TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00666-00-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2022-00666-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2022-00666-00
ACCIONANTE JOSÉ DEL CARMEN GODOY
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE
DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 450
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de agente oficiosa por el señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
Accionante: José del Carmen Godoy Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
La señora ANA MARGARITA GODOY PÉREZ, agente oficiosa del señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY , interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, al considerar que éste vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no imprimirle el tr ámite a la solicitud de información e inicio de incidente de desacato elevadas dentro de la orden constitucional emitida a su favor.
Relata la señora GODOY PÉREZ, que interpuso acción de tutela en contra de Sanidad de la Policía Nacional, la cual correspondió tramitar y resolver al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, despacho que después de darle el procedimiento pertinente, emitió sentencia N° 025 del 22 de diciembre de 2020, amparando el derecho fundamental de petición, y pa ra su efectiva protección ordenó a la referida entidad 1, remitir al señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY, con el médico laboral, con el fin de que califique la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta la patología que ha
protección ordenó a la referida entidad 1, remitir al señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY, con el médico laboral, con el fin de que califique la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta la patología que ha aquejado al afiliado2; orden que no fue acatada por la entidad, por lo que elevó solicitud de iniciar tramite incidental 3, el cual culminó con la decisión de abstención 4; pero ante la persistencia en la omisión en dar cumplimiento a la orden constitucional, nuevamente el 20 de abril de 2021, se presentó solicitud de trámite incidental, el cual fue resuelto con emisión de sanción 5, siendo enviada al superior jerárquico del despacho ahora accionado, sin informar las resultas del mismo.
Agrega que nuevamente el 21 de junio del 2021, elevó s olicitud de trámite incidental ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el cual finalizó con la imposición de sanción en contra del Coronel HECTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES, en su calidad de Jefe Regiona l No. 04 de
1 A través de su jefatura 2 “ACV que ha sufrido y las patologías que afectan su sistema cardiaco y cerebral” 3 El día 11 de enero de 2021 4 “Por auto interlocutorio 046 del 22 de enero de 2021” 5 “Por auto 626 del 29 de abril de 2021”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
Accionante: José del Carmen Godoy Accionado: Juzgado 3º. de EPMS de Buga
Decisión: Ampara derechos
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Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Sanidad de esa entidad , con un día de arresto y multa equivalente a 1 S.M.L.M.V., decisión que al ser objeto de consulta, fue confirmada por el superior jerárquico del despacho ahora demandado; pero a pesar de ello, no se da cumplimiento a la orden constitucional.
Precisa que, ante este panorama, el pasado 23 de septiembre de 2021 y por cuarta vez, solicitó el inicio de incidente de desacato ante ese despacho y contra Sanidad de la Policía Nacional; agregando solicitud de información respecto a la materialización de la s sanciones impuestas, sin que hasta la fecha se emita respuesta o decisión alguna.
Que el día 12 de octubre de 2021, la entidad accionada –Policía Nacional-, solicitó “suspensión de la sanción impuesta”, adjuntando “acta de junta médica que se le realizó a mi señor padre” , y en razón a las sanciones impuestas, el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 procedió a interponer acción constitucional en contra de los despachos que la emitieron , la cual fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Resalta que su inconformismo es con la omisión del Juzgado ahora accionado, en dar trámite a su última solicitud de inicio de incidente ante el persistente incumplimiento de la orden constitucional emitida el
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Resalta que su inconformismo es con la omisión del Juzgado ahora accionado, en dar trámite a su última solicitud de inicio de incidente ante el persistente incumplimiento de la orden constitucional emitida el pasado 22 de diciembre de 2020 y que amparó su derecho fundamental de petición; de igual forma, porque no se le ha dado respuesta respecto a la forma o manera de materialización de las sanciones impuestas con respecto al Jefe de Aseguramiento previamente señalado.
Solicitó que a través del trámite constitucional, se amparen los derechos fundamentales de su padre y se ordene al despacho, adelante el trámite que corresponde a la solicitud de inicio de incidente de desacato al no cumplirse la orden constitucional emitida a su favor y dar respuesta a la solicitud de información de la materialización de la sanción impuesta al Coronel HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ T ORRES, en su calidad deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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Jefe Regional No. 04 de Aseguramiento en Salud, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Buga, Valle del Cauca.
