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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00486-00-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00486-00-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00486-00

ACCIONANTE LUIS ALBERTO ORTÍZ VÉLEZ

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 326

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el señor LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga , la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tulu á́, Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios

Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga , la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tulu á́, Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud y Dignidad Humana.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga y otros

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ , interpuso acción constitu cional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tulu á́, Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenci arios y Carcelarios – USPEC, al considerar le vulneran los derechos fundamentales a la Salud y Dignidad Humana.

De la redacción confusa y poco legible del señor ORTÍZ VÉLEZ, se entiende que, por sus múltiples patologías, ha soli citado la prestación efectiva del servicio de salud ante la Cárcel y Penitenciaría de Medi ana Seguridad de Tuluá - CPMS TULUÁ, sin que hasta l a fecha haya recibo respuesta efectiva a sus solicitudes de hace más de cuatro años.

Manifiesta que, por el aspecto desfigurado de su rostro padece de traumas

Seguridad de Tuluá - CPMS TULUÁ, sin que hasta l a fecha haya recibo respuesta efectiva a sus solicitudes de hace más de cuatro años.

Manifiesta que, por el aspecto desfigurado de su rostro padece de traumas psicológicos, físico s y moral es, hasta el punto de tener pensamientos suicidas; adicionalmente, sufre de dolores intensos, inflamación y ardor al orinar, debido a una patología relacionada con sus riñone s, desencadenada por un fuerte im pacto de bala con arma de fuego que recibió en su vejiga.

Que, por su estado de salud, fue remitido por el galeno de medicina general al médico especialista, el cual ordenó con carácter urgente, asistir a citas prioritarias para determinar si debe ser int ervenido quirúrgicamente.

Reitera que, “el INPEC de Tuluá, Valle”, vulnera los derechos fundamentales invocados y en ese sentido, pretende ante esta instancia, que se ordene al extremo accionado , la prestación del servicio integral de salud, con relación a las patologías que lo aquejan.

Mediante auto de sustanciación N o. 142 del 02 de septiembre de la corriente anualidad , se dispuso admitir la presente acción de tutela, seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga y otros

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procedió a correr traslado al Juzgado accionado,1 en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa , igualmente se vinculó a la

Decisión: Ampara derechos

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procedió a correr traslado al Juzgado accionado,1 en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa , igualmente se vinculó a la Oficina Jurídica, Oficina de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, el Consorcio del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de La Liberta d, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia – INPEC con sede en Santiago de Cali, a la Dirección Nacional de la misma entidad; a los Juzgados con función de Control de Garantías de Tu luá, y a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los Juzgados accionado y vinculados, a la Fiduciaria Central S.A., Secretarías de Salud Municipal de Tuluá y Departamental del Valle del Cauca.

3. RESPUESTA JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS

3.1. Procuraduría General de la Nación.

El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, Valle,2 en principio, establece lo relacionado a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, además de las medidas urgentes que se deben adoptar al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

Por otro lado, manifiesta que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no observó “petición en torno a la concesión de algún mecanismo sus tituto a la pena de prisión en establecimiento penitenciario, que tenga como causa la situación especial de salud del accionante.”

Resalta de los hechos narrados por el accionante, que presenta dos

torno a la concesión de algún mecanismo sus tituto a la pena de prisión en establecimiento penitenciario, que tenga como causa la situación especial de salud del accionante.”

Resalta de los hechos narrados por el accionante, que presenta dos patologías que requieren de atención y tratamiento con el fin de evitar un perjuicio irremediable , bajo la necesidad de una intervención urgente y prioritaria en torno a salvaguardar sus derechos fundamentales.

1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2 DARÍO FERNANDO MOSQUERA GUEVARATutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga y otros

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Bajo concepto del Ministerio Público, deben ampararse los derechos fundamentales del accionante, orde nando al director del centro penitenciario accionante y la EPS 3, tomar las medidas necesarias para realizar una valoración médica, incluyendo atención en medicina especializada, terapias, medicamentos, entre otros.

