TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00425-00-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00425-00-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00425-00
ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL
CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 276
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana.Tutela Primera Instancia
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
Accionante: Julián Andrés Arana Quintero Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
El señor JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO, instaura acción de amparo constitucional en contra de l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, al considerar que existe violación a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana.
Manifiesta el accionante que, el día 06 de junio de 2022, presentó ante el juzgado accionado, solicitud de redención de pena y libertad por cumplimiento total de la sanción penal a él impuesta, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional no ha sido resuelta o por lo menos no conoce la decisión.
Pretende que, a través del trámite constitucional se otorgue protección a los derechos fundamentales invocados, o rdenando al extremo accionado resolver de fondo la petición aludida.
Mediante auto de sustanciación N o. 119 del 03 de agosto de 2022, el Despacho dispuso admitir la presente acción de tutela, notificando a las partes y vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios Administrativos, a la Oficina
Despacho dispuso admitir la presente acción de tutela, notificando a las partes y vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios Administrativos, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, y al representante del Ministerio Público que actúa ante los Juzgados accionado y vinculado. Igualmente se vinculó al señor JAMES HUMBERTO RIOS LONDOÑO.
3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y VINCULADOS.
3.1. Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle.
JHON EDISON JARAMILLO MARÍN, en calidad de Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, informa que, una vez escrutado el Aplicativo de consulta de Procesos de la Rama Judicial, observa que, el señor ARANA QUINTERO, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de esa misma ciudad, “en razón a la pena de prisión de trece (13)Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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años que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro -Valle del Caucamediante sentencia del 9/06/2014, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de extorsión, por hechos ocurridos el día 5/03/2013.”
Que, hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la acción
Caucamediante sentencia del 9/06/2014, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de extorsión, por hechos ocurridos el día 5/03/2013.”
Que, hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la acción constitucional en curso, no tenía conocimiento del asunto, ni por solicitud de intervención del demandante, razón por la cual ninguna clase de actuación preventiva ha adelantado.
3.2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.
La Oficial Mayor del despacho judicial accionado,1 informa a través del oficio No. 3 76 del 05 de agosto de 2022, que efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO en el expediente radicado bajo el número SPOA 764006000179201300139 (NI 414), en razón a la emisión de la sentencia del 09 de junio de 2014, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, a quien se le impuso pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión.
Indica que, no obra solicitud alguna pendiente por resolver elevada por el penado ARANA QUINTERO, y en este sentido , desconoce la petición que dice presentó con fecha del 06 de junio de 2022, toda vez que la última conocida por ese juzgado fue una solicitud de redención de pena, recibida en el mes de marzo del año en curso y resuelta por medio de auto interlocutorio No. 593 del pasado 01 de abril, según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que fue aportada.
3.3. Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.
interlocutorio No. 593 del pasado 01 de abril, según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que fue aportada.
3.3. Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.
El Coordinador2 del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, explica lo atinente a la composición funcional y legal de esa institución, postulados de los cuales concluye que, no ha vulnera do, ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, como quiera que, “es el EPAMSCAS PALMIRA el responsable (…) pronunciarse frente a los hechos
1 ENGY BUITRAGO GARCÍA 2 JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓNTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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detallados en la acción de amparo Constitucional, en lo relativo a los cómputos para la redención de la pen a del accionante”(SIC), asimismo dice que, “corresponde al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, en virtud de lo establecido en el Código Penitenciario y carcelario respecto de la concesión de la redenció n solicitada por la parte actora.”(SIC). Manifiesta que, remitió los documentos pertinentes al mencionado establecimiento, para lo de su competencia, en atención al requerimiento efectuado a través de la tutela. 3.4. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas
Manifiesta que, remitió los documentos pertinentes al mencionado establecimiento, para lo de su competencia, en atención al requerimiento efectuado a través de la tutela. 3.4. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del cauca.
La secretaria del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, manifiesta que en contra del ahora accionante militan dos procesos, cuya vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión ha correspondido a los Juzgado 1o3 y 2do4 de dicha categoría.
