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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00359-00-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00359-00-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00359-00

ACCIONANTE CRISTIAN VARELA VILLA

ACCIONADO JUZGADO QU INTO PENAL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 287

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela interpuesta por CRISTIAN VARELA VILLA, en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y “presunción de inocencia”.

2. ANTECEDENTESRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

ambos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y “presunción de inocencia”.

2. ANTECEDENTESRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

Decisión: Niega amparo

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CRISTIAN VARELA VILLA , instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a mbos de Palmira, Valle del Cauca, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y “presunción de inocencia”.

Asegura que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle, lo condenó1 por el delito de fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones y le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena con un periodo a prueba de tres (3) años.

Que el 15 de marzo de 2023 , mediante Auto Interlocutorio N° 452, el Juzgado Segundo de E jecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira2, decidió revocar el aludido subrogado, en atención a que se vio comprometido en la comisión de otra conducta punible3. Su defensora de confianza, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación f rente a esa decisión.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de penas a través del Auto interlocutorio N° 0724 del 26 de abril de 2023, decidió no reponer su

a esa decisión.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de penas a través del Auto interlocutorio N° 0724 del 26 de abril de 2023, decidió no reponer su decisión y concede el recurso de apelación; el ad quem4 mediante Auto Interlocutorio N° 037 del 2 de junio de 2023 re solvió “CONFIRMAR” la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que disfrutaba el hoy accionante.

A la postre, asegura que, las decisiones tomadas por los Jueces ahora demandados, fueron erradas, y v iolentan sus derecho s fundamentales, por lo que solicita a través del trámite constitucional, se revoque sus decisiones. A través del auto de sustanciación No. 139 del 17 de julio de 2023, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite

1 “Sentencia N° 067 del 8 de octubre de 2020” 2 Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante. 3 “Art 429. Violencia contra servidor público” 4 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

Decisión: Niega amparo

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constitucional a los Representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.

3. RESPUESTA DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y

DEMÁS VINCULADOS

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constitucional a los Representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.

3. RESPUESTA DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y

DEMÁS VINCULADOS

3.1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Informa que el 8 de octubre de 2020 se ma terializó audiencia de aprobación de preacuerdo e individualización de la pena, en consecuencia, a través de sentencia N° 067, condenó a CRISTIAN VARELA VILLA por la conducta punible de “porte de armas de fuego de defensa personal”, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , suscribiéndose por parte del condenado la diligencia de compromiso pertinente.

Manifestó que, le correspondió por reparto c onocer del recurso de apelación formulado por el demandante relacionado con la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional antedicho, en donde resolvió “CONFIRMAR” y en consecuencia, dispuso el cumplimiento de la pena restante en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle.

Finalmente, considera que la tutela es improcedente , dado que , no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

La Asistente Jurídica del despacho de penas accionado 5, señala que en atención al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 24 de

Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

La Asistente Jurídica del despacho de penas accionado 5, señala que en atención al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 24 de

5 “Maritza Lasso Zúñiga”.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

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agosto de 2022, el juez, ordenó pru ebas antes los Juzgados 9° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, Valle, solicitando el estado actual del proceso bajo radicado N° 76001600019320210980700, por la conducta punible de violencia contra servidor público adelantada en contra CRISTIAN VARELA VILLA.

Así las cosas, arg uye que, a través de providencia N° 452 del 15 de marzo de 2023, ese estrado judicial revocó el subrogado que disfrutaba el hoy accionante , la que fue objeto del recurso de apelación, siendo “CONFIRMADA” por superior6 mediante auto interlocutorio N° 037 del 2 de junio de 2023, para finalmente, indicar que, el día 14 de junio del año en curso, se ordenó librar captura contra el señor VARELA VILLA.

Una vez revisada la actuación y teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Juzgado Se gundo de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se hizo necesario mediante auto de sustanciación N° 140 del 21 de julio de 2023 , vincular al Centro de Servicios Administrativos del

por el Juzgado Se gundo de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se hizo necesario mediante auto de sustanciación N° 140 del 21 de julio de 2023 , vincular al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado accionado de la misma sede, Juzgados Noveno Penal de l Circuito y Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, y sus Centro de Servicios, Fiscalía 100 Seccional, todo s con sede en Cali y a la abogada Rocío Camilo Certuche, en consecuencia , se les dio traslado de la demanda de tutela y sus anex os para que procedieran a pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la acción.

