🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00057-00-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00057-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00057-00

ACCIONANTE LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO

ACCIONADO FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE BUGA

Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 072

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, en contra de Fiscalía Doce Especializada de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

2

2. ANTECEDENTES

LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Doce Especializada de Buga , al considerar vulnerado su derecho de petición, al no recibir respuesta a su solicitud elevada ante dicha entidad el día 07 de diciembre del 2022 , en su calidad de víctima pide copia de la actuación procesal en donde se investiga la muerte de su hijo JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ, sin que a la fecha de presentación de su libelo se haya emitido algún comunicado.

Solicita que, en amparo de su derecho fundamental 1 se ordene a la entidad accionada2 emita la respuesta pertinente, en los términos establecidos por la ley.

Admitida la demanda constitucional por este despacho, el pasado 10 de febrero de 2023, a través del auto de sustanciación N° 036 se dispuso la notificación a las partes, así como la vinculación al trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación representada por el Dr. Francisco Barbosa Delgado y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, con sede en Buga.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

3.1. Fiscalía Doce Especializada de Buga

El Fiscal3 Doce Especializado de Buga, señala que en efecto tiene a su cargo investigación4 por el homicidio 5 de quien correspondía al nombre de JOSÉ

IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

El Fiscal3 Doce Especializado de Buga, señala que en efecto tiene a su cargo investigación4 por el homicidio 5 de quien correspondía al nombre de JOSÉ

IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Informa que, revisado su correo institucional orge.vergara@fiscalia.gov.co, no encontró que en esa dependencia se haya recibido solicitud por parte de LUZ

1 Información recaudada en el proceso de investigación que dicha Entidad adelanta sobre el homicidio agravado de mi hijo JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sin embargo, y agotados los términos de respuesta establecidos en la Ley 1437 de 2011, no recibí ningún tipo de respuesta 2 Fiscalía Doce Especializada de Buga 3 Jorge Enrique Vergara Vinasco 4 768346000187202101318 5 “El pasado 5 de diciembre de 2021, en el Municipio de Tuluá”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

3

MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, al igual que de manera física , auscultado el libro o “minuta” de seguridad de esa dependencia, sin desconocer que a lo mejor se pudo presentar al nivel central como “PQRS”.

Agrega que el expediente aún se encuentra en etapa de indagación y que por reserva legal no puede suministrar copias a la accionante, solicitando así negar el tramite tuitivo al no evidenciar quebrantamiento de derechos fundamentales.

3.2. Fiscalía General de la Nación

reserva legal no puede suministrar copias a la accionante, solicitando así negar el tramite tuitivo al no evidenciar quebrantamiento de derechos fundamentales.

3.2. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, consultado su sistema “ORFEO”6, no evidenció solicitud a su cargo, por consiguiente, conforme a la autonomía e independencia de sus despachos fiscales, la responsabilidad en lo peticionado por LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , recae en la Fiscalía Doce Especializada de Buga7 y no sobre el nivel central de la entidad.

Anexa consulta sistema “ORFEO”:

6 “Se procedió a efectuar el rastreo de la misma dentro de la Plataforma de Gestión Documental Orfeo, sin embargo, dicha búsqueda que no arrojo ninguna coincidencia” 7 “No obstante, es necesario indicar que la accionante dirige su solicitud expresamente a la Fiscalía 12 Especializada de Buga – Valle, por ser el Fiscal que adelanta la investigación d el caso por la muerte de su hijo, por lo tanto, es a dicho Fiscal a quien le corresponde otorgar respuesta de fondo a la petición de la actora y no el señor Fiscal General de la Nación.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

4

Refiere que dio traslado de la acción constitucional a la Dirección Seccional de

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

4

Refiere que dio traslado de la acción constitucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, en contra de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía Doce Especializada de B uga, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , ante la no respuesta a su escrito adiado del 07 de diciembre del 2022.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

5

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

5

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) del derecho fundamental de petición; y (ii) Solución del problema jurídico.

4.3. Del derecho fundamental de petición.

Debe indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por lo s particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales” , por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la CartaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

6

Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Solución del problema jurídico.

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó a la señora LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , a presentar demanda de tutela, obedece a que, por parte de la Fiscalía Doce Especializada de Buga , no se le ha dado respuesta a la petición del 07 de diciembre del 2022 ; solicitud encaminada al suministro de información respecto a investigación8 adelantada

obedece a que, por parte de la Fiscalía Doce Especializada de Buga , no se le ha dado respuesta a la petición del 07 de diciembre del 2022 ; solicitud encaminada al suministro de información respecto a investigación8 adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004; en la cual pidió:

La solicitud fue enviada al correo electrónico institucional de la Fiscalía General de la Nación ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.

Del plexo probatorio y de las respuestas arribadas al trámite, luego de establecer que el asunto por el que indaga la señora LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, en efecto se encuentra a cargo de la Fiscalía accionada , se debe determinar si por parte de la Fiscalía General de la Nación, se vulnera el derecho fundamental deprecado.

8 Radicado 768346000187202101318.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

7

Para claridad de la decisión, de entrada, deben establecerse cuales son los canales dispuestos para que la entidad reciba peticiones, cuando no tiene parametrizado en sus correos electrónicos respuestas automáticas o afines que permitan indicar el recibido o no de una solicitud.

