🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00327-00-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00327-00-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00327-00

ACCIONANTE HÉCTOR ARBOLEDA BARONA

ACCIONADO JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE DEL CAUCA

Y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 266

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca, así como de la Procuraduría con sede en Santiago de Cali, Valle del Cauca, por la presunta

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca, así como de la Procuraduría con sede en Santiago de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

2

2. ANTECEDENTES

De la confusa redacción del libelo introductorio, se denota su inconformidad frente a la emisión de providencia interlocutoria en la que , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la libertad condicional, y ante ello, expresa que dicho despacho judicial hace una valoración equivocada, adicional a que, está en igualdad de condiciones con el ciudadano Jhon Alexander Estupiñán Hurtado, a quien le otorgaron el subrogado aludido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, y en ese sentido ordenar el Juzgado recaudar más elementos para que decida a su favor su pretensión de libertad.

A través del auto de sustanciación No. 129 del 05 de julio de 202 3, se admitió la demanda, notificando a las partes 1 y vinculando al trámite constitucional al señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

constitucional al señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitencia ria con Alta y Media Seguridad, últimos de Palmira, así como a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los Juzgados, accionado y vinculado , adicional a la publicación del citado auto con el escrito de tutela y sus anexos en la página web de la Rama Judicial.

Al tiempo, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunci aran frente a esta acción tuitiva.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca, y así como de la Procuradurí a con sede en Santiago de Cali, Valle del CaucaRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

3

La Oficial Mayor del despacho judicial accionado 2, informa a través del oficio No. 757 del 06 de julio de 2023, que allí se vigila la ejecución de la pena 3

Decisión: Improcedente

3

La Oficial Mayor del despacho judicial accionado 2, informa a través del oficio No. 757 del 06 de julio de 2023, que allí se vigila la ejecución de la pena 3 impuesta a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, en el expediente radicado bajo el número SPOA 76001-6000-000-2013-00432 (NI 263).

Que mediante auto interlocutorio No. 1056 del 28 de junio de 2023, resolvió negar al interno la libertad condicional, la cual se fundamentó en la “expresa prohibición legal ” para aquellas personas condenadas por el injusto de extorsión; providencia contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual está corriendo los términos procesales correspondientes ante el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad . Aportó link de acceso al expediente digital.

3.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali

La Magistratura informa que conoció en sede de segunda instancia apelación contra la sentencia condenatoria impuesta en su mo mento contra el señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, la cual, luego de haber sido confirmada por su antecesor, fue recurrida en casación, siendo casada de manera parcial, para en su lugar condenar al hoy accionante “a la pena principal de 20 años de prisión y mul ta equivalente a 828,571 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorsión en calidad de autor”. Aportó los anexos correspondientes.

3.3. Procuraduría 322 Judicial I Penal De Palmira

de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorsión en calidad de autor”. Aportó los anexos correspondientes.

3.3. Procuraduría 322 Judicial I Penal De Palmira

Arguye que, no ha realizado intervención alguna en relación al señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA. Solicita su desvinculación.

Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

2 Engy Buitrago García 3 de veinte (20) años de prisión y multa de 828.571 smlmv, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso het erogéneo con extorsión en calidad de coautor.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

4

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir.

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca, así como de la Procuraduría con sede en Santiago de Cali, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de

General de la Nación, ambos con sede en Palmira, Valle del Cauca, así como de la Procuraduría con sede en Santiago de Cali, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión que negó la libertad condicional que ha elevado el accionante ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cual, se encuentra en trámite en razón al recurso de apelación interpuesto por aquél.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones, ii) estudio del caso en concreto.

Principio de subsidiariedad en la tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace vio larRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona

omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace vio larRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

5

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo , actúe o se abstenga de hacerlo.

En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.4

Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable , entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:

Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de

4 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

6

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

6

los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.5

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones espec íficas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.6

4.3. Caso Concreto.

evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.6

4.3. Caso Concreto.

Una vez analizado en su integridad el expediente como el marco de discusión que aquí se propone, se vislumbra que lo pretendido por el accionante, va encaminado a cuestionar por vía de este mecanismo exce pcional, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por medio de la cual negó la libertad condicional al

señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA.

En ese sentido, se define que, si la acción tuitiva está encaminada a debatir la referida decisi ón judicial por configura r una vía de hecho con efectos negativos en la libertad condicional del accionante, es evidente y claro que se torna abiertamente improcedente, en razón a que, tal como se refleja en las pruebas que componen el legajo, está en trámite el recurso de apelación

5 Corte Constitucional, Sentencia T-089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

7

interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 1056 del 28 de junio de 2023, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada y según se

Decisión: Improcedente

7

interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 1056 del 28 de junio de 2023, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada y según se lee de la ficha técnica del expediente:

Siendo así, no es viable en este asunto realizar un estudio de fondo frente al tema, porque tal como se señaló previamente, al proferirse la providencia mediante la cual el Juzgado negó el subrogado pretendido por el accionante, es improcedente analizar mediante acción de amparo la solicitud de inconformidad, dado que como se reveló, está en curso la resolución del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, con todo, se evidencia por no superado el principio de subsidiariedad, al no estar e n firme la decisión atacada que hiciera factible el estudio por esta vía constitucional, adicional a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del Juez constitucional.

En conclusión, de confo rmidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente, en el sub exámine la acción tuitiva se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, acorde con

nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de tutela interpuesta por HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, acorde con lo expuesto ut supra.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00327-00

Accionante: Héctor Arboleda Barona Accionado: Juzgado 1 EPMS de Palmira, Valle del Cauca y Otros

Decisión: Improcedente

8

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00327-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00327-00

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00327-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...