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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00315-00-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00315-00-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00315-00

ACCIONANTE OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR

ACCIONADO FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 263

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR en contra de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Concede petición

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2. ANTECEDENTES.

La accionante , acude a la intervención del Juez constitucional, al estimar que la Fiscalía Doce Especializada de Buga, Valle del Cauca, le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a su solicitud radicada 1 el 29 de mayo del año que transcurre, en la cual pretende obtener información sobre el estado actual de la investigación que se adelanta con ocasión del homicidio de su hermano y así mismo, información acerca del dispositivo móvil aportado para que se tuviera en cuenta como elemento material probatorio.

Con fundamento en lo anterior, solicit a el amparo del derecho fundamental incoado, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petitum.

A través del auto de sustanciación No. 127 del 29 de junio de 2023, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al despacho fiscal demandado2, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente, se vinculó al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fis calías del Valle del Cauca , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional. De igual manera , se dispuso la vinculación de la Personería Municipal de Bugalagrande.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA.

acción constitucional. De igual manera , se dispuso la vinculación de la Personería Municipal de Bugalagrande.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA.

3.1 Fiscalía Doce Especializada de Buga, Valle del Cauca.

Manifestó que desconoce el escrito al cual hace referencia la accionante, además, advierte que para la fecha que se alude, se encontraba disfrutando de un período de vacaciones , en consecuencia su c orreo institucional se hallaba inactivo; no obstante, resalta que no estima sea justificación válida para su “no respuesta”, por consiguiente , señala que el lunes 26 de junio de

1 A los correos: atencionalusuario.valledelcauca@fiscalia.gov.co y subdir.fiscaliasvcau@fiscalia.gov.co 2 Fiscalía Doce Especializada de Buga, Valle del CaucaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Concede petición

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2023, citó a la peticionaria a su d espacho en aras de brindar información detallada acerca de la investigación que se adelanta por el homicidio d e su hermano.

Adujo que le explicó de manera detallada el desarrollo de la “hipótesis delictiva”, así mismo le enseñó el “expediente digital de lo actuado ” y le informó que el teléfon o celular que aportó para la investigación se encuentra en el Laboratorio de Criminalística del CTI, pendiente de “extracción de información”.

Por lo anterior, estima se dio respuesta a la solicitud radicada por la

que el teléfon o celular que aportó para la investigación se encuentra en el Laboratorio de Criminalística del CTI, pendiente de “extracción de información”.

Por lo anterior, estima se dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante y además refiere que le so rprende que la actora haya interpuesto acción tuitiva por algo que ya se resolvió de fondo. Solicita se declar e improcedente el amparo por hecho superado.

3.2. Personería Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca.

Informa que, en aras de garantizar asistencia a la accionante en la presunta vulneración del derecho de petición, procedió a correr traslado del escrito de tutela a la entidad demandada; así mismo, señaló que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía. Finalmente imploró se acceda a las pretensiones de la actora.

A pesar de la notificación3 a las entidades vinculadas4, no dieron respuesta a la acción incoada.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondiente s para esta clase de acción y encontrándose dentro del térmi no legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

3 A los correos electrónicos: Carmen.barbosa@fiscalia.gov.co dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co dianam.hernandez@fiscalia.gov.co 4 Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

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Accionado: Fiscalía Doce Especializada de Buga

Decisión: Concede petición

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela int erpuesta por OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR , en contra de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía Doce Especializada de Buga , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información presentada desde el 29 de mayo de 2023.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los te mas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991

mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los der echos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

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podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin d e obtener la orden para que aquel respecto de quien se soli cita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetu osas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de

fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la le y, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras , implica resolver materialmente la petición. La jurisprude ncia ha indicado que una

tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras , implica resolver materialmente la petición. La jurisprude ncia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sinTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

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incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna

de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentr o del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solici tud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento de l interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sent encia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5

4.2.2. Estudio del caso.

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana

acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5

4.2.2. Estudio del caso.

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 29 de ma yo de 2023, a través de la personaría Municipal de Bugalagra nde y con de stino a la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca , específicamente Fiscalía 12 Especializada de Buga , con el fin de obtener información acerca

5 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar

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de la investigación que se adelanta por el homicidio de su hermano Gerardo Ponce Aguilar.

