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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00005-00-(19-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00005-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00005-00

ACCIONANTE RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO

ACCIONADO FISCALÍA 30 SECCIONAL DE TULUÁ , VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 016

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de agente oficiosa por el señor RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO , en contra de la Fiscalías 30 Seccional de Tuluá y General de la Naci ón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

Accionado: Fiscal 30 Seccional de Tuluá

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, a través de la Personería Municipal de San Pedro, instaura acción constitucional en contra de las Fiscalías 30 Seccional de Tuluá y General de la Nación , al no realizar su traslado al establecimiento carcelario pertinente.

Indica el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, que se encuentra recluido en la Estación de Policía de San Pedro, a pesar de haberse realizado las audiencias preliminares, donde se ordenó entre otras, su traslado al Establecimiento Carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.

Que desde el día 22 de diciembre de 2022, se allegó a la Personería d el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, la documentación pertinente de las actuaciones que se llevaron en la Estación de Policía de la misma localidad, en razón a establecer su plena identidad, siendo este el requisito por el cual no fue recibido en el la Cárcel de Tuluá a cargo del INPEC, trámite de identificación que es competencia única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

Resalta que las Estaciones de Policía, no cuentan con las capacidades logísticas ni espacios físicos para albergar a personas privadas de la

INPEC, trámite de identificación que es competencia única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

Resalta que las Estaciones de Policía, no cuentan con las capacidades logísticas ni espacios físicos para albergar a personas privadas de la libertad – PPL, por periodos extensos, como últimamente se ha presentado y siendo este su caso.

Considera que, con la omisión de dar trámite a la plena identificación ante el INPEC por parte de la Fiscalía accionada, se vulnera n sus derechos fundamentales, razón por la cual, implora se ordene a esa entidad realizar lo pertinente para llevar a cabo el proceso de identificación denominado “NO HIT”, con el fin de que sea trasladado al INPEC Tuluá, Valle del Cauca.

A través del auto d e sustanciación N°006 del 11 de enero de 2023, este despacho admitió la demanda constitucional, notificando de dichoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

Accionado: Fiscal 30 Seccional de Tuluá

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trámite a las partes y vinculando a las Defensorías Regional y Nacional del Pueblo; Migración Colombia; Ministerio de Relaciones Exteriores ; Alcaldía Municipal y Estación de Policía, ambos de San Pedro, Valle del Cauca; Departamento de Policía del Valle del Cauca; Dirección Nacional de la misma entidad; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Suroccidente de la mis ma entidad; Oficina de Asunto Penitenciarios del INPEC; Intendentes de la Policía Nacional

de la misma entidad; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Suroccidente de la mis ma entidad; Oficina de Asunto Penitenciarios del INPEC; Intendentes de la Policía Nacional FERNANDO HURTADO y JOSÉ LISARDO MALDONADO; al Capitán de la misma institución JULIÁN FABRIZZIO RAMÍREZ VIGOYA , Jefe de la SIJIN, sede en Palmira, o quien haga sus ve ces; Establecimiento Penitenciario de Mediana y Mínima Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca.

Del mismo modo se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1, Fiscalías 19 Local y 15 Seccional, Ju zgado Primero Penal del Circuito, todos de Tuluá, la Registraduría Nacional del Estado Civil en su Nivel Central y la sede de San Pedro y Tuluá, Valle del Cauca, los patrulleros de la Policía Nacional José Fernando Tarazona y Samir Adrián Otero Chala, y la Oficina de Migración con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS

3.1. Estación de Policía del Municipio de San Pedro, Valle de Cauca

La comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Pedro, Valle de Cau ca2, asevera que una vez tuvo conocimiento del trámite constitucional, a través del oficio N°GS -2022-182234-DEVAL, solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, el env ío de la identificación plena del ciudadano MOLINA UGUETO, quien se encuentra en las inst alaciones a su cargo.

la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, el env ío de la identificación plena del ciudadano MOLINA UGUETO, quien se encuentra en las inst alaciones a su cargo.

