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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00021-00-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00021-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00021-00

ACCIONANTE ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE

DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 033

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO , a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,

en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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2. ANTECEDENTES

ANDRÉS FELIPE FLÓREZ SOTE LO, a través de apoderado judicial, instaura acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, al considerar que ese despacho vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, al emitir la boleta de encarcelación N°60 del 21 de septiembre de 2022.

Manifiesta el ciudadano FLÓREZ SOTELO que en la actualidad y desde el día 18 de febrero de 2018, se encuentra reclu ido en el establecimiento carcelario de Palmira, Valle del Cauca, en razón a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que impuso una pena de prisión de 11 años y 6 meses, por la comisión del delito de homicidio agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado, hurto calificado agravado, receptación y falsedad marcaria, entre otras, negándole el sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y la

en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado, hurto calificado agravado, receptación y falsedad marcaria, entre otras, negándole el sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y la prisión domic iliaria, dentro del proceso con radicado 7600160001932018-06861, cumplimiento de la pena que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; despacho ante el cual, solicitó el pasado 24 de diciembre de 2021, el estudio y concesión de la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, al cumplir con los requisitos para ello.

Asegura que su solicitud fue despachada favorablemente, previo suscripción de las obligaciones de ley1, disponiendo el traslado inmediato a la dirección suministrada como de su domicilio, decisión que se encuentra en firme; pero que no ha sido materializada teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, emitió el auto interl ocutorio N°2009 del 21 de septiembre de 2022, mediante el cual libró orden de encarcelación, dirigido al establecimiento penitenciario de Palmira, con el

1 El 15 de septiembre de 2022, a través del auto interlocutorio N°1764Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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fin de que continuara purgando en dicho Centro de reclusión, la pena de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el día

Decisión: Concede

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fin de que continuara purgando en dicho Centro de reclusión, la pena de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el día 20 de febrero de 2016, Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado SPOA 7600160001932012-29649, llevando a la Cárcel de máxima seguridad de Palmira, a realizar una errada interpretación del asunto, teniendo en cuenta que no se encuentra en libertad, sino que por el contrario, continua ya en su domicilio, al cumplir con los requisitos para ello, purgando la pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca.

Precisa que solo una vez cumplida la sentencia dentro de la cual se le concedió la prisión en su domicilio, quedaría a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho al que le correspondió la vigilan cia de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el día 20 de febrero de 2016.

Considera que erró el Juzgado ahora accionado, al emitir boleta de encarcelación, sin tener en cuenta que se encuentra aun descontando la pena de prisión, razón por la cual, solicita se decrete nulidad del referido auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual libró orden de encarcelación, y se ordene su traslado efectivo e inmediato a su domicilio, dando cumplimie nto a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

a su domicilio, dando cumplimie nto a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

A través del auto de sustanciación N°19 del 16 de enero de 2023, este despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios; a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira; Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali, y a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los Juzgados accionado y vinculados.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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3. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y DEMÁS

VINCULADOS.

3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, Valle del Cauca 2, informó que a través del auto de fecha del 31 de marzo de 2020, avocó la vigilancia de la pena de prisión aplicada a ANDRÉS FELIPE FLÓREZ SOTELO, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de marzo de 2020, avocó la vigilancia de la pena de prisión aplicada a ANDRÉS FELIPE FLÓREZ SOTELO, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali Valle del Cauca, imponiendo una pena de prisión de 138 meses, entre otros, por la comisión del d elito de Homicidio Agravado Tentado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Hurto Calificado Agravado, Receptación y Falsedad Marcaria.

Explica que a través del auto interlocutorio de fecha 22 de junio de 2022, se despachó desfavorable mente la solicitud de acumulación jurídica de penas de los procesos con radicados N°. 7600160001932018 -06861 y 7600160001932012-296493 y que a través del auto N°1764 del 15 de septiembre de 2022, se reconoció redención de pena , concediendo la prisión domic iliaria a FLÓREZ SOTELO, previa cancelación de caución prendaria y suscripción de acta compromisoria; para lo cual se emitió la orden de traslado al INPEC N°058 del 19 de septiembre de 2022. Sin que a la fecha se encuentre solicitud alguna pendiente por re solver. Anexa copia de los aludidos autos.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

LUZ ADRIANA DUARTE , secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, aclaró que en sus registros

Valle del Cauca

LUZ ADRIANA DUARTE , secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, aclaró que en sus registros

2 A cargo del doctor OSCAR RAYO CANDELO 3 Este último a cargo de su homologo Primero de la misma ciudadTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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aparece el ahora accionante como ANDRÉS FELIPE FLOREZ SOTELO, y no con el apellido LÓPEZ.