Concluye que, de ser procedente, deberá ordenarse “(…) por parte de la dirección jurídica del establecimiento penitenciario, la remisión al Instituto de Medicina Legal, con el fin de revisar la compatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión en establecimiento penitenciario , lo anterio r es necesario para solicitar ante el Juez que vigila la condena la posibilidad de la concesión de un mecanismo sustituto para continuar con el cumplimiento de la condena.”

vida en reclusión en establecimiento penitenciario , lo anterio r es necesario para solicitar ante el Juez que vigila la condena la posibilidad de la concesión de un mecanismo sustituto para continuar con el cumplimiento de la condena.”

3.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.

ÁNGELA MARÍA CUBIDES GONZÁLEZ, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental de Salud del Valle del Cauca, expuso lo relacionado a las competencias que se encuentran a cargo de los entes territoriales en salud y el marco normativo que los cobija, razón por la cual manifiesta que, los hechos expuestos y las pretensiones de esta acción, son de resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Manifiesta que, “la prestación de los servicios de salud que requiera la poblac ión privada de la libertad intra o extramural, está a cargo exclusivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (…) a través de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ”, motivo por el cual considera, no existe violación alguna frente a los derechos fundamentales del actor, solicitando la desvinculación.

3.3. Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, Valle.

El secretario de salud del municipio de Tuluá,4 advierte que, no le constan los hechos expuestos por el quejoso, los cuales deberán ser probados en curso del trámite; de igual forma, aclara que, esa secretaría no ha

3 Entidad Promotora de Salud 4 JHON JAIRO AGUIRRE CASTAÑOTutela Primera Instancia

curso del trámite; de igual forma, aclara que, esa secretaría no ha

3 Entidad Promotora de Salud 4 JHON JAIRO AGUIRRE CASTAÑOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga y otros

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adelantado acción u omisión alguna en contra del hoy accionante, por tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Que la trasgresión alegada por el interno se presenta por parte de l a EPS del Fidecomiso Fondo Nacional de Salud -PPL a través de “UT ERON SALUD – Unión Temporal ”, que de acuerdo a su escrito, se presume ha sido atendido por la Fiduprevisora, quien no ha prestado la atención de forma pertinente.

Aportó los datos de afili ación del señor LUIS ALBERTO ORTÍZ VÉLEZ registrados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud -ADRES.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El titular del despacho judicial accionado,5 informa que, una vez revisado el expediente, no encontró petición alguna a nombre del condenado, ni de sanidad carcelaria de Tuluá, con relación a su estado de salud.

Que las últimas actuaciones en nombre del seño r LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ, son respecto a su libertad condicional y acumulación jurídica de

sanidad carcelaria de Tuluá, con relación a su estado de salud.

Que las últimas actuaciones en nombre del seño r LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ, son respecto a su libertad condicional y acumulación jurídica de penas, resueltas a través de los autos interlocutorios No. 380, 381 y 382, todos del 24 de marzo de 2022.

3.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, en calidad de directora encargada de la Dirección Regional Occidente del INPEC, informa que, no conoce de las peticiones presentadas ante las oficinas internas de los Centros de reclusión por parte del personal recluido.

Que es superior jerárquico de la Cárcel y Penitenciaría de Medi ana Seguridad de Tuluá -CPMS TULUÁ, razón por la cual, remitió oficio No.

5 CARLOS ALBERTO CRUZ MORENOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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2022IE0184757 con el fin de que se coordine , en caso de no haberse adelantado, la atención en salud con la entidad prestado ra de ese servicio para la valoración y tratamiento del interno LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ.

Que el proceso deberá adelantarlo el área de sanidad de l establecimiento Penitenciario de Tuluá, a través de la EPS correspondiente, por cuanto, es de su competencia atender los eventos alegados por el actor , y será

VÉLEZ.

Que el proceso deberá adelantarlo el área de sanidad de l establecimiento Penitenciario de Tuluá, a través de la EPS correspondiente, por cuanto, es de su competencia atender los eventos alegados por el actor , y será quienes deban tramitar las autorizaciones pertinentes , con el fin de materializar la atención en salud, y garantizarle ese derecho.

“Así pues, el establecimiento carcelario en coordinación con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A entidad encargada de la prestación del servicio de salud de la PPL desde el 1 de julio de 2021, deben garantizar la atención integral de los privados de la libertad.”