Al respecto, se demostró que la actora remitió la solicitud por intermedio de la Personería Municipal de Bugalagrande, a los correos subdir.fiscaliasvcau@fiscalia.gov.co y atencionalusuario.valledelcauca@fiscalia.gov.co, siendo acopiado el mismo solo por el correo electrónico subdir.fiscaliasvcau@fiscalia.gov.co, según pruebas de constatación que se adelantaron por el auxiliar judicial de esta Sala.

Por otra parte, al confirmar a que dependencia de la Fiscalía pertenecía el

solo por el correo electrónico subdir.fiscaliasvcau@fiscalia.gov.co, según pruebas de constatación que se adelantaron por el auxiliar judicial de esta Sala.

Por otra parte, al confirmar a que dependencia de la Fiscalía pertenecía el aludido correo electrónico donde fue recibida la petición de la accionante, se estableció p or el auxiliar de esta Sala, que corresponde a la Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cauca.

Esta situación junto con la respuesta brindada por la Fiscalía 12 Especializada de Buga, atrás reseñada, permite deducir lo siguiente:

Que la petición e fectivamente fue presentada por la actora ante la Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cauca, el día 29 de mayo de 2023, según pantallazo de donde se remitió el correo y lo verificado por la Sala.

Que a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, como l o afirma su titular, no se le corrió traslado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cauca de la petición, lo que motivó a que citara a la peticionaria para el 26 de junio de 2023, fecha en la que de forma verbal le indicó a la accionante el estado de la investigación de su hermano y el procedimiento de extracción de información de un celular que aportó.

De cara a esta información y las formalidades que exige la respuesta al derecho de petición, se define que, para este espec ífico caso, pese a que la Fiscalía de forma verbal, brindó información sobre lo peticionado por la quejosa, esto es, acerca de los actos de investigación que ha desarrollado con

derecho de petición, se define que, para este espec ífico caso, pese a que la Fiscalía de forma verbal, brindó información sobre lo peticionado por la quejosa, esto es, acerca de los actos de investigación que ha desarrollado con ocasión del homicidio de su hermano Ponce Aguila r, no es posible establecerTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

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si la r espuesta fue c lara, detallada, congruente y de fondo, con forme a lo pretendido por la actora.

Pues, resulta inadecuado que se brinde información verbal a una solicitud que fue presentada por escrito, máxime que no se cuenta con constancia o evidencia de que los datos brindados por la entidad lo fue ron de forma adecuada y a satisfacción de la petente.

Adicional a lo anterior, del examen detallado del legajo, se deduce que, en relación al término para dar respuest a a la petición por parte de la Fiscalía Doce Especializada de Buga, fue cercenado, y como se viene explicando la respuesta verbal que se brindó a la accionante, para la Sala es inadecuada, lo que motiva a acceder al amparo de este precepto; para lo cual se ordenará a la Fiscalía Doce Especializada de Buga , para que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo

a la Fiscalía Doce Especializada de Buga , para que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo solicitado por OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR desde el día 29 de mayo d e 2023.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR, vulnerado por la Fiscalía Doce Especializada de Buga, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Doce Especializada de Buga, para que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emitan respuesta clara, congruente y deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00315-00

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fondo, a la petición elevada el día 29 de mayo por la señora OLGA LUCÍA PONCE AGUILAR . De lo anterior de berán notificar en debida forma a la mencionada señora

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

PONCE AGUILAR . De lo anterior de berán notificar en debida forma a la mencionada señora

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la de cisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00315-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00315-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00315-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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