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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00017-00-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00017-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICADO No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

ACCIONANTE ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , VALLE

DEL CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 031

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución d e Pena s y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Juzgado Tercero de Ejecución d e Pena s y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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2. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela se logra extraer que el señor ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO , acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, para resolver la solicitud tendiente a obtener libertad condicional; considera una grave vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, por lo cual solicita el amparo de este precepto de rango superior.

Mediante auto de sustanciación No. 015 del 13 de enero de 2023, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, se procedió a correr traslado al despacho j udicial1 accionado, y se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caicedonia, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como a la Oficina Jurídica, Dirección del Establecimiento Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de Cartago, así como al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO

Establecimiento Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de Cartago, así como al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO

  • Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga, Valle.

La titular2 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en ejercicio de su derecho de defensa, manifiesta que, el 19 de diciembre de 2022, fue recibida solicitud de libertad condicional deprecada por el señor RÍOS PALOMINO, la cual ingresó en turno para su resolución, por tanto, antes de aquella , existían diversas solicitudes de la misma índole , asignándole el turno 19 para su respectiva resolución.

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 2 Gloria Aminta Escobar CruzRad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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Aduce que, se ha asumido como mala costumbre por los sentenciados enervar acciones constitucionales para lograr adelantar de cierta manera el turno asignado para resolver las diversas peticiones y que, el actuar del Despacho Judicial está regido por los planteamientos plasmados en la providencia citada como argumento de autoridad emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

manera el turno asignado para resolver las diversas peticiones y que, el actuar del Despacho Judicial está regido por los planteamientos plasmados en la providencia citada como argumento de autoridad emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “STP4230-2020, radicación No. 457 del 02 de junio de 2020, M.P.

Dr. HUGO QUINTERO BERNATE”.3

Expone que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y en esa medida solicita denegar el amparo deprecado.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales al

3 “La alteración de los turnos para la resolución de los procesos, implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración

vinculados han transgredido los derechos fundamentales al

3 “La alteración de los turnos para la resolución de los procesos, implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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accionante, ante la mora presunta presentada para resolverse su solicitud de libertad condicional.

Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) acceso a la administración de justicia; y, ii) solución al caso concreto.

4.2.1. Del derecho de acceso a la Administración de Justicia.

Antes de abordar el estudio de los argumentos esbozados por el accionante; ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente p ara buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad es públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional

u omisión de las autoridad es públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Para el caso sub examine, el debido proceso armonizado con el derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a la estrecha y coordinada labor que debe existir entre el Centro de Reclusión y el Juez de Ejecución de Penas, pues, si uno de los dos falla en su gestión, puede generar la trasgresión en ocasiones de ambos preceptos de rango superior.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, postulado del cual se infiere que si la actuación u omisión de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempreRad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que:

“…Acceso a la administración de justicia implica, entonces, la

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y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que:

“…Acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la l ey. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efect ivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vig encia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.4

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales 5, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”6

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello q ue corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. (Negrillas de la Sala)

4 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T -173 del 4 de mayo de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias -Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T004/95, entre otras. 6 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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En torno a la dilación injustificada que se presenta en las actuaciones judiciales, como causal de trasgresión del debido proceso, en la sentencia T-1249 de 2004 la Corte Constitucional señaló:

Decisión: Niega Amparo

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En torno a la dilación injustificada que se presenta en las actuaciones judiciales, como causal de trasgresión del debido proceso, en la sentencia T-1249 de 2004 la Corte Constitucional señaló:

“… que de los postulados constitucionales se sigue el de ber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración d e los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido

encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaci ones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

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El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.7

4.3. Solución al caso concreto

En el sub examine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO , a presentar demanda de tutela, es la mora ante la resolución de su solicitud de libertad condicional.

Igualmente habrá de indicarse que el amparo constitucional reclamado versa según se extracta de los hechos, respecto del derecho de Acceso a la Administración de Justicia, pues como se indica, se está presentando una morosidad en relación a la solicitud de libertad condicional que elevó desde el pasado 19 de diciembre de 2022, a la Juez ejecutora de la pena.

Lo e xpuesto, conlleva a establecer en cuanto a la presunta

está presentando una morosidad en relación a la solicitud de libertad condicional que elevó desde el pasado 19 de diciembre de 2022, a la Juez ejecutora de la pena.

Lo e xpuesto, conlleva a establecer en cuanto a la presunta inobservancia de los términos procesales por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y en

7 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierRad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

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contestación de su titular , confirma que el día 19 de diciembre de 2022, ingresó petición para estudio del subrogado penal de libertad condicional en favor de ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO , adjuntándose la documentación requerida para el estudio del paliativo solicitado.

Revisados los medios de prueba y examinado el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se puede colegir, que no se ha presentado mora para resolver la petición de Libertad Condicional por parte del Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud a que, de acuerdo a la información suministrada en este trámite, el estrado judicial inició con las acciones tendientes a resolver de fondo sobre lo pedido , y le asignó el turno 19, respetando así el d erecho de igualdad que cobija a las demás personas que se encuentran en similares condiciones.

acciones tendientes a resolver de fondo sobre lo pedido , y le asignó el turno 19, respetando así el d erecho de igualdad que cobija a las demás personas que se encuentran en similares condiciones.

En todo caso, sobre el sistema de turnos para la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción en providencia STP12279 – 2020 Tutela de 1ª instancia No . 114032 MP. Fabio Ospitia Garzón, se señaló:

“… 5.4. Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y por esta vía, trasgredir el derecho a la igualdad de quienes esperan desde antes un pronunciamiento de la administración de justicia. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha expuesto que:

“La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, laRad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

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“fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden suces ivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo pres entaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A/ 08) … ” negrillas propias del texto.

En ese sentido no es posible acceder al amparo de las prerrogativas

de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A/ 08) … ” negrillas propias del texto.

En ese sentido no es posible acceder al amparo de las prerrogativas superiores que reclama el actor su protección, toda vez que no existe vulneración alguna por parte de la autoridad judicial , habida cuenta el sistema de turnos para dar trámite al significativo número de peticiones similares, el cual se encuentra como medida equitativa y razonable para la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ROBINSON ANTONIO RÍOS PALOMINO , tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicacion es por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00017-00

Accionante: Robinson Antonio Ríos Palomino Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Niega Amparo

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constituci onal para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

expediente a La Honorable Corte Constituci onal para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00017-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00017-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00017-00

Claudia Patria Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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