3.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Cali, Valle del Cauca

Vanessa Guerrero Hoyos, quien funge como secretaría del Juzgado mencionado, informa que, el 10 de marzo de 2022, correspondió por reparto la solicitud de control de legalidad a principio de oportunidad deprecada por la Fiscalía 100 Seccional en favor de CRISTIAN VARELA VILLA, por la presunta comisión del delito de violenci a contra servidor

6 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

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público, misma que se llev ó a cabo el día 3 de junio de 2023 , en donde se resolvió “Avalar Parcialmente” la solicitud ; por lo anterior , tanto la delegada fiscal, como la abogada defensora del procesado, presentaron

público, misma que se llev ó a cabo el día 3 de junio de 2023 , en donde se resolvió “Avalar Parcialmente” la solicitud ; por lo anterior , tanto la delegada fiscal, como la abogada defensora del procesado, presentaron recurso de reposic ión y en subsidio de apelación. En cuanto al recurso de reposición el juez no cambió su decisión , sin embargo, concedió la apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, decidiendo confirmar lo resulto en primer a instancia.

Del mismo modo, narra que el 25 de enero de 2023, resolvió “avalar” la petición de principio de oportunidad en modalidad de “renuncia” y en consecuencia con base al artículo 82 del C.P. se extingue la acción penal, ordenando así, revocar la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminares.

3.4. Abogada Rocío Camilo Certuche.

Afirma que en su calidad de apoderada de confianza del accionante, adelantó las gestiones necesarias para el otorgamiento de un principio de oportunidad en favor de su prohijado; una ve z reunidos los requisitos exigidos, la Fiscal 100 Seccional de Cali, radicó solicitud de aprobación ante el juez competente.

Materializada la audiencia correspondiente, la Juez en primera instancia7 decidió “conceder parcialmente” 8 la aplicación del principio de oportunidad, y el Juez de segunda instancia 9 decidió “confirmar” la providencia apelada; no obstante, por el tiempo transcurri do (3 meses) sin que se allegará la decisión de segunda instancia , la misma Juez

oportunidad, y el Juez de segunda instancia 9 decidió “confirmar” la providencia apelada; no obstante, por el tiempo transcurri do (3 meses) sin que se allegará la decisión de segunda instancia , la misma Juez finalmente legalizó el principio de opor tunidad en calidad de “renuncia”, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2023, teniendo en cuenta el

7 “Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías” 8 “concederlo en calidad de suspensión durante un periodo de tres meses, y con la exigencia de un tratamiento psicológico, por considerar que ya tenía un antecedente judicial cuya pena vigilaba el juzgado 2 de ejecución de penas de Palmira”. 9 Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

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tiempo transcurrido y que el imputad o recibió el tratamiento psicológico exigido para la aplicación del aludido principio.

En el mismo sentido, reitera lo hechos narrados por el accionante en su escrito tutelar y finalmente considera que a su representando le han sido afectados sus derechos fundamentales, debido proceso y presunción de inocencia, por los Juzgados accionados a través de sus decisiones en las que revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.5. Procurador 307 Judicial 1 Penal de Palmira , Vall e del Cauca.

Expresa que, cumple funciones ante el Juzgado Segundo de Ejecución

de la pena.

3.5. Procurador 307 Judicial 1 Penal de Palmira , Vall e del Cauca.

Expresa que, cumple funciones ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; e indica que frente al tema en particular no ha realizado ninguna actuación preventiva o por solicitud de intervención , en conclusión, aduce que no tiene conocimiento sobre la discusión planteada.

3.6 Fiscalía 100 Seccional, de Cali, Valle del Cauca.

La Fiscal10 100 Seccional de Cali , expone que tiene a su cargo la investigación que se lleva a cabo contra del ciudadano CRISTIAN VARELA VILLA , explicando de manera detallada l as diligencias que se adelantaron, entre ellas , la solicitud de “legalización del procedimiento en calidad de renuncia a la acción penal”.