Asegura que, en el mes de octubre de 2022, se adelantó el traslado de MOLINA UGUETO a la Cárcel de Tuluá, momento en el cual no fue

1 quien realizó las audiencias preliminares en contra del ahora accionante 2 Subteniente CINDY LORENA HENAO HENAO.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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recibido al no contar con el documento denominado “NO HIT”, solicitado ante la Fiscalía 3 0 Seccional, siendo dicha entidad la encargada de ese trámite.

Continúa explicando el “tratamiento y manejo de la población privada de la libertad”, afirmando que ello se ha agudizado, afectando directamente a la Policía Nacional; que no cuenta con la capacidad físi ca y de infraestructura, para albergar a las PPL que deberían estar a cargo del INPEC.

3.2. Oficina de Asunto Penitenciarios del INPEC

LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, luego de indicar las funciones asignadas a dicha entidad, aduce que carece de competencia para dar resolución a lo solicitado por el accionante.

3.3. Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca

dicha entidad, aduce que carece de competencia para dar resolución a lo solicitado por el accionante.

3.3. Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca

El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, DG. JHON ALEXANDER CELY MÁRTINEZ, expresa que esa entidad desconoce la situación jurídica del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, y carece de competencia para realizar traslados de los PPL a los Centros de Reclusión, siendo que ello solo obedece en cumplimiento a órdenes judiciales que así lo indiquen.

Precisa que en el presente asunto es la Fiscalía General de la Nación, la entidad encargada de establecer la individualización e identificación del procesado ahora accionante.

3.4. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano 3, luego de

3 FULVIA ELVIRA BENAVIDEZ POTESTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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indicar las funciones y competencias de dicha entidad, informa que no le constan los hechos relatados en la demanda constitucional, y que no era la entidad encargada de dar resolución a ello.

Explica la división de competencias entre su representada y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y lo pertinente al Permiso Especial de Permanencia –PEP-.

la entidad encargada de dar resolución a ello.

Explica la división de competencias entre su representada y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y lo pertinente al Permiso Especial de Permanencia –PEP-.

Que el ahora accionante no ha presentado “solicitud de visa” que se encuentre pendiente por resolver, por lo que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de su representada, así como su desvinculación.

3.5. Regional Occidente del INPEC

GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE, director (E) de la Regional Occidente del INPEC, expone que el accionante carece de legitimidad en la causa para actuar dentro del presente asunto.4

Asegura que no está dentro de las competencias asignadas a dicha entidad la de garantizar la seguridad de los sindicados, en las estaciones de Policía, pues ello se encuentra en cabeza del ente territorial, siendo en este asunto la Alcaldía del municipio de San Pedro, Valle del Cauca.

Que a través de la Resolució n No. 2431 del 15 de octubre de 2022, su representada asignó Establecimiento de Reclusión de Tuluá, para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, “previo el cumplimiento de los requisitos de ley” , siendo el área jurídica y de la dirección del establecimiento la encargada de verificar la documentación pertinente. Explica que al ser MOLINA UGUETO, un ciudadano extranjero y al no contar con “registro de huellas en el territorio colombiano”, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la encargada de exped ir el documento denominado “NO HIT” , requisito indispensable para que éste pueda ser

contar con “registro de huellas en el territorio colombiano”, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la encargada de exped ir el documento denominado “NO HIT” , requisito indispensable para que éste pueda ser

4 El agente oficioso no cuenta con la autorización expresa por parte de los accionantesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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ingresado al Establecimiento Carcelario 5. Resaltando que las personas que se encuentran en situación de condenados están a cargo del INPEC y los sindicados y detenidos pre ventivamente a las entidades territoriales6.

3.6. Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC

CARLOS JULIO ÁVILA CORONEL, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC en acciones constituc ionales, describe las competencia y funciones asignadas a dicha entidad.