Solicita desvincular a la Dirección Regional Occidente del INPEC, como quiera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Anexa requerimiento realizado al director6 del CPMS TULUÁ con fecha del 05 de septiembre de 2022.

3.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá, Valle.

JHON ALE XANDER CELY MARTÍNEZ , en calidad de jefe de la Oficina Jurídica, a través de su delegado, rindió informe detallado sobre la situación expuesta por el accionante, en los siguientes términos:

“(…) El Privado de la Libertad LUS ALBERTO ORTÍZ VELEZ (…) recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá desde el 6/05/2019, ha recibido atención en salud en el área de sanidad del Establecimiento cuando lo ha requerido, y de acuerdo al motivo de la consulta médica y anamnesis realizada, se le ha br indado el tratamiento correspondiente tanto intramural como extramural de

Establecimiento cuando lo ha requerido, y de acuerdo al motivo de la consulta médica y anamnesis realizada, se le ha br indado el tratamiento correspondiente tanto intramural como extramural de acuerdo a la agenda programada por las diferentes I.P.S donde atienden al señor ORTÍZ VELEZ. (…)”

6 ARLEY JULIÁN FERNÁNDEZ TORRESTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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Que, (…) estuvo internado en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá desde el 09/10/2021 con diagnósticos (1). TRAUMATISMO DEL TORAX NO ESPECIFICADO (2). ABSCESO CUTANEO FURUNCULO Y ANTRAX DEL TRONCO (3). CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS ”, que durante su estadía en la I.P.S. recibió variedad de tratamientos.

Posteriormente indica que, “(…) El área de sanidad INPEC realizo los procesos de solicitud autorización de servicios a la plataforma CR Millenium, del mismo modo se realiza solicitud asignación de las citas a la I.P.S señalada. Mientras tanto, las terapias físicas fueron real izadas de manera intramural por el prestador U.T ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL. Se da cumplimiento a cita POP con el profesional en Ortopedia y Traumatología, quien después de anamnesis el Galeno da de alta por esta especialidad.”

Además, que solicitó en repetidas oportunidades, “la autorización de servicios

profesional en Ortopedia y Traumatología, quien después de anamnesis el Galeno da de alta por esta especialidad.”

Además, que solicitó en repetidas oportunidades, “la autorización de servicios actualizada al Hospital Universitario del Valle Evaristo García García en la ciudad de Cali Valle del Cauca cita para toma de Tomografía Computada de Vías Urinarias (UROTAC) y Gammagrafía Ósea (Corporal To tal O Segmentaria), pero hasta la fecha no las han asignado:

  • La última solicitud para la toma de la Gammagrafía Ósea fue el 11 de julio de 2022. - La Tomografía Computada de Vías Urinarias no fue tomada ya que la creatinina (examen requerido para poder apli car el medio de contraste) del señor Interno estaba muy alta de acuerdo a los protocolos de la I.P.S. Se tomaron 5 muestras con diferencia de varias semanas, pero las creatininas continuaban altas y así no se podía realizar el examen.”

En cuanto a “la falta de oportunidad y condición en salud del PPL para para agendamiento y toma de ayuda diagnóstica de Tomografía, los médicos que prestan los servicios en el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario realizan nueva valoración al señor Interno LUIS A LBERTO ORTÍZ VELEZ, y lo remiten a especialidad Nefrología para que se defina tratamiento, pero al solicitar autorización de servicios a la Plataforma CRM Millenium, está fue negada argumentando que la solicitud debe ser realizada por Médico Especialista.”

Concluye que, actualmente se encuentra a la espera de que el Hospital Tomás Uribe Uribe agende cita con especialista en urología con el fin deTutela Primera Instancia

argumentando que la solicitud debe ser realizada por Médico Especialista.”

Concluye que, actualmente se encuentra a la espera de que el Hospital Tomás Uribe Uribe agende cita con especialista en urología con el fin deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga y otros

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que ordene tratamiento, y ya “se realizó Ecografía Renal de Vías Urinarias para mostrar al Médico.”