A través del auto de sustanciación N°193 del 23 de noviembre de 2022 , este despacho admitió la de manda constitucional, notificando a las partes, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca; al
este despacho admitió la de manda constitucional, notificando a las partes, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca; al
CORONEL HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES, en calidad de
Representante de l a Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Sanidad de la misma entidad ; requiriendo a la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación, para que allegue los expedientes de las actuaciones que aduce la acc ionante y que han sido conocidas en sede de consultas por desacato por el Despacho cuya titular es la doctora Martha Liliana Bertín Gallego.
Del mismo modo se dispuso la vinculación del director y Jefe de Talento Humando de la Policía Nacional y del comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
3. RESPUESTA DESPACHO ENTIDAD VINCULADA Y DESPACHO
JUDICIAL ACCIONADO
3.1. Sanidad de la Policía Nacional.
La Directora de Sanidad Policía Nacional, Brigadier JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, luego de realizar un resumen de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y este Tribunal, en sede constitucional qua ahora reclama el accionante; afirma que no tiene competencia para materializar lo pedido; imploró al consultor la revocatoria de las sanción impuesta, siendo que una vez estableció comunicación con la interesada , aquella aclaró que lo que requería era la “CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
consultor la revocatoria de las sanción impuesta, siendo que una vez estableció comunicación con la interesada , aquella aclaró que lo que requería era la “CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL CON LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE SU INVALIDEZ” , lo cual se le informó no era procedente, “el accionante no se encuentran (sic) en laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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población objeto de las valoraciones requeridas en las pretensiones,…” 6, teniendo en cuenta además que carece de competencia para resolver de fondo la solicitud, siendo que ello radica en cabeza de las Juntas de Calificación, entidades que durante los trámites había deprecado la vinculación.
Aclara que, en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional, “se llegó al acuerdo de realizar una nueva junta médica en la cual se establezcan las fechas de los episodios médicos y el estado actual del accionante” , la cual se materializó el día 13 de octubre de 2021, con la intervención de los médicos especialistas, quienes plasmaron en el acta lo correspondiente, notificando a la interesada.
Asegura que se realizó una junta con el equipo multidisciplinario con el fin de adelantar la correspondiente valoración, expedición y entrega de “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD” , siendo las IPS, EPS , Secretarías de Salud, las encargadas de realizarlo.
El 28 de noviembre de 2022 , la accionante realizó manifestaciones
“CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD” , siendo las IPS, EPS , Secretarías de Salud, las encargadas de realizarlo.
El 28 de noviembre de 2022 , la accionante realizó manifestaciones respecto a la respuesta enviada dentro del presente trámite constitucional, por parte del Juzgado accionado, revelando su descontento, esto es, respecto a los “oficios de comunicación que libró de los autos sancionatorios 626 del 29 de abril y 874 del 14 de julio, con sus respectivas consultas” aduciendo desconoce si las referidas sanciones fueron materializadas, teniendo en cuenta la orden posterior de suspensión de aplicación de la sanción.
Agrega que hasta la fecha no se ha realizado pronunciamiento en cuanto a la nueva solicitud de inicio de l trámite incidental, como tampoco se le informa si se materializó la sanción impuesta.
3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
6 Tal como lo establece el instructivo 033 de septiembre de 2020Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca 7; indicó que efectivamente le correspondió tramitar y resolver la acción constitucional instaurada por ANA MARGARITA GODOY PÉREZ, actuando como agente oficiosa del señor JOSÉ DEL
Valle del Cauca 7; indicó que efectivamente le correspondió tramitar y resolver la acción constitucional instaurada por ANA MARGARITA GODOY PÉREZ, actuando como agente oficiosa del señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY, en contra de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo vulneración de su derecho de petición, la cual, luego de imprimirle el trámite pertinente, fue resuelta a su favor 8; fallo cont ra el cual, en tres oportunidades se ha solicitado y atendido el inicio del trámite incidental.