Que una vez revisado el sistema se evidenci ó que el día 14 de marzo de 2022 el I NPEC, envió los documentos necesarios con el fin de que se estudiara la posibilidad de realizar de redención de pena a favor del ahora accionante, lo que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 593, notificado en la debida forma al interesado, y c ontra el cual no se interpuso recurso alguno; y en igual sentido se recibió solicitud del compañero de causa, la cual a la fecha ya fue resuelta.5
Aclara que, no obra la petición que afirma el actor no se ha resuelto, ni se encuentra pendiente alguna por darle tramite; precisando que dentro de los referidos asuntos se han adelantado los trámites pertinentes conforme a las solicitudes elevadas por el peticionario.
3 “Rad. 76400600017920088000200 NI7029 Cuya vigilancia corresponde al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde cursa la ejecución de la pena de 04 años y 06meses
3 “Rad. 76400600017920088000200 NI7029 Cuya vigilancia corresponde al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde cursa la ejecución de la pena de 04 años y 06meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y agravado” 4 “Rad. 76400600017920130013900 – NI 414 La vigilancia de este proceso corresponde al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d, en el cual tiene como compañero de causa a JAMES HUMBERTO - RIOS LONDOÑO, CC. No.1116436144, condenados a la pena de 13años de prisión por el delito de Extorsión.” 5 “Mediante Auto No.1222, notificado el 15/06/22"Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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Solicita la desvinculación del presente trámite constitucional del despacho a su cargo, al no encontrar vulnerado derecho alguno.
3.5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del cauca
CARLOS ANDRÉS NARANJO NARANJO, Oficial Mayor de Descongestión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, in forma que efectivamente a través del auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2017, avocó la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a JULIÁN ANDRÉS ARANA
Palmira, Valle del Cauca, in forma que efectivamente a través del auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2017, avocó la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO6, dentro del proceso que por el delito de hurto calificado y agravado se llevó en su contra7, dentro del cual se le negó la concesión del sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena.
Asegura que, dentro del mismo auto ya referido, solicitó a su hom ólogo, dejar a disposición del despacho el asunto “una vez el acá accionante cumpliera pena impuesta dentro del proceso radicado con el Nro. 76 -400-60-00179-2013-00139-00 (N.I. 414)”.
Que a través del auto interlocutorio de fecha 18 de julio del corriente año, se resolvió negativamente lo pertinente a la solicitud de declarar la prescripción de la pena de prisión impuesta, notificando de la misma al interesado el día 25 de julio de 2022.
Agrega que a la fecha no se encuentra petición por resolver, y que la demanda constitucional está basada en un reclamo ante su hom ólogo, situación ajena al despacho a su cargo.
Por su parte, la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Máxima y Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Palmira guardaron silencio dentro del presente trámite constitucional.
6 Emitida por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Bolívar, Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017
Palmira guardaron silencio dentro del presente trámite constitucional.
6 Emitida por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Bolívar, Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017 7 Radicado con el Nro. 76-400-60-00-179-2008-80002-00 (N.I. 7029)Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO , ante la aparente mora en resolver petición de redención de pena y libertad por pena cumplida presentada, según lo expuso el accionante, desde el 06 de junio de la corriente anualidad.
aparente mora en resolver petición de redención de pena y libertad por pena cumplida presentada, según lo expuso el accionante, desde el 06 de junio de la corriente anualidad.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia; ii) derecho de petición de la población carcelaria y iii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Derecho de petición de la población carcelaria
Involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin esteTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Se han señalado diferentes reglas que se debe tener en consideración al momento de evaluar su trasgresión, en razón a su especial condición, así señaló para efectos de considerar satisfecho este precepto:
“El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad.
“El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, ent endida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. … En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.
Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las per sonas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su
Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las per sonas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autoridad requer ida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.
Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existanTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.8
remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.8
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .9
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las
otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
8 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T -044-19 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adela ntados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).11
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO a interponer la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de redención de pena y cumplimiento de la condena, elevada supuestamente el día 06 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira.