Hace especial énfasis, en que el señor LUIS ALBERTO ORTÍZ VÉLEZ “es conocido en el área de sanidad por ser usuario multiconsultante ”, no obstante, “ha recibido atención médica de acuerdo a l motivos de consulta. Se le han realizado varias secciones de terapias física s en el hombro derecho y dedos del pie, además de valoración con psicología.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tulu á́, Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral

Fiduciaria la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , o algunos de los vinculados, le han vulnerado el derecho fundamental a la salud de l señor LUIS ALBERTO ORT ÍZ VÉLEZ, ante la presunta falta de atención médica para las diversas patologías que alega padecer y que han deteriorado su salud dentro del establecimiento carcelario de Tuluá.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Derechos fundamentales de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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población carcelaria ii) atención integral en salud de los reclusos iii) solución al problema jurídico.

4.3. Derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herr amienta constitucional prevalente para buscar

libertad.

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herr amienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los derechos fund amentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por estas razones, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin distinción de que la persona se encuentre privada de su libertad, definiéndolo de la siguiente manera:

“Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentale s son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor

seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentale s son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valorTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos

y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes…”7

4.4. Atención integral en salud de los reclusos.

La Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) , precisó que la integralidad consiste en el suministro completo para prevenir, aminorar o curar la enfermedad de la persona que la padece , con independencia del origen d e la enfermedad o de la condición de sanidad , d el sistema de salud, cuya responsabilidad no podrá fragmentarse, toda vez que éste comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.8

La Corte Constitucional desde hace varios años, ha estudiado los casos de vulneración frecuente y reiterativa de derechos fundamentales en la población carcelaria, es así como con la sentencia T-388 de 2013 se detectaron entre otros problemas de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado, problemas de infraestructura, limitaciones a los derechos a la comunicación e información, razón por la cual al hacer nuevamente estudio del estado de cosas inconstitucional, logró determinar que los derechos de estas personas continúan limitándose de manera masiva y generalizada, los incumplimientos a las órdenes emitidas se han

estudio del estado de cosas inconstitucional, logró determinar que los derechos de estas personas continúan limitándose de manera masiva y generalizada, los incumplimientos a las órdenes emitidas se han incumplido por las Directivas de los Centros Carcelarios, y no ha tomado

7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia T -388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, y Sentencia T -193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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las medidas necesarias para el mejoramiento de las condiciones de esa clase de población.

Ahora bien, en especial al problema de salud se presenta tanto en su prestación como en permitir que cada vez se desmejore y empeore su servicio con el pasar los días privados de la libertad.

Y en relación a la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud de las personas privadas de la libertad, la Sala de decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de tutela el 28 de mayo de 2019, indicó que:

“…en lo tocante al derec ho a la salud, procede la Sala a hacer las siguientes precisiones:

El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación

siguientes precisiones:

El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.

En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, c orresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.

En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la

población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.

En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Con sorcio Fondo de AtenciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

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en Salud PPL 2017. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T127 de 2016).

Con todo, preci sa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.”9

4.5. Solución del problema jurídico.

tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.”9

4.5. Solución del problema jurídico.

En el sub exámine , observa la Sala que el actor LUIS A LBERTO ORTÍZ VÉLEZ, acudió a la intervención del Juez Constitucional ante la supuesta desidia en prestarle servicios de salud por las patologías que padece como problemas psiquiátricos, trauma en cara y vejiga.

  • De la atención en salud que reclama el pri vado de la libertad

LUIS ALBERTO ORTÍZ VÉLEZ.

En este tópico, es cierto, tal como se acreditó por parte de Sanidad de la Cárcel de Tuluá, que el actor ha recibido atención por diferentes dolencias que afectan su salud, en tanto, se encuentra recluido en e l establecimiento penitenciario de esa ciudad, y debe ser atendido por la entidad competente a cargo del INPEC, pues es razonable e indispensable garantizar los servicios en salud que requiera ORTÍZ VÉLEZ.

No hay discusión, que debe recibir atención en sa lud por parte de la EPS que atiende las personas privadas de la libertad , siempre que éste la requiera y se realicen todos los trámites necesarios a través de la Dirección de la Cárcel en la cual se encuen tra recluido, para que el servicio se preste de forma oportuna y eficaz.

9 Corte Suprema de Justicia STP6852-2019, Radicación N.° 103917, M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

9 Corte Suprema de Justicia STP6852-2019, Radicación N.° 103917, M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00486-00

Accionante: Luis Alberto Ortiz Vélez Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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