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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00342-00-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00342-00-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00342-00

ACCIONANTE JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE y

OTRO

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 272

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pe rtinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a por el señor JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA , a través de apoderado judicial en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Buga, V alle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,

de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Buga, V alle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOZA, a través de apoderado judicial, instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Buga, Valle del Cauca, a l considerar que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

Asegura el ciudadano FLÓREZ ESPINOZA que se encu entra vinculado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio agravado y otros, en el cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de la que, solicitó su revocatoria, siendo negada tanto en sede de primera 1 como en segunda instancia 2; decisión contra la cual interpuso acción constitucional de tutela , la cual fue despachada desfavorablemente a sus intereses.

Refiere que al discurrir equivocadas las decisiones antes indicadas, procedió nuevamente a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, sustentándola en lo que afirma, es un “FALSO POSITIVO DE LAS AUTORIDADES LEGITIMAS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO” , la cual fue

nuevamente a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, sustentándola en lo que afirma, es un “FALSO POSITIVO DE LAS AUTORIDADES LEGITIMAS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO” , la cual fue denegada por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, argumentando que ya había realizado pronunciamiento sobre el asunto, calificándola de “evento repetitivo y temerario”, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas presentadas para que se produjera una d ecisión de fondo, y por ello, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Continúa realizando la argumentación sobre su teoría , respecto a la cual asegura, las decisi ones tomadas por los Jueces ahora accionados, fue ron erradas, solicitando a través del trámite constitucional, se orden e a la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, realizar un nuevo estudio de la decisión,

1 Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca. 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

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que conlleve a la revisión de las pruebas prese ntadas para sustentar la solicitud de revocatoria de medida de Aseguramiento a él impuesta.

A través del auto de sustanciación No. 133 del 10 de julio de 202 3, se

que conlleve a la revisión de las pruebas prese ntadas para sustentar la solicitud de revocatoria de medida de Aseguramiento a él impuesta.

A través del auto de sustanciación No. 133 del 10 de julio de 202 3, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a los Juzga dos Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, Tercero Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Media Seguridad Carcelaria, Fiscalía Sexta Especializada, último s de Buga, los representantes del Ministerio Público que actúan antes los despachos accionados y vinculados; así como de las demás partes e intervinientes dentro de la investigación con radicado SPOA No. 76 -111-6000-000-2022-00034 que cursa ante el Juzgado Itinerante vinculado.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y DEMÁS

VINCULADOS

3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por intermedio de su sec retario, hace alusión a la providencia emanada en segunda instancia por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, señalando que el actor busca crear una “tercera instancia”, por lo que adu ce improcedencia de la acción al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del actor. Aporta copia del interlocutorio No. 58 del

misma ciudad, señalando que el actor busca crear una “tercera instancia”, por lo que adu ce improcedencia de la acción al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del actor. Aporta copia del interlocutorio No. 58 del 30 de junio de 2023.

3.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca

La Juez Tercera Penal del Circ uito de Buga, señala los pormenores de la decisión que en su momento tomó respecto del recurso de apelación 3 interpuesto contra la providencia de primera instancia del Juzgado Penal

3 Correspondió por reparto el “22 de septiembre de 2022”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

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Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, que trató en igual sentido , a lo ahora discutido, como lo es, revocatoria de la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre JOSÉ

ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA.

Pide su desvinculación del trámite constitucional , al precisar que se pretende la revisión de la providencia interlocutoria No. 58 del 30 de junio de 2023 emanada del Juzgado Primero homólogo. Allega copia del interlocutorio No. 330 del 13 de diciembre de 2022.

3.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle del Cauca

El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, in forma

3.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, Valle del Cauca

El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, in forma que tiene a cargo el expediente en el que se procesa a “José Islán Flórez Espinosa bajo radicado 761116000000202200034, por la p resunta conducta de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir” , pendiente de audiencia preparatoria.

3.4. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga, Valle del Cauca.

La directora de la Cárcel vincu lada, comunica que JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA, se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 26 de octubre de 2022, sin tener co mpetencia en la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento a él impuesta.