Que en contra de FLOREZ SOTELO, existen dos procesos pena les, el primero a cargo del Juzgado Segundo de dicha especialidad y de la misma ciudad, con radicado SPOA 7600160001932018-0686100, condenado a la pena de prisión de 11 años, 6 meses, por la comisión del delito de fabricación y tráfico armas de fuego y mun iciones, falsedad marcaria, receptación; Juzgado que realizó redención de pena equivalente a 16 meses, 24 días, otorgando la prisión domiciliaria.

Precisa que la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al ahora accionante, por la comisi ón del delito de fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, con radicado SPOA 7600160001932012-2964900, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.

tráfico armas de fuego y municiones, con radicado SPOA 7600160001932012-2964900, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.

Que se encuentra registrado en el proceso que el día 20 de septiembre de 2022, FLOREZ SOTELO fue puesto a disposición por parte de la Cárcel de Palmira, y a través del auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2022, se libró boleta de encarcelación, lo que fue notificado al interesado y a las dem ás partes, por lo que cobró ejecutoria el día 6 de octubre del mismo año.

3.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle d el Cauca 4, aduce que correspondió por reparto conocer y tramitar lo pertinente al expediente N°76001600019320122964900, llevado en contra de ANDRÉS FELIPE FLOREZ SOTELO, por lo que el día 29 de febrero de 2016, emitió sentencia condenatoria, imponiendo pena de prisión de 18 años, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

4 A cargo de la doctora NELLY AMPARO DE LA CRUZ GÓMEZTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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municiones agravado; negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domicili aria, por lo que se revocó la detención domiciliaria.5

Precisa que la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, desde el día 2 de septiembre de 2020 . Anexa copia de la sentencia condenatoria emitida.

3.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Santiago de Cali, Valle del Cauca

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Santiago de Cali, Valle del Ca uca6, afirma que a través de sentencia del 11 de diciembre de 2018, emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANDRÉS FELIPE FLÓREZ SOTELO, imponiendo pena de prisión de 188 meses, por la comisión del delito de homicidio agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado, hurto calificado agravado, receptación y falsedad marcaria, negando los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , cumplimiento de la pena que correspondió vigilar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

Que a la fecha no se encuentra trámite alguno pendiente por resolver

cumplimiento de la pena que correspondió vigilar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

Que a la fecha no se encuentra trámite alguno pendiente por resolver sobre el asunto, advirtiendo que, al emitir sentencia, carece de competencia para dar resolución a lo peticionado en la demanda constitucional.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, guardaron silencio.

5 “Concedida por el Juzgado 12 penal municipal con función de control de garantías de Cali-valle.” 6 ELKIN DARIO CASTAÑEDA DUARTETutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle d el Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO, ante la presunta mora para trasladarlo desde la Cárcel de la misma ciudad a su domicilio, conforme al otorgamiento del sustituto penal por parte del Juzgado Segundo homólogo.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundament al de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Debido Proceso

Se debe des tacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.7

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros as pectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcion arios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capa cidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de

humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condi ciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

7 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .9

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la jus ticia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios

facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para ade lantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.10

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la

9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo

10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).11

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, observa la Sala que el motivo que impuls ó al señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO a interponer la presente demanda, obedece a la mora en el traslado a su domicilio en virtud a la prisión domiciliaria que se le concedió por parte del Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmi ra, mediante auto interlocutorio No. 1764 del 15 de septiembre de 2022 , en tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma sede, dispuso por auto interlocutorio No. 2009 del 21 de sept iembre de 2022 , que debía continuar privado de su libertad en prisión intramural en un segundo asunto.

Tal y como se dejó registrado en acápite s anteriores, el accionante/sentenciado, tiene a cuestas dos sentencias condenatorias, privado de su libertad po r la primera de ellas, estando suspendida la segunda, a saber:

  • Condena proferida dentro del expediente radicado número SPOA 7600160001932018-0686100 – (NI. 83), con pena de prisión de

segunda, a saber:

  • Condena proferida dentro del expediente radicado número SPOA 7600160001932018-0686100 – (NI. 83), con pena de prisión de 11 años, 06 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, falsedad marcaria, receptación, en la que claramente se le otorgó prisión domiciliaria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
  • Sentencia dentro del radicado número SPOA 7600160001932012-2964900 – (NI. 3411), condenado a la pena de 18 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, a

11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Se le concede prisión domiciliaria al señor LÓPEZ SOTELO , y la Cárcel de Palmira una vez se le comunicó la orden de traslado al domicilio , ello no aconteció, por cuanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Palmira, dispuso que el sentenciado debería quedar privado de la libertad radicado al número SPOA

no aconteció, por cuanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Palmira, dispuso que el sentenciado debería quedar privado de la libertad radicado al número SPOA 7600160001932012-2964900 – (NI. 3411), siendo resuelta su situación jurídica, por auto interlocutorio No. 2009 del 21 de septiembre de 2022, en el que se señaló de manera clara, que:

Como se acaba de detallar, lo que pretende el quejoso, es que, a través de este mecanismo subsidiario y excepcional, se le conceda orden de traslado a su residencia, o se ordene al Juzgado acciona do realizar lo pertinente, pero tal y como se observa de la prueba obrante, en todo caso, se dispuso su encarcelación por otro expediente distinto al que se le concedió prisión domiciliaria.