Que según información entregada por la Regional de Occidente de la entidad, respecto a la “solicitud con los datos” del ciudadano MOLINA UGUETO, se pudo establecer que el “documento extranjero 25.821.353 de nacionalidad venezolana sin comprobación dactiloscópica e ignorando que se trate de la misma persona”, al no contar con información alguna en las bases de datos 7, de lo que se deduce que éste se encuentra con permanencia irregular en este país; por lo anterior, carece de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

permanencia irregular en este país; por lo anterior, carece de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

3.7. Unidad Básica de Investigación Criminal de Tuluá, Valle del Cauca

El Subteniente JUAN CAMILO URREGO QUINTERO, en calidad de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tuluá, Valle del Cauca, informa que el funcionario JOS É FERNANDO TARAZONA rindió informe a la Fiscalía 30 Seccional de Juicios 8, en el cual informó las actuaciones realizadas con el fin de identificar plenamente a RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, esto es, solicitud a Migración Colombia,

5 “Situación que no es caprichosa ni obedece a actos unilaterales de la dirección o del área jurídica, son procedimientos que exigen respeto para evitar la duplicidad de identidad.” 6 Ley 65 de 1993 en su Artículo 17 7 “Consultado sistema Paltinum NO REGISTRA INFORMACION Consultado Sistema Orfeo desde el año 2013 a la fecha NO REGISTRA INFORMACION.” 8 RUBEN DARIO SALGADOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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Registraduría Nacional del Estado Civil, realización de arraigo socioeconómico, tarjeta decadactilar de la Sijin.

Que dicha actividad no se ha podido materializar teniendo en cuenta que al ser RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO un ciudadano venezolano,

socioeconómico, tarjeta decadactilar de la Sijin.

Que dicha actividad no se ha podido materializar teniendo en cuenta que al ser RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO un ciudadano venezolano, Migración Colombia no cuenta con ningún registro, por lo que ha enviado solicitud a la Fiscalía 30 Seccional para que emita la orden de traslado de dicho ciudadano hasta las oficinas de Migración Colombia en la ciudad de Cali, para lo pertinente.

3.8. Fiscal 30 Seccional – Unidad de Juicios - de Tuluá, Valle del Cauca

RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN, Fiscal 30 Seccional – Unidad de Juiciosde Tuluá, Va lle del Cauca, expone que efectivamente el día 26 de julio de 2022, le fue asignada la carpeta SPOA 768346000187202200764 del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de quien dijo identificarse como RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, de nacionalidad Venezolana, con cédula N° 258213539, sin presentar el referido documento; quien al momento de ser capturado solo portaba una licencia de conducción con dicho nombre e igual cupo numérico, también venezolano.

Continúa explicando los hechos que condujeron a la captura del referido ciudadano y la realización de las audiencias preliminares, las cuales se celebraron el día 9 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, con función de Control de Garantías, momento en el cual se libró la correspondiente orden de Encarcelación10; diligencias que posteriormente correspondieron a su homóloga 15 Seccional del mismo

Municipal de Tuluá, con función de Control de Garantías, momento en el cual se libró la correspondiente orden de Encarcelación10; diligencias que posteriormente correspondieron a su homóloga 15 Seccional del mismo municipio, presentando escrito de acusación ante el Centro de Servicios, el día 25 de julio de 2022, sin contar con “la Plena Identidad del imputado”.

Que una vez recibida en su despacho la referida carpeta, emitió orden a Policía Judicial 11, con el fin de realizar los trámites pertinentes que

9 “Expedida en ARAGUA (Venezuela)” 10 “# 084” 11 “No. 8119146”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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condujeran a la materialización del “cotejo dactilar”, para acreditar plena identidad del imputado MOLINA UGUETO, lo cual fue asignado al PT.

JOSÉ FERNANDO TARAZONA.

Agrega que posteriormente, recibió por parte de la Estación de Policía Nacional del municipio de San Pedro, Valle del Cauca, lugar de reclusión del imputado, solicitud de “plena identidad”.