Es así que, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al no emitirse pronunciamiento a la aparente so licitud de
10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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redención de pena y libertad por cumplimiento total de la condena impuesta que dice elevó ante el despacho accionado, desde el 06 de junio de 2022; revisado el legajo en su integridad, se logró verificar que ninguna petición obra en la carpeta de tutela, que demuestre y haga prever a la Sala que se presentó solicitud con dicha finalidad ante el Juzgado accionado o su centro de servicios.
Incluso, para mayor claridad, con el objeto de tener elementos de juicio y de convicción que permitan aclara r el panorama en la decisión, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:
SPOA No. 76400600017920130013900
Y SPOA No. 76400600017920088000200Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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Como se puede avizorar, no registra ingreso de petición alguna a favor o por parte del reclamante, incluso, el registro se acompasa con el soporte allegado por el Centro de Servicios vinculado al trámite, al entendido que,
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Como se puede avizorar, no registra ingreso de petición alguna a favor o por parte del reclamante, incluso, el registro se acompasa con el soporte allegado por el Centro de Servicios vinculado al trámite, al entendido que, el despacho accionado el día 05 d e abril de 2022, hizo un último pronunciamiento de reconocimiento de redención de pena al solicitante, situación diferente la del señor JAMES HUMBERTO RIOS LONDOÑO , quien fue sentenciado al igual que el señor ARANA QUINTERO.
Lo anterior permite concluir respecto del Juzgado accionado, que no puede atribuírsele responsabilidad alguna en relación a la reclamación elevada por el señor ARANA QUINTERO; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel de Palmira, pues a pesar que se estableció contacto telefónico con un miembro del INPEC adscrito a este establecimiento carcelario, no fue posible dilucidar lo concerniente a la petición aludida por el accionante.
Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel de Palmira, vinculados al trámite guardaron silencio al requerimiento de tutela, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por e l hoy accionante , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que
los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar trámite al requerimiento; resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerr ogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación12
12 Para: Juzgado 01 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca – Palmira <j01eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Juzgado 02 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Valle Del Cauca - Palmira <j02eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Centro Servicios Administrat ivos Juzgado Ejecucion Penas Medidas - Valle Del Cauca - Palmira <cseeppmira@cendoj.ramajudicial.gov.co>;225-CPAMSPALPALMIRA-2 <direccion.epcpalmira@inpec.gov.co>;225-CPAMSPAL-PALMIRA-5 <juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co>;Correspondencia EPC Palmira <correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co>;tutelas@inpec.gov.co <tutelas@inpec.gov.co>;John Edison Jaramillo Marin <jejaramillom@procuraduria.gov.co>;Mario Ernesto Contreras <mecontreras@procuraduria.gov.co>;liliana sarria <lsarria@procuraduria.gov.co>;Luz Dary Quintero Zapata <ldquintero@procuraduria.gov.co>Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
Zapata <ldquintero@procuraduria.gov.co>Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.
Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con b ase en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta por parte de la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel vinculada, se presume que hasta la fecha no han dado trámite a la solicitud elevada en favor del señor JULIÁN ANDRÉS ARANA QUINTERO.
A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la solicitud que dice el demandante fue allegada el 06 de junio de 2022, lo pudo ser ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, como normalmente se atienden
acceso a la administración de justicia , toda vez que la solicitud que dice el demandante fue allegada el 06 de junio de 2022, lo pudo ser ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, como normalmente se atienden las peticiones de las personas privadas de la libertad, y no hay un a respuesta que haga prever lo contrario , sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión de fondo, entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la ley 906 de 2004, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsabilidad, se itera, atribuible a la Oficina Jurídica y Directora de la Cárcel de Palmira, Valle.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con la Oficina Jurídica y la Dirección13
13 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus veces.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00425-00
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del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, “EPMASCAS PALMIRA” con sede en Palmira, Valle, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, “EPMASCAS PALMIRA” con sede en Palmira, Valle, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente hagan sus veces, para ello se les ordenará para que de manera INMEDIATA verifiquen en sus archivos y carpeta del hoy accionante la existencia de la petición alegada por el querellante y emitan respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello