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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00370-00-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00370-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00370-00

ACCIONANTE CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO, VALLE DEL CAUCA y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 289

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la Acción de Tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS , en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías , ambos de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, a través de apoderado judicial, interpuso acción constitucional de tutela en contra de los Juzgados Primero Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administrac ión de justicia, al negarle la concesión de libertad por vencimiento de términos, a la cual considera tiene derecho.

Manifiesta el promotor de la acci ón, que se encuentra privado de la libertad desde el día 28 de agosto del año 2022, por la comisión de lo s delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del proceso que en su contra se lleva bajo el radicado SPOA “76497408900120220002500 - CUI. 761476000170202100441”, por lo que, su defensor de confianza, solicitó la concesión de la libertad por vencimiento de términos, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 317 del CPP 1, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, materializ ada el día 16 de

establece el numeral 5 del artículo 317 del CPP 1, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, materializ ada el día 16 de febrero de 2023, siendo despachada desfavorablemente a sus intereses, con aplicación de normas que, según su criterio , no se ajustaban a su caso.2

Contra esa decisión, interpuso los recursos de ley, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; despacho que confirmó la negativa de concesión de libertad por vencimiento de términos, justificando la decisión frente a los aplazamientos realizados por el ente fiscal , endosando a la

1 Código de Procedimiento Penal 2 “Afirmó que para la fecha solo habían transcurrido (108) días desde la presentación del escrito de acusación y finaliza indicando que en el caso a tratar el artículo apl icable seria el 317A del C.P.P diciendo que yo pertenezco a un grupo delincuencial organizado denominado “Los Flacos”, motivo por el cual los términos aplicable eran (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

Decisión: Niega amparo

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administración de justicia solo 42 días, considerando las reprogramaciones de las audiencias fallidas como “razonables”. Asegura que , con anterioridad había interpuesto la acción constitucional de habeas corpus, la que le fue negad a por

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administración de justicia solo 42 días, considerando las reprogramaciones de las audiencias fallidas como “razonables”. Asegura que , con anterioridad había interpuesto la acción constitucional de habeas corpus, la que le fue negad a por improcedente3 al contar con otras vías para lograr lo pedido, a pesar de pasar el tiempo, sin que el proceso que se lleva en su contra avance.4

Que el escrito de acusación fue presentado desde el día 14 de octubre de 2022, correspondiendo el conocimiento del proceso penal llevado en su contra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, despacho que , el día 21 de noviembre del mismo año, realizó audiencia de formulación de acusación, luego de aplazarse con anterioridad por la Fiscalía General de la Nación a través d e su delegada; que la audiencia preparatoria fue realizada el día 17 de febrero del 2023, luego de aplazarse en dos oportunidades nuevamente por el ente acusador.

Considera que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria, vulnerando sus derec hos fundamentales, por lo que , pide a través del trámite constitucional, declarar la nulidad de las decisiones de negativa de la misma, tomadas por los despachos ahora accionados, y decretar su libertad inmediata.

A través del auto de sustanciación No. 142 del 24 de julio de 2023, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a al Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalías 17 y 22 Seccionales, la Procuraduría 312 Judicial Penal, todos de Cartago y

admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a al Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalías 17 y 22 Seccionales, la Procuraduría 312 Judicial Penal, todos de Cartago y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira.

3. RESPUESTA DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y

DEMÁS VINCULADOS

3 Decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. 4 “Reconoció que objetivamente habían transcurrido los ciento veinte (120) días desde la presentación del escrito de acusación, s in que se haya iniciado el juicio oral y que el motivo de su improcedencia radicaba en la existencia de otros mecanismos y la programación de una audiencia que se había fijado en una fecha próxima.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

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3.1. Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca.

El Juzgado Penal Municipal accionado, en respuesta a la vincula ción constitucional, aclara que el día 16 de febrero de 202 3, celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, dentro del asunto que se sigue en con tra del implicado CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, con SPOA No. 761476000170202100441, la cu al fue decidida de manera desfavorable a los intereses del solicitante, conforme a los elementos allegados para tal fin , como al marco

CALLE ROJAS, con SPOA No. 761476000170202100441, la cu al fue decidida de manera desfavorable a los intereses del solicitante, conforme a los elementos allegados para tal fin , como al marco normativo; quien interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole en sede de segunda instancia el asunto al Juzgado S egundo Penal del Circuito del mismo municipio. Anexa link de ingreso al expediente digital correspondiente.

3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca

El Juzgado Penal del Circuito , igualmente accionado , afirma que efectivamente le correspondió en sede de segunda instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, de negar la solicitud de libertad de CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS por vencimiento de términos; la cual fu e confirmada , al encontrarla ajustada a derecho conforme a los elementos allegados a la solicitud para tal fin, esto es, pese a que se realizaron varios aplazamientos por parte de la judicatura, no se había n superado los 120 días que se exigen, y tal como l o sustentó el solicitante, por lo que no habría lugar a decretar la libertad por vencimiento de términos al no cumplirse con lo establecido en el artículo 317 del CPP.

Aclara que las decisiones tanto en primera , como e n segunda instancia, fueron tomadas conforme a la norma, garantizando los derechos del señor CALLE ROJAS.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas

instancia, fueron tomadas conforme a la norma, garantizando los derechos del señor CALLE ROJAS.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

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3.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca

El Juzgado Primero Penal del Circuito vinculado, exp resa que efectivamente el día 14 de octubre de 2022, por reparto correspondió a ese despacho el conocimiento del proceso penal en contra de CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, con radicado SPOA 7614760001702021004415, por la comisión de los delitos de homicidio en concurso con fabri cación, tráfico y porte de armas de fuego , encontrándose a la fecha en la programación para la tercera sesión de juicio oral, fijada para el día 23 de agosto de 2023.

Refiere que, con anterioridad el hoy demandante ha acudido al habeas corpus y a la solic itud de liberta d por vencimiento de términos, los cuales han sido despachados desfavorablemente a sus intereses por los diferentes despachos judiciales ; además que, a la fecha , los argumentos en que sustenta su solicitud de libertad ya se encuentran superados6, y que el despacho de conocimiento no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues por el contrario ha realizado las audiencias correspondientes dentro de la actuación que se lleva en su contra.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello,

derecho fundamental alguno, pues por el contrario ha realizado las audiencias correspondientes dentro de la actuación que se lleva en su contra.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS , en contra

5 “y radicado interno 2022-00070” 6 “porque ya el proceso avanzó a la etapa de Juicio Oral;…”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

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de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago , Valle del Cauca, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad o acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, en relación con

Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago , Valle del Cauca, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad o acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, en relación con las providencias del 1 6 de febrero de 20237, 8 de mayo de 20238que le negaron libertad por vencimiento de términos.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa jud icial, o en el caso de existir, que

7 Auto - Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de C artago, Valle - “ABSTENIÉNDOSE de conceder LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, SE NIEGA el anterior PEDIMENTO al señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS” 8 Auto N°009-Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle- “CONFIRMAR”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

anterior PEDIMENTO al señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS” 8 Auto N°009-Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle- “CONFIRMAR”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

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se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecani smo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un p rocedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protecció n de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tut ela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que s e discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medio s -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubier e interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Las exigencias ya men cionadas, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional , primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cu mplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tute la, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C -590 de 2005 9, que ha venido siendo reiterada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan l os requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

prosperidad está atada a que se cumplan l os requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

Accionante: Carlos Andrés Calle Rojas Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, y otro

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En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los ca sos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del prin cipio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de t utela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley es tableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.5. Caso Concreto

En el sub júdice, el señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto las decisiones profer idas por los

4.5. Caso Concreto

En el sub júdice, el señor CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto las decisiones profer idas por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartago, por medio de la cual negaron libertad por vencimiento de términos peticionada por el abogado del encartado.

Conforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y tratándose de acción de amparo contra providencias judici ales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneració n del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

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En ese mismo sentido, se advierte que fueron agotados los recursos procedentes, la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto de l ataque debido a su motivación.

Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión10 de segunda instancia cuestionada fue dictada e l 8 de mayo de 2023.

La pretensión no está dirigida contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del accionante

mayo de 2023.

La pretensión no está dirigida contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso que se sigue por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego , Accesorios, Partes o Municiones , ambos Agravados , adelantado en contra de

CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS.

Así las cosas, la Sala entrar á a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Cartago, mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad , en la que se NEGÓ libertad por vencimiento de términos peticionada para el accionante/procesado.

Pues bien, avizora esta Sala , que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad , toda vez que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por la potísima razón que las decisiones judiciales atacadas no ostentan ausencia o indebida motivación, ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, a rbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravio s inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa.

10 Auto de Segunda Instancia en sede de garantías, No. 009 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

10 Auto de Segunda Instancia en sede de garantías, No. 009 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

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En ese sentido, e s pertinente hacer alusión a los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito , para confirmar la decisión de la Juez Primera Penal Municipal, sosteniendo que no habría lugar a la derogatoria del auto del 1 6 de febrero de 2023, donde se resolvió negar la libertad por vencimiento de términos de CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS; los argumentos quedaron condensados en el Auto N.º 009 del 8 de mayo de 2.023, emitido por esa autoridad judicial , que entre otras consideraciones relevantes sostuvo lo siguiente:

“(…) Retomando lo expresado sobre el derecho a libertad, pertinente es acotar que aquél, a pesar de encontrarse constituido para todas las personas sin lugar a discriminaci ón de ninguna clase, comporta ciertos límites para su ejercicio, es decir, constitucional y legalmente se autoriza a la s autoridades judiciales para proceder a ordenar la afectación del mismo; Eso sí, ciñéndose estrictamente al respeto de las formas propias del juicio.

Significa lo anterior, que a más de salvaguardar al procesado de todas aquellas vicisitudes de carácter arbitrario que puedan surgir en su juzgamiento, también tiene como objetivo, señalar el compromiso que debe imperar por parte del funcio nario encargado

todas aquellas vicisitudes de carácter arbitrario que puedan surgir en su juzgamiento, también tiene como objetivo, señalar el compromiso que debe imperar por parte del funcio nario encargado del conocimiento del asunto, velar porque todas aquellas garantías que le asisten a aquel como investigado no se tornen ilusorias y que efectivamente sean cumplidas, garantías entre las que se consagra el que la actuación en la que finalmen te se declarará o no la responsabilidad que le asiste en el delito a él imputado, no se prolongue injustificadamente en el tiempo, sino que por el contrario, culmine dentro de los términos expresamente definidos para ello y sin que el proceso vea truncado su decurso irrazonablemente.

Así, en aras de efectivizar los derechos enunciados, el legislador en materia penal, dis eñó en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 el cual ha sufrido varias modificaciones, primero por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, luego por la Ley 1453 de 2011 Art. 61, la Ley 1760 de 2015 en su Art. 4, y 1786 art. 2, unas causales objetivas, que de acreditarse en su momento, incidirían directamente para que se restablezca el derecho a la libertad del imputado o acusado. Entre las r eferidas causales, encontramos la contenida en el numeral 5º que dice: “... Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral...”. Duplicándose e l mismo, al tratarse de procesos tramitados ante los jueces especializados, o cuando sean tres o más los procesados, al tenor de lo normado en su

acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral...”. Duplicándose e l mismo, al tratarse de procesos tramitados ante los jueces especializados, o cuando sean tres o más los procesados, al tenor de lo normado en su parágrafo 1º.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

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Las referidas causales, fueron estatuidas como consecuencia del cumplimiento de uno de los pri ncipios de la administración de justicia contemplados en el artículo 228 de la Constitución Nacional, y que se refiere particularmente a la diligencia que deben demostrar los funcionarios judiciales en lo relativo a los términos procesales y la sanción que acarrea su incumplimiento, principio al que se suma el de Celeridad y Eficiencia que preceptúan los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales evidentemente interactúan con el derecho al debido proceso.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones de carácter general, procedo a ubicarme en el tema jurídico planteado y materia de estudio por petición del apelante frente al reparo a la decisión de primera instancia, quien no concede la libertad al señor Carlos Andrés Calle Rojas, al considerar que el término previsto en el numeral 5 del Art. 317 aun no se ha vencido.

Se Discute entonces, 1. - que se cumple con la radicación del escrito

Andrés Calle Rojas, al considerar que el término previsto en el numeral 5 del Art. 317 aun no se ha vencido.

Se Discute entonces, 1. - que se cumple con la radicación del escrito de acusación, el 13 de octubre del 2022, 2. - Que se fija fec ha para la audiencia de formulación de acusación el día ocho (08) de noviembre del 2022, es decir 26 días después, hast a aquí los términos corren por cuenta de la administración de justicia

Se Discute entonces, 1. - que se cumple con la radicación del esc rito de acusación, el 13 de octubre del 2022, 2. - Que se fija fecha para la audiencia de formulación de acusación el dí a ocho (08) de noviembre del 2022, es decir 26 días después, hasta aquí los términos corren por cuenta de la administración de justicia.

Del anterior acontecer procesal, partimos para resolver el problema jurídico, no sin antes hacer unas breves considera ciones a lo que implica lo que doctrinalmente se conoce como plazo razonable; recordemos que la CSJ, en fallo de tutela con Rad. 84957, d el 11 de mayo de 2016, señaló “que el art. 317 del Código de Procedimiento Penal, al igual que otras normas similares, constituyen un caso de especificación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, pues en ellas no solo se consagra un límite temporal para realizar una actuación determinada, también se establecen las consecuencias q ue se derivan de su injustificado incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado”.

consagra un límite temporal para realizar una actuación determinada, también se establecen las consecuencias q ue se derivan de su injustificado incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado”.

(…) En ese orden de ideas, y a efectos de dar respuesta al abogado de la defensa del señor Carlos Andrés Calle, como al ministerio público en su posición frente al trascurrir de los términos en esta causa, y que deprecan la libertad del acusado, para este Despacho de segunda instancia solo se le pueden endilgar a la administración de justicia 96 días que cuentan a favor del procesado, pero no seRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00370-00

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avizora una dilación injustificada en desmedro a los derechos de quien espera su juzgamiento, por el contrario se le respetan derechos y garantías al ejercici o de la defensa, de tal manera que se ha de confirmar la decisión de la primera instancia, sin que se atienda el hecho de que se deben atender los términos previstos en el Art. 317 A, pues es un tema que no hace parte de este radicado por parte de la fisca lía general de la nación. (…)” negrillas y subrayados propios del texto.

Al analizar la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actúo en segunda instancia, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se

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