Es importante aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible

Contencioso Administrativo – CPACA, de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla gen eral, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 9

Del precedente en cita, se colige que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una

respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 9

Del precedente en cita, se colige que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

9 Corte Constitucional. Sentencia T -230 de 2.020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se consideró que el Acueducto de Popayán, estaba obligado a dar respuesta a una petición radicada a través del perfil de Facebook de la entidad, toda vez que dicha plataforma tenía habilitada la opción de mensajes directos y comunicación bidireccional con los usuarios, lo que les permitía a estos últimos presentar válidamente sus peticiones, quejas y reclamos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

8

A la luz de lo expuesto y en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe verificarse si el correo electrónico institucional del Fiscalía General de la Nación, al cual la demandante envió su petición, tiene habilitada la comunicación bidireccional con los usuarios, o si, por el contrario, no permite la comunicación entre el particular y la entidad.

Para verificar lo anterior, la Sala a través de su auxiliar judicial, envió a modo de prueba, dos mensajes de información al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, sin recibir respuesta automática o algo similar, pero sí soporte de su entrega al destinatario.

de prueba, dos mensajes de información al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, sin recibir respuesta automática o algo similar, pero sí soporte de su entrega al destinatario.

Sin embargo, el ente investigador, no acreditó información alguna a la hoy accionante, lo que se traduce que un usuario del común desconozca lo sucedido con su petición, generando una expectativa, en virtud a que dicho correo no produce una guía, herramienta, pautas o pasos a seguir por el peticionario o usuario de la Fiscalía General de la Nación.

Se constata que el correo electrónico previamente aludido, se encuentra habilitado por la entidad mencionada, si bien, como lo mencionó en su respuesta ese extremo, no lo es, como canal de recepción de peticiones, dicha situación fue totalmente desconocida por la promotora de la acción constitucional, quien actuó con el firme convencimiento que su solicitud fue radicada ante la demandada, como efectivamente se surtió; razón por la cual para la Fiscalía General de la Nación dentro de su estructura interna, le eraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

9

exigible o dar respuesta al peticionario para indicarle la no habilitación de aquel canal para recepción de peticiones, o simplemente direccionar la solicitud a la dependencia correspondiente, y nada de ello ocurrió.

Lo anterior, toda vez que la petición hasta la fecha de este pronunciamiento no ha sido contestada por la Fiscalía Doce Especializada de Buga, sin serle

solicitud a la dependencia correspondiente, y nada de ello ocurrió.

Lo anterior, toda vez que la petición hasta la fecha de este pronunciamiento no ha sido contestada por la Fiscalía Doce Especializada de Buga, sin serle atribuible responsabilidad alguna, obstaculizándose además, las acciones que puede ejercer la quejosa, entendiendo que ello es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a su nivel central, debidamente vinculada al trámite, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsabilidad, se itera, atribuible a la Fiscalía General de la Nación como institución, empero para ello debe mediar participación de la Fiscalía Doce Especializada de Buga.

Ahora bien, para aclarar el punto de divergencia planteado en este asunto, es deber de la Fiscalía General de la Nación dar trámite y resolve r de fondo la pretensión de la accionante, en razón a que cuenta con los elementos mínimos para ello, en virtud a que directamente se constató al correo electrónico ya tantas veces mencionado ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, que las misivas son recibidas, y por tanto, la una de las disposiciones que debe emitirse es tener por recibida la petición alegada, la que fue presentada el día 07 de diciembre de 2022.

Bajo estos razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición en lo que tiene que v er con la Fiscalía General de la Nación representada por el Dr. Francisco Barbosa Delgado, para que en coordinación de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, sin serle atribuible a esta última responsabilidad, y en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas

representada por el Dr. Francisco Barbosa Delgado, para que en coordinación de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, sin serle atribuible a esta última responsabilidad, y en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, notificando de manera idónea a la señora LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, en relación a la solicitud del 07 de diciembre del 2022, bajo los parámetros de reserva de información que coloca de presente el fiscal delegado , eso sí, con observancia del marco legal y constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , vulnerado por Fiscalía General de la Nación representada por el Dr. Francisco Barbosa Delgado , tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER por presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , allegada vía correo electrónico

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER por presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO , allegada vía correo electrónico

(ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co) el día 07 de diciembre de 2022.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación representada por el Dr. Francisco Barbosa Delgado, para que en coordinación con la Fiscalía Doce Especializada de Buga en cabeza del Dr. Jorge Enrique Vergara Vinasco, o quien haga sus veces, sin serle atribuible a este último responsabilidad, y en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, notificando de manera idónea a la señora LUZ MIRIAM RAMÍREZ PATIÑO, en relación a la solicitud del 07 de diciembre del 2022 , bajo los parámetros de reserva de información que coloca de presente el fiscal delegado, eso sí, con observancia del marco legal y constitucional.

CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00057-00

Accionante: Luz Miriam Ramírez Patiño

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

11

QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Decisión: Ampara petición

11

QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00057-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00057-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00057-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...