adscrita a la E.D.A se le dio respuesta a un derecho de petición donde solicitaba información acerca de unos bienes incautados, el cual se adjuntará con esta respuesta.”
Una vez cumplidos los trámites correspo ndientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela inter puesta por el ciudadano WILMER MENESES JOJOA , en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
16 Juan Guillermo Andrade RestrepoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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4.2. Problema jurídico a resolver
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4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i la Fiscalía accionada, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor WILMER MENESES JOJOA , ante la presunta mora para resolver su solicitud de devolución de elementos que fueron incautados en diligencia de allanamiento y registro al momento de su captura.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para b uscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar , con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta
acudir ante los jueces, en todo momento y lugar , con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de un a persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 17 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de
en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 17 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que, los motivos que impulsaron al señor WILMER MENESES JOJOA a interponer la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de devolución de un celular marca Samsung y la suma de $342.000 , presentada ante la Fiscalía General de la Naci ón, a través de su delegada Tercera Especializada de Santiago de Cali y no Segunda Especializada de Buga, como erróneamente lo indicó el actor en su escrito inicial de tutela;
17 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de
como erróneamente lo indicó el actor en su escrito inicial de tutela;
17 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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despacho fiscal que tenía a su cargo la investigación en la que finalmente se sentenció al hoy accionante, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
Tal y como se dejó registrado acápite s anteriores y de los soportes allegados por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, y demás vinculados, no hay duda de la existencia de solicitud elevada por el señor WILMER MENESES JOJOA, en la que pretende se le haga devolución de un “ celular marca SAMSUNG GALAXY DUOS de color blanco,
vinculados, no hay duda de la existencia de solicitud elevada por el señor WILMER MENESES JOJOA, en la que pretende se le haga devolución de un “ celular marca SAMSUNG GALAXY DUOS de color blanco, modelo SM-G53-0H/DS 4D, IMEI No 1 358500 -06210316-0 IMEI No 2 35849906-21-0316-5 con 01 batería de color negro con gris, 01 SIM CARD, de claro color rojo No 3104172160 y 01 micro SD de color negro de 4GB. ” y “la suma de $342.000.”
Lo evidenciado en los registros antes transcritos, permite entrever que la Fiscalía Tercera Especializad a de Cali, no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, a quien perfectamente se le puede enterar de las misivas a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel “Villa Hermosa” de la misma ciudad, no siendo de recibo que ha sido imposible la ubicación de la señora MARÍA ELIA MENESES DE CONZÁLEZ, a quien el demandante delegó para recibir los elementos que considera le deben ser devueltos, y no se brinde una solución a la fecha.
Se colige entonces que, está en curso , dar respuesta de fon do, clara, congruente y ver az al peticionario por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Cali , a quien se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado , afectándose el derecho fundamental de petición.
Es preciso advertir a la entidad demandada en sede constitucional , que conforme a lo soportado por el Juzgado que emitió la condena contra el
resolución de lo peticionado , afectándose el derecho fundamental de petición.
Es preciso advertir a la entidad demandada en sede constitucional , que conforme a lo soportado por el Juzgado que emitió la condena contra el hoy demandante, se debe tener presente que existe una decisión por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, en audiencias preliminares celebradas el 21 de marzo de 2019, específicamente lo atinente a la solicitud de comiso que en su momento sustentó la Fiscalía General de la Nación , de lo cual no seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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encuentra en el plenario actuaciones posteriores sobre est a determinación, en esa audiencia se resolvió:
A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición , toda vez que , de la solicitud de devolución de elementos ( dispositivo celular y dine ro), a la fecha de este pronunciamiento , no se t iene evidencia de la respuesta bajo las condiciones ya aludidas , y no se encuentra una razón justificable a la falta de contestación, se itera, que sea de fondo, clara y congruente, se recalca, atribuible a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental invocado en lo que tiene que ver con la dependencia ante s mencionada, y se le ordenará:
Cali.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental invocado en lo que tiene que ver con la dependencia ante s mencionada, y se le ordenará:
A la Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali, Valle del Cauca, a cargo de la doctora ISABEL CRISTINA CALERO GARC ÍA, o quien legalmente haga sus veces, que, de manera inmediata , si aún no lo hubiese hecho , le comunique al señor WILMER MENESES JOJOA , mediante respuesta clara, congruente, de fon do y veraz, en lo atinente a su solicitud de devolución de “celular marca SAMSUNG GALAXY DUOS de color blanco, modelo SM -G53-0H/DS 4D, IMEI No 1 358500 -06210316-0 IMEI No 2 358499-06-21-0316-5 con 01 batería de color negro con gris, 01 SIM CARD, de claro color rojo No 3104172160 y 01 micro SD de color negro de 4GB. ” y “la suma de $342.000. ”; notificación del accionante que se realizará por intermedio de la Oficina Jurídica o la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcel aria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali ; ahora, si su respuesta implica devolución de lo peticionado, pues, habrá de acudir al mismo accionante por intermedioTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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de la oficina mencionada para que suministre los datos de ubicación de la persona a la que delegó para su entrega.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamen tal de petición del señor WILMER MENESES JOJOA , vulnerado por La Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali , por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali, Valle del Ca uca, a cargo de la doctora ISABEL CRISTINA CALERO GARCÍA, o quien legalmente haga sus veces, que, de manera inmediata, si aún no lo hubiese hecho , le comunique al señor WILMER MENESES JOJOA, mediante respuesta clara, congruente, de fondo y vera z, en lo atinente a su solicitud de devolución de “celular marca SAMSUNG GALAXY
DUOS de color blanco, modelo SM -G53-0H/DS 4D, IMEI No 1 358500 -06210316-0 IMEI No 2 358499-06-21-0316-5 con 01 batería de color negro con gris, 01 SIM CARD, de claro color rojo No 3104172160 y 01 micro SD de color negro de
210316-0 IMEI No 2 358499-06-21-0316-5 con 01 batería de color negro con gris, 01 SIM CARD, de claro color rojo No 3104172160 y 01 micro SD de color negro de 4GB.” y “la suma de $342.000.”; notificación del accionante que se realizará por intermedio de la Oficina Jurídica o la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali; ahora, si su respuesta implica devolución de lo peticionado, pues, habrá de acudir al mismo accionante por intermedio de la oficina mencionada para que suministre los datos de ubicación de la persona que delegó para su entrega.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00406-00
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Decisión: Concede
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2022-00406-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00406-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2022-00406-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2022-00406-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal