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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00103-00-(14-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00103-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00103-00

ACCIONANTE ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 103

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO , en contra del Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.Tutela Primera Instancia

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

Accionante: Isaac David Rodríguez Barroso Accionado: Juzgados 2º y 3º de EPMS de Palmira

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

De la confusa y farragosa redacción del señor ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO, se entiende que alega violación de su d erecho fundamental a la igualdad, en la medida que considera que al señor JOHAN PÉREZ VÁSQUEZ, le resolvieron positivamente solicitud de permiso administrativo de 72 horas, y, en cambio a él se abstuvieron por auto No. 1648 del 02 de septiembre de 2022.

Considera que la omisión de los accionados en dar trámite y resolución a su solicitud, vulnera su derecho fundamental, por lo que solicita se emita el pronunciamiento pertinente. Anexa copia del auto aludido.

El 06 de marzo de 202 2, a través del auto de su stanciación N° 047 el Despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Pen itenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, así como al señor JOHAN PÉREZ VÁSQUEZ, detenido en la Cárcel mencionada, y a los representantes del Ministerio

del Establecimiento Pen itenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, así como al señor JOHAN PÉREZ VÁSQUEZ, detenido en la Cárcel mencionada, y a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los Juzgados accionados, por intermedio de los cuales se realizó su notificación.

Así mismo, se dispuso la vinculación1 de la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial Barranquilla.

3. RESPUESTA DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y

SECRETARÍA VINCULADA

3.1. Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

LUZ ADRIANA DUARTE, secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira,

1 Auto de sustanciación No. 050 del 10 de marzo de 2023Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

Accionante: Isaac David Rodríguez Barroso Accionado: Juzgados 2º y 3º de EPMS de Palmira

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Valle del Cau ca, informa que por redistribución de asuntos, el correspondiente a ISAAC DAVID RODR ÍGUEZ BARROSO2, fue asignado al Juzgado Tercero de esa especialidad.3

Refirió que el pasado 30 de agosto de 2022, se recibió solicitud por parte del sentenciado, donde pet icionaba el estudio y concesión de permiso

Juzgado Tercero de esa especialidad.3

Refirió que el pasado 30 de agosto de 2022, se recibió solicitud por parte del sentenciado, donde pet icionaba el estudio y concesión de permiso administrativo de 72 horas, el cual fue despachado desfavorablemente al no contar con la documental que se requiere para dar resolución al asunto, por lo que a través del auto No.1643, el despacho para ese entonces, a cargo del asunto, se abstuvo de resolver sobre la pretensión , decisión que fue debidamente notificada y contra la cual, no se interpuso recu rso alguno, quedando en firme el 14 de septiembre de 2022.

Considera que no se ha vulnerado derecho fundament al alguno al ahora accionante, pues por el contrario asegura, se han resuelto todas las solicitudes que ha elevado dentro del término pertinente.

Respecto a lo ordenado en el numeral segundo del auto interlocutorio N°1643 de fecha 2 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, nada adujo, esto es, oficiar al Establecimiento Penitenciario de esa misma ciudad, para que se realizar a el envío de la documentación requerida y así tomar decisión de fondo; ello tal como se extracta de la providencia adjunta.

3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, explica lo atinente a lo

Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, explica lo atinente a lo establecido en el Acuerdo No. CSJVAA23 -11 de l 26 de enero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, precisando que a la fecha solo cuenta con el expediente del sen tenciado ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO, con radicación número 08 -001-602 “rad. No. 08001600000020170037200 - (NUMERO INTERNO 3636)” 3 “El 17 de febrero de 2023”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

Accionante: Isaac David Rodríguez Barroso Accionado: Juzgados 2º y 3º de EPMS de Palmira

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00000-2017-00372, de manera digital, en el que se observa que su homólogo Segundo, el pasado 2 de septiembre de 2022, emitió el auto interlocutorio N°1643, en el que, al no contar con la documentación legal para resolver la solicitud de estudio y concesión de permiso de 72 horas, ordenó oficiar a la Cárcel de Palmira, para su remisión, lo que a la fecha no se observa materializado. Anexa el link contentivo del referido expediente.