3.5. Fiscalía Sexta Especializada de Buga, Valle del Cauca

El Fiscal Sexto Especializado de Buga, expone que tiene a su cargo la investigación que se lle va a cabo contra el accionante FLÓREZ ESPINOSA, explicando de manera detallada los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar a su parec er involucran al mencionado señor con los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico , fabricación, porte oRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otro

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

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tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restring ido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.

En el mismo sentido señala, las audiencias que en sede de control de garantías se han celebrado relacionadas con las mencionada investigación y aludido procesado.

Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontránd ose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el abogado del señor JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA , en contra de los Juzgado Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si de los Juzgado Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garant ías Ambulante, ambos de Buga , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si de los Juzgado Primero Penal del Circuito y Penal Municipal con función de Control de Garant ías Ambulante, ambos de Buga , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA , al negar su pretensión de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigación que se le sigue por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes oRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

Acorde con lo expuesto, h abrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante l os jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los

tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante l os jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremedi able, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser uti lizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo proce de si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, po rque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutel a contra decisiones judiciales.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

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La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va lig ada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonabl e tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vul neración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados ,

hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados , han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciale s, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de c arácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20054, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual

funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía jud icial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepci onal, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciad os.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio en tre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independe ncia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este

los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no f ue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos, pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarl as y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.5. Caso Concreto

En el sub júdice, el señor JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA , implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto la decisión proferida en sede de apelación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por medio de la cual se confirmó la negativa de revocatoria de medida de asegura miento de carácter intramural, c omo consecuencia de dicha declaratoria , solicita se ordene la revocatoria de la providencia y que el Juzgado Primero referido emita una nueva decisión. Conforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amp aro contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que e l asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en la providencia discutida en sede constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

Accionante: José Islán Flórez Espinosa

derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en la providencia discutida en sede constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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En ese mismo sentido, se advierte que fueron agotados los recursos procedentes, la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento , no admite otro debate puntual, respecto de carencia de motivación.

Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión6 de segunda instancia cuestionada fue dictada en 30 de junio de 2023.

El ataque no se dirige contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discu te es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del accionante dentro de la investigación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, acceso rios, partes o municiones , fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Arma das o explosivos y concierto para delinquir agravado en su contra.

Así las cosas, la Sala entrar á a revisar la decisión a doptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, en la que se negó revocatoria de Medida de Aseguramiento al reclamante.

Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, en la que se negó revocatoria de Medida de Aseguramiento al reclamante.

Pues bien, advierte esta Sala, que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad , debido a que no se vislumbra cumplimiento de requisito específico . No puede asegurarse, como lo hace el abogado demandante, que la decisi ón judicial objeto de reproche , configur e una verdadera vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo , la providencia debe ser ab iertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en d icho proveído.

6 Auto interlocutorio No. 58 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de BugaRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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En ese sentido, e s pertinente hacer alusión a los motivos esgrimidos p or el Juzgado Primero accionado, para confirmar la decisión del Juez Ambulante, sosteniendo que no habría lugar a la revocatoria implorada por el defensor del accionante, ello atendiendo la temeridad en la pretensión del censor en sede ordinaria, advirtiendo que los argumentos quedaron condensados en el

sosteniendo que no habría lugar a la revocatoria implorada por el defensor del accionante, ello atendiendo la temeridad en la pretensión del censor en sede ordinaria, advirtiendo que los argumentos quedaron condensados en el Auto interlocutorio N.º 58 del 30 de junio de 2.023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que entre otras consideraciones relevantes sostuvo lo siguiente:

“(…) Por lo anterior, bien hizo el Juez de primera instancia en indicar que existía un precedente judicial por parte de un despacho superior en el asunto particular, que limitan su d iscrecionalidad y autonomía para pronunciarse nuevamente, pues la nueva valoración sobre los mismos hechos, pretensiones y material probatorio, violenta el principio de cosa juzgada que gozan las decisiones judiciales ejecutoriadas, no permitiéndole a la p arte abrir una tercera y hasta cuarta instancia, para imponer a los estrados judiciales lo que reputa de verdad absoluta en las cuestiones de su competencia. Por ello, comparte de igual forma esta sede judicial la actitud temeraria por parte del defensor D r. Jairo Iván Galindo, que pretende desacatar las jerarquías dadas a los despachos y los efectos que traen sus decisiones, buscando burlar la recta impartición de justicia que se promulgan en ellas.