En cuanto a las pretensiones del quejoso dentro de la acción tuitiva corresponden a los tr ámites y beneficios que se vienen adelantando respecto del radicado “765206000180201902001” el cual se encuentra en etapa de ejecución de penas y la misma fue asignada a la Fiscalía 121

Seccional del “GRUPO INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE PALMIRA”.

10 Aida Lucy Melo Maya.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

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3.7 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

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3.7 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Indica en orden cro nológico y de manera detalla da, las solicitudes de audiencias radicadas ante su sede , fechas en que fueron sometidas a reparto y así mismo a los juzgados penales de Cali, Valle, que les correspondió conocerlas.

Finalmente, y para los fi nes pertinentes, adju nta los archivos que reposan en su sede , los que soportan toda la relación de actuaciones descritas con antelación.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del t érmino legal para el lo, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN VARELA VILLA, en c ontra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y n umeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Corresponde a esta Sala determinar si los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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ambos de Palmira, Valle del Cauca, vulneraron los derech os fundamentales al debido proceso y “presunción de inocencia” del señor CRISTIAN VARELA VILLA , en relación con las providencias del 15 de marzo de 202311, 2 de junio de 202312que revocaron el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sentenciado.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de t utela contra decisiones judiciales , y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente seña lados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma

cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente seña lados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un meca nismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se ca racteriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque n o

11 Auto Interlocutorio N°452Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Palmira, Valle- “REVOCA” 12 Auto Interlocutorio N°037-Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle- “CONFIRMA”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv.- específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos req uisitos de procedibi lidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularida d procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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Las exigencias ya m encionadas, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a q ue cuando se trata d e acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 200513, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa d e la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los r equisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio

respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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4.5. Caso Concreto

En el sub júdice , el señor CRISTIAN VARELA VILLA , implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira, por medio de la cual revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Conforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de

Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira, por medio de la cual revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Conforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amparo contra provid encias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.

En ese mismo sentido, se advierte que fueron agotados los recursos procedentes, la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto de l ataque debido a su motivación.

Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión 15 de segunda instancia cuestionada fue dictada e l 2 de junio de 2023.

La pretensión no está dirigida contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se disc ute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso donde fue hallado responsable por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego adelantado en contra de

CRISTIAN VARELA VILLA.

Así las cosas, la Sala entrará a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual confirmó

15 Auto interlocutorio No. 037 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa

15 Auto interlocutorio No. 037 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

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la adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que se REVOCÓ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , del que disfrutaba e l accionante/sentenciado.

Pues bien, advierte esta Sala , que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad , ya que en el p resente asunto no se demostró la confi guración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales atacadas no se avizoró ausencia de motivación , ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrar ios o irracionales que reclamen l a intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa.

En ese sentido, es pertinente hacer alusión a los motivos esgrimi dos por el Juzgado Quinto accionado, para confirmar la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas , sosteniendo que no habría lugar a la derogatoria del auto N°452 del 15 de marzo de 2023, donde se resolvió revocar el subrogado de la suspensión de la e jecución de la pena de CRISTIAN VARELA VILLA; los argumentos quedaron condensados en el

derogatoria del auto N°452 del 15 de marzo de 2023, donde se resolvió revocar el subrogado de la suspensión de la e jecución de la pena de CRISTIAN VARELA VILLA; los argumentos quedaron condensados en el Auto interlocutorio N.º 037 del 2 de junio de 2.02 3, emitido por esa autoridad judicial, que entre otras consideraciones relevantes sostuvo lo siguiente:

“(…) La gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó ejercer violencia contra un servidor público, por razón de sus funciones y obligarlo a omitir un acto propio de su cargo, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, la administración pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor; sumada la necesidad de pena a propósito de sus finalid ades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución.

Atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T -194-2005, sobre la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio deRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00359-00

Accionante: Cristian Varela Villa Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, y otro

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valor que constituye el pronóstico de readaptación social, ya que el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del

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valor que constituye el pronóstico de readaptación social, ya que el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del i ndividuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse pr

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