3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a cargo del doctor OSCAR RAYO CANDELO, indicó que una vez revisado el aplicat ivo Justicia Siglo XXI de la Ra ma Judicial, se pudo establecer que inicialmente le había correspondido la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese municipio.4

Agrega que el día 8 de marz o de 2022, se recibió solicitud de estudio y concesión de redención de pena, cambio de fase y beneficio de 72 horas, por parte del sentenciado, por lo que a través del auto interlocutorio del 4 de mayo de 2022 dispuso ordenar al INPEC5 con sede en esa misma c iudad, el envío de la documentación requerida que le permitiera resolver de fondo el asunto6; recibiendo respuesta por parte de dicha entidad, en la que le enteraban no ser procedente otorgar el permiso de hasta 72 horas para salir del reclusorio, s in vigilancia, al encontrarse el sentenciado RODRÍGUEZ BARROSO en fase de alta seguridad.

Asegura que a través del auto interlocutorio de fecha 2 de septiembre de 2022, se ABSTUVO de resolver la solicitud de concesión del benefi cio administrativo, al es timar la improcedencia del mismo por parte de la

4 “Proceso con radicado Nro.08001600000020170037200” 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

administrativo, al es timar la improcedencia del mismo por parte de la

4 “Proceso con radicado Nro.08001600000020170037200” 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 6 “Dispuso: «ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, desde su competencia, analice la viabilidad de concit ar el trámite administrativo para otorgar el bene ficio administrativo de hasta 72 horas par a salir del penal, en favor del interno (…), e igualmente, remita ante esta judicatura las pruebas, certificaciones y los documentos necesarios como inherentes para estudiar la viabilidad de apr obar esa prerrogativ a», proveído que fue notificado personalmente al aherrojado.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

Accionante: Isaac David Rodríguez Barroso Accionado: Juzgados 2º y 3º de EPMS de Palmira

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autoridad penitenciaria; y que a la fecha no se encuentra solicitud alguna por resolver; teniendo en cuenta además que a través del auto de sustanciación de fecha 22 de febrero hogañ o, el asunto fue remitido a su homólogo Tercero, dando aplicación a lo dispuesto en el acuerdo CSJVAA23-11 del 26 de enero de 2023.

Por la Sala se advierte que, respecto a lo ordenado en el numeral segundo del auto interlocutorio N°1643 del 2 de septiembr e de 2022, relacionado al requerimiento realizado al INPEC de envío de documentación para pronunciarse sobre el beneficio administrativo, nada informó.

Por su parte, la Dirección y oficina jurídica del Establecimiento

requerimiento realizado al INPEC de envío de documentación para pronunciarse sobre el beneficio administrativo, nada informó.

Por su parte, la Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario , ambos de Palmira guardaron silencio den tro del presente trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO , en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i los Juzgados accionados, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor ISAAC DAVIDTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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RODRÍGUEZ BARROSO , ante la presunta mora para resolver su permiso administrativo presentada el día 29 de agosto de 2022.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a

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RODRÍGUEZ BARROSO , ante la presunta mora para resolver su permiso administrativo presentada el día 29 de agosto de 2022.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco n ormativo y jurisprudencial de l derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la admini stración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor d e lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el ar tículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Dere chos fundamentales”, por la i nherencia que tiene con el ser

prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Dere chos fundamentales”, por la i nherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las pers onas de elevar solicitudes re spetuosas a las autoridades, sinoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples opo rtunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 7 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en let ra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justicia bles, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en s u

7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995,

T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU-166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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literalidad que se aplica “ (…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones i njustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativ as o judiciales por regla gen eral gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional so bre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se pr esenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus dere chos e intereses legítimos, c on estricta sujeción a los procedimientos

8 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .9

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la admi nistración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos

procedimentales previstas en las leyes” .9

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la admi nistración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) a bstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, s e encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incum plimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas

9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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para asegurar la vigencia del pri ncipio de igualdad ante circu nstancias fácticas desiguales).11

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, encuentra la Sala que el motivo que impulsó al señor ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO a presentar la presente demanda, obedece a la falta de contestación a su nueva solicitud de permiso administrativo, presentada el 29 de agosto de 20 22 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira, para esa época, encargado de vigilar la pena de prisión a él impuesta.

Lo primero que ha de advertirse, es que, al revisarse cada uno de los anexos enviados por el Centro de Servicios vinculado, contentivos del expediente

Palmira, para esa época, encargado de vigilar la pena de prisión a él impuesta.

Lo primero que ha de advertirse, es que, al revisarse cada uno de los anexos enviados por el Centro de Servicios vinculado, contentivos del expediente digital en el que se vigila condena al señor ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO, se encuentra que se presentó solicitud de permi so administrativo de hasta por 72 horas f uera del reclusorio, a la cual se le anexó constancia emanada por la Cárcel de Palmira , en la que se señalada que para el 22 de agosto de 2022, el señor RODRÍGUEZ BARROSO, “lo ha ubicado en Fase de Tratamiento de: MEDIANA SEGURIDAD mediante Acta No. 225582-2022 del 19/08/2022”12 (negrillas propias del texto).