Así las cosas, en respuesta al problema jurídico plante ado por esta célula judicial, si actuó en derecho, legalidad y conforme a sus facultades el Juez de primera instancia en la presente decisión, pues no puede el A quo actuar de manera autónoma y discrecional desconociendo la fuerza vinculante que genera una decisión ejecutoriada, con efecto de cosa

de primera instancia en la presente decisión, pues no puede el A quo actuar de manera autónoma y discrecional desconociendo la fuerza vinculante que genera una decisión ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada y que resalta un precedente judicial.

Frente la actitud grosera, deliberada e intencionada y el uso de un lenguaje descortés, intimidatorio y ofensivo por parte del defensor Dr. Jairo Iván Galindo en la s ustentación del recurso de alzada, el cual indicó que el Juzgado Penal Ambulante toma de cisiones inconstitucionales, caprichosas y arbitrarias, y que los demás estrados judiciales tienen una posición soberbia, altiva, encontrándose en una nebulosa y no des cienden al estudio de los casos en concreto genera un IRRESPETO absoluto a aquellos que imparten justicia. Como consecuencia de ello, esta actitud también será puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que verifique si la c onducta desplegada por el Dr. Jairo Iván Galindo constituye causa disciplinaria que sea objeto de reproche (…)”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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Al analizar el argumento plasmado en la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actúo como juez con función de control de garantías en segunda instancia , la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se a vizoran sensat os, r azonables y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso , además del

garantías en segunda instancia , la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se a vizoran sensat os, r azonables y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso , además del recuento que realizó la Juez de segunda instancia en la evolución jurisprudencial en este tópico , en especial, lo concerniente al análisis de la nueva petición de revocat oria elevada por el mismo abogado, dado que, sus argumentos y alegaciones obedecían a lo que ya había sido resuelto por el mismo Juez Penal Municipal y confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , para finalmente la Juez accionada llam ar la atención del abogado por la utilización de un lenguaje totalmente inapropiado, que conllevó a compulsa de dos (2) copias disciplinarias.

No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometid as al principio de legalidad, razón por la cual , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en segunda instancia , al momento de estudiar la pretensión para disponer o no la revocatoria de medida de aseguramiento de carácter intramural conforme lo demanda la Ley 906 de 2004 y su desarrollo jurisprudencial, alegada en favor del señor JOSÉ ISLÁN FLÓREZ ESPINOSA, procesado por diversos delitos competencia de la Justicia Especializada , dadas las circunstancias reseñadas en la providencia confutada con apego a los pormenores enunciados y analiza dos en la providencia , la juez adelantó un análisis específico sobre los tópicos relevantes que atañen a la temeridad en materia penal, toda vez que, la pretensión de revocatoria ya había sido

los pormenores enunciados y analiza dos en la providencia , la juez adelantó un análisis específico sobre los tópicos relevantes que atañen a la temeridad en materia penal, toda vez que, la pretensión de revocatoria ya había sido resuelta, e incluso objeto de acción constitucional de tutela declarada improcedente por subsidiariedad.

Otra consideración diferente al de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuesti onada por negativa de revocatoria de medida de aseguramiento para el accionante/procesado, es que la tutela no se utiliza para imponer el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuando la autorida d judicial emitió su fallo con apoyos normativos y jurisprudenciales, que se itera, para el caso concreto aplicaban.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00342-00

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Se subraya, que el objeto de la acción tuitiva no es la de servir de tercera instancia, esto es, revivir debate

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