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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00043-00-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00043-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00043-00

ACCIONANTE ANDERSON CUARTAS CEPEDA

ACCIONADO FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE BUGA.

Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 055

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA , en contra de la Fiscalía Primera Especializada de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

El señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA , de una manera confusa y farragosa narra que desde el 16 de noviembre de 2010 se dispuso la liberación definitiva de la pena, emitiéndose por el Centro de Servi cios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las comunicaciones pertinentes.

Que se encuentra desempleado pasando penurias debido a su situación, y que al op tar por un empleo “soy rechazado por figurar en la pantalla de la Fiscalía General de la Nación”.

Solicita se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Buga , Valle del Cauca, “se borre de pantalla mi nombre” ; estima que la omisión, configura una grave vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Mediante autos de sustanciación No. 028 del 26 de enero de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al despacho accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Fiscal General de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, con sede en Buga, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad junto a su Centro de

General de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, con sede en Buga, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad junto a su Centro de Servicios, ambos de Santiago de Cali, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, y la Procuraduría General de la Nación, Oficina del SIOPER de la Policía Nacional con sede en Palmira, SIJIN de la misma entidad con sede en Cali , así como 2 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, junto a su centro de servicios administrativos, la Registraduría Nacional del Estado Civil , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

1 Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga 2 Auto de sustanciación No. 030 del 31 de enero de 2023Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS

3.1. Procuraduría General de la Nación.

La abogada LINA MARÍA MORENO GALINDO actuando en calidad de Asesora jurídica de la Procuraduría General de la Nación , aduce que carece de competencia frente a la pretensión tuitiva, por lo que , se debe decretar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues , la acción se dirigió contra la Fiscalía Primera Especializada de Buga.

carece de competencia frente a la pretensión tuitiva, por lo que , se debe decretar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues , la acción se dirigió contra la Fiscalía Primera Especializada de Buga.

Hace hincapié en el articulado 238 de la ley 1952 de 2019, referente a los registros de las sanciones penales para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Pide se desvincule a su representada dada la improcedencia de la acción frente a ese ente de control , además relata que el registro SIRI de tipo penal “No es visible ni público’’.

3.2. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, por intermedio de su secretario señala que al accionante ANDERSON CUARTAS CEPEDA , se le vigiló pena por parte del Juzgado Cuarto de esa especialidad y que el día 10 de noviembre de 2010 , se concedió el subrogado de la libertad condicional.

Que atendiendo lo señalado en el es crito de tutela, se procedió con el ocultamiento de datos referentes a CUARTAS CEPEDA.

Además, dio a conocer que en la actualidad no se conoce petición elevada por el interesado.

3.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, comunica que por reparto les correspondió conocer el proceso radicado al No. 76111-31-07-001-2003-00120-00, tramitado por la Ley 600 de 2000 , teniendo como sindicado a ANDERSON CUARTAS CEPEDA, en el que se emitió sentencia condenatoria por los delitos de Secuestro Extorsivo, Porte Ilegal de Armas y Lesiones Personales Dolosas.

Aclara que en su despacho no se ha recibido petición alguna por parte del accionante, por lo que solicita, al darle resolución al trámite de tutela, se declare que el juzgado vinculado no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, puesto que , al realizar consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer que actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

3.4. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada , anuncia que después de consultar el sistema de información judicial SIJUF de la ley 600 de 2000 , encontró que el señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA identificado con la c édula de ciudadanía

la Unidad Especializada , anuncia que después de consultar el sistema de información judicial SIJUF de la ley 600 de 2000 , encontró que el señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA identificado con la c édula de ciudadanía No. 94.399.675, tuvo un proceso con número de investigación 433961 por hechos ocurridos el día 25 de julio de 2001 por el ilícito de ‘’secuestro’’ en el que se profirió resolución de acusación con un auto interlocutorio del día 11 de marzo del año 2003.

Agrega que, frente a l as pretensiones del accionante, “es improcedente la solicitud de eliminación de registros por cuanto aduce que es un hecho en el que se intervino el estado, y del cual hay que guardar un registro, sin que esto afecte al buen nombre del accionante’’ , soportando su defensa en jurisprudencia y normatividad vigente sobre el tema discutido.

3.5. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , afirma que vigiló pena al señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Buga, en la que se le impuso 240 meses de prisión por los delitos de Secuestro Extorsivo y Lesiones Personales Dolosas; que el día 11 de noviembre del

CEPEDA, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Buga, en la que se le impuso 240 meses de prisión por los delitos de Secuestro Extorsivo y Lesiones Personales Dolosas; que el día 11 de noviembre del año 2010 concedió libertad condicional al mencionado señor, por medio de auto interlocutorio por el “Periodo de prueba que se fijó en 38 meses 9 días”.

Que en razón a lo anterior remitió el expediente por competencia a sus homólogos con sede en Buga, Valle del Cauca, y que hasta el momento “no existe ninguna petición por resolver respecto del accionante’’.

3.6. SIJIN - Policía Nacional

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Valle , rinde informe aduciendo que el organismo como tal tiene la potestad y la competencia 3 tanto de organizar, actualizar y conservar todo tipo de registros delictivos ocurridos en el territorio geográfico de la nación, con el fin de cumplir con su función com o “depositaria y administradora de la información judicial’’ y hace referencia al artículo 5º de la ley 489 de 1998.

Alega “carencia de legitimidad en la causa por pasiva ” toda vez que, la Policía Nacional no ha cometido “falta o falla’’ que configure una violación a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia , se debe desvincular del trámite tuitivo.

Por escrito allegado con posterioridad a su respuesta inicial , recalca los argumentos expuestos anteriormente y anexa una captura de pantall a referente al sistema de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales donde garantiza que la persona, en este caso el

Por escrito allegado con posterioridad a su respuesta inicial , recalca los argumentos expuestos anteriormente y anexa una captura de pantall a referente al sistema de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales donde garantiza que la persona, en este caso el procesado CUARTAS CEPEDA ANDERSON , “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales’’ .

3 Decreto 0233 de 2012Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDERSON CUARTAS CEPEDA , en contra de la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Le compete a la Sala determinar si la Policía Nacional – SIOPER o SIJIN, o la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada Pri mera Especializada con sede en Buga, han vulnerado el derecho fundamental de petición, buen nombre y trabajo del señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA, al no suprimir de la base mis ional que maneja la Fiscalía, la anotación del expediente en el que se le sentenció.

petición, buen nombre y trabajo del señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA, al no suprimir de la base mis ional que maneja la Fiscalía, la anotación del expediente en el que se le sentenció.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre y el principio de veracidad pa ra el tratamiento de datos ii) Solución del problema jurídico.

4.3. Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre , y el principio de veracidad para el tratamiento de datos

Jurisprudencialmente se ha indicado que antes de acudir a la acción constitucional, el afectado debe haber elevado la solicitud pertinente 4 ante la entidad correspondiente, con el fin de lograr la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea.5

4 Aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea. 5 Véase en Corte Constitucional Sentencia T -727/02, además en T -131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

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Tanto el derecho al buen nombre como el de la dignidad humana se vulneran cuando se emite información que no corresponde a la realidad y afecta los intereses de la persona frente a la sociedad.

Ahora bien, respecto al derecho fundamental de hábeas data, se debe

Tanto el derecho al buen nombre como el de la dignidad humana se vulneran cuando se emite información que no corresponde a la realidad y afecta los intereses de la persona frente a la sociedad.

Ahora bien, respecto al derecho fundamental de hábeas data, se debe precisar que es a quel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada, que le da la facultad para reclamar a dichas entidades sobre su divulgación real y verídica, sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, por lo que la misma debe ser cierta, completa, precisa, actualizada y probad a; por lo que tal proceso 6 debe estar sujeto al deber de objetividad; condición que conlleva a que la información no debe ser exhibida de cualquier forma. La sentencia 067 de 2007 señaló que la veracidad presume coherencia entre lo registrado y las condiciones reales del sujeto pasivo.

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derech o al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales7.” (Negrillas fuera de texto).

no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales7.” (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, en sentencia más reciente de la Corte Constitucional – T-509 de 2020, se recordó lo concerniente al principio de veracidad, el derecho al buen nombre, y lo relacionado con el habeas data e información por antecedentes en tratándose de un proceso de carácter penal, en aquella providencia se indicó:

“Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas dat a. Reiteración jurisprudencial

3. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a

6 De administración de datos personales. 7 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en ban cos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo sin gular orientado a proteger las libertades individuales”8. …

4. En sentencia T -729 de 2002, la Corte indicó que el concepto

información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo sin gular orientado a proteger las libertades individuales”8. …

4. En sentencia T -729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal ” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación - está sometido a determinados principios.

7. Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008 9, 1581 de 2012 10, y 1621 de 2013 11. De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T -729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:

“Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato lega l o judicial). En

titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato lega l o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

Según el principio de necesidad , los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de l as finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

8 Corte Constitucional Sentencia SU-458 de 2012. 9 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia , comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C -1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y q ue, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU -458 de 2012. 10 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 11 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

Según el principio de integridad , estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa q ue una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, d ebe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

Según el principio de utilidad , tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la

prevista.

Según el principio de utilidad , tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

Según el principio de circulación restringida , estrechamente ligado al de finalid ad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indi scriminada de los datos personales.

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

Según el principio de individualidad , las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Según el principio de individualidad , las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de inf ormaciones provenientes de diferentes bases de datos”.

8. A manera de colofón, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que tambié n reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.

Es importante destacar, que las anotaciones o registros que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación en sus bases de datos , no constituyen antecedentes penales, esta información s implemente está acopiada por la entidad, dentro del desarrollo de sus actuaciones penales, para conocer el estado del proceso, trámite, identificación e individualización de personas, bienes que están involucrados, etc. es decir, que es una información que contribuye a su buen funcionamiento administrativo , con el uso de las tecnologías dentro de su rol en el proceso penal.

En este sentido, se debe igualmente precisar que tanto los antecedentes

bienes que están involucrados, etc. es decir, que es una información que contribuye a su buen funcionamiento administrativo , con el uso de las tecnologías dentro de su rol en el proceso penal.

En este sentido, se debe igualmente precisar que tanto los antecedentes penales como los diferentes registros que lleva la Fiscalía Ge neral de la Nación (entre otros, SPOA), en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de datos personales.

Por último, en lo concerniente al buen nombre, el artículo 15 superior reza “todas las personas tienen derecho (…) a su buen nombre” y ha sid o entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.12

4.4. Solución del problema jurídico

En el sub judice se avizora, que la inconformidad planteada por el señor ANDERSON CUARTAS CEPEDA , radica básicamente en que pretende

12 Algunas de las consideraciones de este acápite son reiteradas de la sentencia SU-274 de 2019.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

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mediante acción tuitiva, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, o e n su defecto a la Policía Nacional, el ocultamiento de la información concerniente al proceso que culminó con extinción de la pena y en el cual se encontraba inmers o, alegando que

través de su delegada, o e n su defecto a la Policía Nacional, el ocultamiento de la información concerniente al proceso que culminó con extinción de la pena y en el cual se encontraba inmers o, alegando que aparecen publicados sus datos de identificación.

Lo primero, es advertir qu e desde el 04 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la extinción de la acción penal al cumplirse el periodo de prueba al que se encontraba sometido el señor CUARTAS CEPEDA, en razón a la libertad condicional de la que gozaba, librándose las comunicaciones correspondientes, y de ello da cuenta la ficha técnica del expediente que en su momento se podía visualizar, en tanto, por parte del Centro de Servicios de esa especialidad, se realizó ocultamiento de datos del interesado.

Ahora, p ara mayor claridad, se tiene que la sala procedió a realizar consulta de anotaciones y/o antecedentes judiciales que arroja el sistema SIOPER de la Policía Nacional, con los datos de identificación del demandante, de l a que se observa como resultado: “NO TIENE ASUNTOSTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”13, así se detalla en el siguiente pantallazo:

Lo anterior se acompasa con lo manifestado por la Policía Nacional – SIJIN

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PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”13, así se detalla en el siguiente pantallazo:

Lo anterior se acompasa con lo manifestado por la Policía Nacional – SIJIN DEVAL, de ahí que, la discusión se ce ntra en la alegación de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, así como el habeas data y buen nombre de ANDERSON CUARTAS CEPEDA en razón a la “anotación” que aparentemente le aparece en el sistema misional SIJUF o SPOA que manej a la Fiscalía General de la Nación, en este evento, representada por su delegada Primera Especializada de Buga.

Ahora bien, ha de precisarse que el sistema de información que maneja la Fiscalía General de la Nación , en la actualidad en su aplicativo SPOA o SIJUF, tiene el carácter de uso restringido y público, el primero de ellos , para consulta propia interna de los funcionarios de esa entidad, ello con carácter estadístico y de funcionalidad de la Fiscalía , y el segundo que se realiza a través de la p ágina institucional del ente acusador, al cual puede acceder el ciudadano que cuente con la información de los 21 dígitos que componen el número de radicación del asunto regidos bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y no los de Ley 600 de 2000, de los cuales , su información es aún más restringida.

13 Ver sentencia T -590/20: “lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea necesaria la vinculación de esa institución.”Tutela Primera Instancia

contienen información que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea necesaria la vinculación de esa institución.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00043-00

Accionante: Anderson Cuartas Cepeda

Accionado: Fiscalía 1e Especializada de Buga

Decisión: Niega amparo

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En todo caso, al realizar consulta de denuncia en el portal de internet de la Fiscalía General de la Nación no se advierten datos sensibles que hagan relación al procesado; en su portal se registran datos del estado d el proceso (x) y de la fiscalía a cargo, pero nada más.

Adicionalmente, se consultó el aplicativo de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, con el número de cédula de ANDERSON CUARTAS CEPEDA, de lo que se tiene:

Claramente cómo se lee, no se vislumbra información sensible relacionada con el quejos o, huelga concluir, que los derechos fundamentales que estima el demandante están siendo trasgredidos por

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