Que el pasado 12 de enero de 2023, se recibió informe por parte del PT. JOSÉ FERNANDO TARAZONA, donde detalló cada una de las actividades realizadas12 en pro de lograr la plena identificación de MOLINA UGUETO, lo cual ha sido infructu oso al no contar con datos en las diferentes entidades; razón por la cual dicho funcionario solicita se expida nueva

realizadas12 en pro de lograr la plena identificación de MOLINA UGUETO, lo cual ha sido infructu oso al no contar con datos en las diferentes entidades; razón por la cual dicho funcionario solicita se expida nueva orden a policía nacional que permita “trasladar en forma personal al citado individuo hasta la OFICINA DE MIGRACIÓN en Cali, tendiente a ob tener la PLENA IDENTIDAD requerida.”, la cual fue expedida.

Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ahora accionante, siendo que, por el contrario, ha realizado las actividades tendientes a lograr la plena identidad del ahora accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, en contra de las Fiscalías 30 Seccional de Tuluá y General de la Nación, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

12 “oficiar a la OFICINA DE MIGRACIÓN VENEZUELA con resultados negativos, reciben respuesta que no poseen fotografía de la tarjeta decadactilar o de huellas del requerido y sin esta tarjeta no es posible realizar el cotejo para la plena identidad. Se solicita información al respecto igualmente a REGISTRADURIA NACIONAL con relación a la Cédula Venezolana “25.821.3 53”, con resultados negativos, no se encontró resultado alguno en las bases de datos”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

no se encontró resultado alguno en las bases de datos”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO , ante la presunta mora en adelantar su remisión en cumplimento a orden judicial, desde la Estación de Policía de San Pedro hasta el establecimient o Penitenciario de Mediana y Mínima Seguridad Carcelaria de Tuluá.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) Derechos fundamentales de la población privada de la libertad; y iii) Estudio del caso.

4.3. Derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

La Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los derechos funda mentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por estas razones, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin distinción de que la persona se encuentre privada de su libertad, definiéndolo de la siguiente manera:

“Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está

definiéndolo de la siguiente manera:

“Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ni ngún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

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necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y ga rantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos

pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y ga rantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes…”13

4.4. Relación de sujeción de personas privadas de la libertad con el Estado – deberes de las autoridades para proteger sus derechos.

Bien es conocido, que uno de los principios, valores y derechos fundantes en nuestro estado es la dignidad humana, defi nida como el merecimiento de las personas a un trato acorde con su condición humana, y por ello, no puede ser limitado. Siendo así, esta prerrogativa se mantiene incólume en las personas privadas de la libertad, en virtud a que los fines que persigue la pena no pueden socavar el referido principio.

Todas las personas que estén limitadas en su libertad, deben ser tratadas con respeto a su dignidad .14 Esto incluye, que las instituciones donde éstos se encuentren , deben procurar que sus instalaciones brinden óptimas condiciones de permanencia, igualmente que no sean sometidas a mayores sufrimientos o restricciones de sus derechos , a ser tratados con humanidad y dignidad.

No se puede perder de vista, que muchos derechos de las personas privadas de la libertad continúan intactos, pues lo cierto es que algunos se suspenden o se restringen desde el momento en que son confinados.15

tratados con humanidad y dignidad.

No se puede perder de vista, que muchos derechos de las personas privadas de la libertad continúan intactos, pues lo cierto es que algunos se suspenden o se restringen desde el momento en que son confinados.15

Se ha dilucidado que se debe propugnar por un trato igualitario para esta clase de población, pero en ciertos eventos, se deben aplicar

13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia T -388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, y Sentencia T193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y T -049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

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medidas afirmativas, que permiten un trato diferenciado, es el caso de las personas que tienen la calidad de procesadas y aquellas que ya están condenadas, porque a las primeras las ampara el principio de presunción de inocencia, razón por la cual , no deben compartir los mismos espacios, como también ser objeto de ig uales restricciones a sus derechos.16

Como quiera que estos individuos no pueden satisfacer un gran número de sus necesidades, corresponde a las autoridades brindar las garantías mínimas para que se pueda conservar una vida en condiciones dignas 17,

derechos.16

Como quiera que estos individuos no pueden satisfacer un gran número de sus necesidades, corresponde a las autoridades brindar las garantías mínimas para que se pueda conservar una vida en condiciones dignas 17, es por e llo que se entiende que aquellos se encuentran en una especial relación de sujeción con el Estado.