Explica que en el primer trámite incidental , se abstuvo de sancionar, siendo que la misma incidentante informó que se había citado por parte de la entidad dema ndada, a evaluación de estado de salud del afiliado por la Junta Médica; y dentro de las otras dos solicitudes, se recibió respuesta por parte de la entidad incidentada, donde in forma la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional, siendo q ue carece de competencia para “establecer y determinar la pérdida de capacidad laboral del incidentalista” teniendo en cuenta su calidad de pensionado; respuestas que conllevaron a la imposición de las sanciones pertinentes, la cuales han sido confirmadas por el superior jerárquico, ante el evidente incumplimiento tutelar.
Que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la remisión de los oficios en que se ordena la ejecución de la sanción, siendo que a la fecha ya habían sido enviados al correo electrónico indicado para ello.
Advierte que, una vez revisado el correo electrónico del despacho, no se vislumbra que la ahora accionante eleve una cuarta solicitud de inicio de
ejecución de la sanción, siendo que a la fecha ya habían sido enviados al correo electrónico indicado para ello.
Advierte que, una vez revisado el correo electrónico del despacho, no se vislumbra que la ahora accionante eleve una cuarta solicitud de inicio de trámite incidental, permaneciendo en el silencio durante más de un año, de lo que se puede establecer “el tercer incidente” a la fecha, se encuentra “vigente y en espera de cumplimiento de la sanción impuesta.”
7 Doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ 8 sentencia de tutela No 025 del 2 de diciembre de 2020Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa d el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GODOY, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor JOSÉ
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY, ante la presunta mora para resolver su solicitud presentada el día 23 de septiembre de 2021.
Para una mayor comp resión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del derecho de petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para bus car la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 9 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de
en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 9 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del dere cho constitucional fundamental de petición.
9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen
derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del debido proceso
Se debe destacar que el debido pr oceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política , elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o ad ministrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funci onario
obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funci onario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de adminis trar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir
justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los impera tivos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.10
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundam ento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.11
4.3.3. Del acceso a la administración de justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efec tivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad
10 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
10 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .12
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de r espetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios
facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancia s en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”13.
12 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 13 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que orden a la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).14
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron a la agente oficiosa del señor JOSÉ DEL CARMEN GODOY a presentar la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de información por sanciones en incidentes de desacato elevada desde el 23 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Buga; solicitud en la que además , pidió iniciar un nuevo incidente de desacato en contra del Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Policía Nacional.
La petición que alega la representante del actor, textualmente señala:
“… La presente tiene por objeto dos situaciones precisas: Primero solicitarles que se verifique y se nos informe si se han enviado las comunicaciones de multa de y de arresto de los incidentes por desacato anteriores, los cuales fueron fallados en contra de sanidad de policia nacional por parte suya H. Juez, y que igualmente fueron confirmados en sede de consulta por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga. Esto por cuanto no tengo conocimiento de que se haya materializado esas dos órdenes de arresto y de multa y
confirmados en sede de consulta por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga. Esto por cuanto no tengo conocimiento de que se haya materializado esas dos órdenes de arresto y de multa y requiero saber si ya fueron efectivizadas. Le rogaría seguimiento al respecto ya que hasta el momento la entidad sigue renuente a cumplir a lo ordenado por usted. Así mismo la compulsa de copias disciplinarias y penales ante la Fís calía General de la Nación por fraude a resolución judicial.
Lo segundo precisamente y con base en lo dicho anteriormente, es impetrar de nuevo y por tercera ocasión, incidente por desacato a su
14 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2022-00666-00
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fallo de tutela en la causa de JOSÉ DEL CARMÉN GODOY contra SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, ya que hasta el momento no lo han valorado o colocado la fecha de estructuración de invalidez de acuerdo a lo solicitado y ordenado en su fallo de tutela y en el incidente por desacato que ha sancionado en dos ocasiones.
Le ruego iniciar de nuevo trámite incidental al respecto. Mil gracias…”
Como antecedente consecuente a la reclamación aludida, se tiene que, se tramitaron dos incidente