Aquella providencia fue notifica da al señor LÓPEZ SOTELO , y al representante del Ministerio Público conforme los anexos aportados por la jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; ya sobre la notificación que debíaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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realizarse al apoderado judicial 12 del sentenci ado, la Sala hará su análisis en el siguiente acápite.

La notificación al sentenciado/accionante, lo fue de manera personal, según se evidencia.

realizarse al apoderado judicial 12 del sentenci ado, la Sala hará su análisis en el siguiente acápite.

La notificación al sentenciado/accionante, lo fue de manera personal, según se evidencia.

De la notificación al procurador que actúa ante el Juzgado accionado:

Es así que, revisado el plenario en su totalidad, se tiene que la providencia proferida con ese fin, auto interlocutorio No. 2009 de 2022, en la que se le resolvió la continuidad en prisión intramural , no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante (reposición y/o apelación); l o anterior, permite deducir en principio , que ante ese panorama la acción se torna improcedente, debido a la no satisfacción del principio de subsidiariedad.

12 Jorge Eliecer Flórez MesaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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Pero llama poderosamente la atención de este juez colegiado, la notificación que se realizó al def ensor del señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ

SOTELO.

Previamente es importante subrayar, que el debido proceso y en especial el derecho de defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito del proceso penal, espacio donde su necesidad se proyecta con mayor intensidad y relevancia, en razón a los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, así como las consecuencias que acarrean para el

proceso penal, espacio donde su necesidad se proyecta con mayor intensidad y relevancia, en razón a los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, así como las consecuencias que acarrean para el procesado. Y en ese sentido, adentrándonos a la defensa técnica para una persona privada de la libertad, que ha sido condenada, igualmente genera un protagonismo especial, porque se trata de la persona preparada, conocedora de la ley aplicable, académicamente apto para el ejercicio de la abogacía, reclamo de derechos, interposición de peticiones, recursos dentro de los t érminos legales, etc. que en la mayoría de los casos el penado ignora.

En el caso sometido a estudio , en lo concerniente a la notificación de la providencia interlocutoria 2009 del 21 de septiembre de 2022 al apoderado judicial que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la misma se hizo por estado, sin embargo, encuentra esta Colegiatura que atendiendo las condiciones especiales en que se encuentran las personas privadas de la libertad, no era suficiente con sultar sobre la existencia de un correo electrónico del profesional del derecho , para proceder de manera inmediata con la notificación, a través del medio que se hizo, pues , claramente el centro de servicios judiciales vinculado en procura de adelantar med idas afirmativas en este aspecto, debió propender por citar al interesado a través de correo certificado, o revisar minuciosamente los folios para constatar alguna dirección del profesional, o en su defecto, indagar al señor LÓPEZ SOTELO, en cuento a los datos de notificación de su

través de correo certificado, o revisar minuciosamente los folios para constatar alguna dirección del profesional, o en su defecto, indagar al señor LÓPEZ SOTELO, en cuento a los datos de notificación de su mandatario judicial, de lo que no se tiene constancia al respecto y en esa medida, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el auto aludido era susceptible de recurso, sin tener la oportunidad para ello.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

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De la mencionada constancia se lee:

Se encuentra entonces, que el auto interlocutorio No. 2009 del 21 de septiembre de 2022, no se tiene anexos de debida notificación al abogado Jorge Eliécer Flórez Mesa.

Se colige así, que está en curso, al menos la notificación en debida forma del auto interlocutorio 2009 del 21 de septiembre de 2022, por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , a quien se le debe atribuir la falencia en la notificación de la providencia, afectándose los derechos fundamentales atrás señalados.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administr ación de justicia, en lo que tiene que ver con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ;

fundamentales al debido proceso y acceso a la administr ación de justicia, en lo que tiene que ver con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ; para ello, se le ordenará a su titular Luz Adriana Duarte, o al funcionario que legalmente haga sus ve ces, que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este proveído, realice lo necesario, pertinente y adecuado para que se materialice en debida forma la notificación al abogado Jorge Eli écer Flórez Mesa , o quien funja como apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO, del auto interlocutorio No. 2009 del 21 de septiembre de 2022.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00021-00

Accionante: Andrés Felipe López Sotelo Accionado: Juzgado 1º de EPMS de Palmira

Decisión: Concede

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, del señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SOTELO, vulnerados por el Centro d

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