Se tornan como tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuando a las personas privadas de la libertad, se los somete a condiciones de hacinamiento, o en in fraestructuras en malas condiciones o inapropiadas, antihigiénicas, o sin acceso a servicios básicos de agua, energía eléctrica, alcantarillado, áreas sanitarias inadecuadas, o cuando no se les provee de servicios médicos que requieren con urgencia, o se los somete a medidas más restrictivas de manera injusta y prolongada, entre otras.

Lo anterior se constituye sin lugar a dudas, formas en las cuales se desconocen los derechos fundamentales de esta población, y por consiguiente quebrantan flagrantemente su dignidad humana.

16 En la Sente ncia T-581 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte indicó que “ el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones. Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás se cciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los

preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás se cciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. // Sobre la división entre condenados y procesados, en la Sentencia T -762 de 2015, la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas procesadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel . Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los procesados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito .” En el mismo sentido, ver sent encias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -971 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T -388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T -762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Acceso a la Administración pública y justicia, alimentación suficiente y adecuada, atención en salud y acceso a servicios médicos; agua y servicios de saneamiento básico; infraestructura; prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

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crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

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4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron a la personero municipal de San Pedro, Valle del Cauca, como agente oficioso del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO a interponer l a presente demanda, obedecen al no traslado del procesado 18 desde la estación de Policía de San Pedro , hasta el Centro Carcelario INPEC Tuluá, en tanto, considera que en la sede de la Policía Nacional, no están dadas las condiciones para que dicho ciudadano, permanezca recluido, vulnerándose a su criterio, los derechos fundamentales del PPL.

Por parte del INPEC, ya se le asignó al hoy accionante cupo ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá, tal como lo manifestó y probó en su respuesta el encargado de la Regional Occidental del INPEC, y ello obedece a la Resolución No. 2431 del 15 de octubre de 2022, sin embargo, MOLINA UGUETO no ha podido ser recibido en dicho establecimiento, al no contar con la documentación pertinente que dé cuenta de su plena identidad , teniendo en cuenta s u condición de extranjero en situación irregular, trámite que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, por tener a cargo la investigación con radicad o SPOA o 768346000187202200764,

condición de extranjero en situación irregular, trámite que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, por tener a cargo la investigación con radicad o SPOA o 768346000187202200764, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que pesa sobre MOLINA UGUETO.

Por su parte, el ente fiscal accionado, explicó las razones por la cuales no se ha podido l levar a cabo el registro del accionante/pro cesado RAFAEL ENRIQUE MOLINA UGUETO, aseverando que ha adelantado los trámites pertinentes para tal fin, esto es, libró órdenes a Policía Judicial, estando pendiente, la remisión del demandante ante la Oficina de Migr ación Colombia con sede en Cali, y así continuar el proceso de identificación plena del encartado, para que la Dirección de la Cárcel de Tuluá, pueda reseñarlo y asignarle el pabellón o patio correspondiente.

18 Dentro la investigación con radicado SPOA 768346000187202200764 por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00005-00

Accionante: Rafael Enrique Molina Ugueto

Accionado: Fiscal 30 Seccional de Tuluá

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Asimismo, la Regional de INPEC vinculada, advirtió que correspondía a la Registradurí a Nacional del Estado Civil, expedir el documento denominado “NO HIT”, como requisito indefectible para que el PPL pueda ser ingresado al Establecimiento Carcelario , sin tener soporte que p

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