Por su parte , obra copia del auto interlocutorio No. 1643 del 02 de septiembre de 2022, por el cual, el Juzgado Segundo de Penas accionando, vigilante para ese momento de la sentencia, dispuso i) abstenerse de resolver la solicitud de permiso tantas veces mencionado, al no contar con la documentación que exige el Código Penitenciario y Carcelario, y ii) oficiar a la oficina a la Cárcel de Palmira para qu e remitiera la documental correspondiente, si a ello habría lugar , aspectos contrarios a las manifestaciones del despacho Segundo de Penas.

Nótese que, la respuesta enviada al requerimiento constitucional por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seg uridad de Buga,

11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.

Nótese que, la respuesta enviada al requerimiento constitucional por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seg uridad de Buga,

11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 12 Ver archivo 18SolicitudPermiso72Horas.pdf – folios 3 y 4Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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carece de coherencia, pues en la misma asegura que a través del auto interlocutorio N° 1643 del 2 de septiembre de 2022, resolvió de fondo la solicitud de estudio y concesión del beneficio administrativo de 72 horas elevada por el sentenciado, ahora accionante, no obstante, de la revisión del mismo, claramente se observa que en el numeral segundo ordenó al INPEC Palmira, remitir la documentación necesaria con el fin de pronunciarse de fondo a la referida solicitud; la cual a la fech a no se ha materializa do y por lo tanto, no se ha dado respuesta a la misma; tal como lo aseguraron tanto la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos, como el Juez Tercero, ambos de la misma especialidad, en tanto, al INPEC Palmira se le comunicó la orden vía correo i nstitucional13, al punto que el señor RODRÍGUEZ BARROSO fue notificado por intermedio de la Cárcel vinculada.

Así las cosas, d el estudio detallado del legajo, s e deduce que, una vez

BARROSO fue notificado por intermedio de la Cárcel vinculada.

Así las cosas, d el estudio detallado del legajo, s e deduce que, una vez conocida la reclamación, se procedió el día 02 de septiembre de 2022 a dar orden de requerir a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remitiera a la célula judicial accionada, los documentos necesarios para resolver el permiso administrativo implorado, folios o pruebas indispensables, para resolver de fondo la pretensión alegada por el demandante en tutela , conforme las exigencias de los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con el 459 de la Ley 906 de 2004, requerimiento del que obra su notificación a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel de Palmira, según los anexos allegados. Nótese que, si bien el Juez de Penas no señaló t érmino a la directora de la Cárcel, para que

13 Secretariajuridica.epcpalmira@inpec.gov.co del 07 de septiembre de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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cumpliera lo de su carga , al no establecerse un lapso para ello, se acude a lo consagrado en el artículo 16514 de la Ley 600 de 2000, que trata de 5 días para cumplir la orden, término que, en todo caso, se encuentra vencido.

lo consagrado en el artículo 16514 de la Ley 600 de 2000, que trata de 5 días para cumplir la orden, término que, en todo caso, se encuentra vencido.

Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo que la Of icina Jurídica y la Dirección de la Cárcel de Palmira, vinculadas al trámite guardaron silencio al requerimiento de tutela, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante , afectándose además los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente la Oficina Jurídica o la Dirección del Centro Carcelario vinculados, no brindaron inform ación en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar respuest a al requerimiento; resulta incuestionable que se estaría n quebrantando prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad p ública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simpleme nte no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto,

es allegada dentro del plazo respectivo o simpleme nte no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de contestación por parte de la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel Vinculada , se presume que hasta la fecha no ha n dado respuesta a la solicitud elevada a favor d el señor

ISAAC DAVID RODRÍGUEZ BARROSO.

A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y

14 “El funcionario judicial señal ará el término en los casos e n que la ley no lo h aya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00103-00

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Decisión: Ampara derechos

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acceso a la administración de justicia, toda vez que la solicitud fue allegada el 29 de agosto de 202 2, con requerimiento efectivo al Establecimiento Penitenciario del día 07 de septiembre de 2022, sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión de fondo, entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 600 de 2000, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada,

Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 600 de 2000, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsabilidad, se itera , atribuible a la Oficina Jurídica y Directora de la Cárcel “Villa de las Palmas” de Palmira.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con la Oficina Jurídica y la Dirección15 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se le s ordenará a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira – “EPMASCAS PALMIRA”, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente haga n sus veces, para que e n el impr orrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación emita re

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