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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00371-00-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00371-00-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00371-00

ACCIONANTE DIVINSON MORENO RENTERÍA Y GEILER DAMIÁN

DOMÍNGUEZ CALONGUE

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO, VALLE DEL CAUCA y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 292

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIVINSON MORENO RENTERÍA Y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE , en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Laboral del Circuito , de Buenaventura, Valle del Cauca, por la

DOMÍNGUEZ CALONGUE , en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Laboral del Circuito , de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

DIVINSON MORENO RENTERÍA y GEILER DAMI ÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE, a través de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, todos de Buenaventura, Valle del Cauca, aducien do vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Precisan los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad desde el día 2 de enero de 2023, por la comisión del delito de Tráfico, Fabri cación o Porte de Estupefacientes, po r lo que su abogado de confianza solicitó1 libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, despacho que instaló la audiencia el día 20 de abril del corriente año, despachando desfavorablemente su petición, resaltando que a pesar de que se había presentado un “retraso” en la presentación del escrito de acusación por parte del ente fiscal, para la fecha de realización de

corriente año, despachando desfavorablemente su petición, resaltando que a pesar de que se había presentado un “retraso” en la presentación del escrito de acusación por parte del ente fiscal, para la fecha de realización de la audie ncia, ello ya se encontraba super ado; decisión contra la cual , se interpuso recurso de apelación, correspondiendo desatar el mismo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad , estrado judicial que confirmó la decisión , sustentándola bajo los mismos argumentos de la primera instancia.

Que, de igual forma con el fin de obtener su libertad por vencimiento de términos, interpusieron la acción constitucional de habeas corpus, la que , de igual manera fue despachada desfavorablemente 2, sin la oportunidad de interponer recurso alguno.

Solicitan que , a través del amparo constitucional, se ordene su libertad inmediata y se investigue la “conducta” de las autoridades ahora accionadas. Por medio de auto de sustanciación No. 144 del 26 de julio de 202 3, se admitió la demanda, notifican do a las partes y vinculando al trámite

1 El día 17 de marzo de 2023 2 Por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, quien archivo la acción constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

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constitucional al Centro de Servicios Judiciales, Ju zgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito,

Decisión: Niega amparo

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constitucional al Centro de Servicios Judiciales, Ju zgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito, todo de Buenaventura, Valle del C auca, y finalmente a la Fiscalía 4 3 Seccional de la misma ciudad.

3. RESPUESTA DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y

DEMÁS VINCULADOS

3.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca.

En respuesta al trámite constitucional in forma que el día 21 de julio de 2023, correspondió por reparto el con ocimiento de la acción de habeas corpus instaurada por los ahora accionantes, en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de ese municipio, el cual luego de i mprimirle el trámite pertinente y realizar el estudio de los elementos presentados para sustentarlo, fue denegado por improcedente 3, decisión que no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que se notificó a las partes , procediendo al archivo del asunto.

3.2. Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca

En su respuesta informa que en esa instancia no se encontró trámite o solicitud alguna presentada por los accionantes.

3.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca

Afirma que el día 8 de mayo de 2023, se recibió por reparto el asunto con radicado SPOA 761096000163202300011, dentro del proceso que se lleva

Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca

Afirma que el día 8 de mayo de 2023, se recibió por reparto el asunto con radicado SPOA 761096000163202300011, dentro del proceso que se lleva

3 “PRIMERO. – DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por el apoderado JOHN MILTON VALENCIA en representación de los señores DAVINSON MORENO RENTERÍA Y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, por lo expuesto previamente. SEGUNDO. - NOTIFICAR está providencia a los interesados por el medio que se considere más expedito y eficaz. TERCERO. - ARCHIVAR las diligencias en caso de no ser apelada la presente decisión.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

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en contra de los ciudadanos DIVINSON MORENO RENTER ÍA y GEILER DAMIÁN DOM ÍNGUEZ CALONGE, por la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ante el recurso de apel ación impetrado contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad portuaria, por la que se negó concesión de libertad por vencimiento de términos, elevada por la defensa, confirmando la misma, siendo

Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad portuaria, por la que se negó concesión de libertad por vencimiento de términos, elevada por la defensa, confirmando la misma, siendo desfavorable a los intereses de los accionantes, ello, a través del auto interlocutorio N° 167 del 11 de julio de 2023.

3.4. Juzgado Prim ero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Buenaventura, Valle del Cauca

Explica que por reparto del día 10 de julio del corriente año, correspondió el conocimiento de la acción tuitiva interpuesta por los ciudadanos DIVINSON MORENO RENTERÍA y G EILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE, en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma sede.

Que la referida acción constitucional, admitida a través del int erlocutorio N°031 de la misma fecha, tramitando y vinculando al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Buenaventura, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y al Doctor JHON MILTON VALENCIA GAMBOA , por la presunta vulneración del derecho f undamental al debido proceso, al no desatar dentro del tér mino establecido para ello, el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de concesión de la libertad por vencimiento de términos, que en primera instancia tomara el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.

Precisa que un a vez allegadas y estudiadas las respuestas dentro del trámite constitucional, a través de la sentencia N° 24 del 24 de julio de 2023, resolvió denegar por improcedente el amparo implorado al

Precisa que un a vez allegadas y estudiadas las respuestas dentro del trámite constitucional, a través de la sentencia N° 24 del 24 de julio de 2023, resolvió denegar por improcedente el amparo implorado al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, tenien do que para ese momento ya se había desatado el referido recurso por parte delRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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despacho accionado. Anexa copia de la Sentencia de Tutela Primera Instancia.

Así las cosas y una vez cumplidos los t rámites correspondientes para esta clase de acción y encont rándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en pri mera instancia la acción de tutela interpuesta por DIVINSON MORENO RENTERÍA y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE , en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Laboral del Circuito, de Buenaventura, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a est a Sala determinar si los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías , y/o Tercero Laboral del Circuito, todos de Buenaventura, Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales de los señores DIVINSON MORENO RENTERÍA Y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE , al p roferir l as providencias del 20 de abril de 20234, 11 de julio de 20235que negaron su

4 Auto - Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Buenaventura, Valle- “NO RESULTA VIABLE ACCEDER A LA PETICIÓN DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, DR. JHON MILTON VALENCIA EN FAVOR DE SUS PROHIJADOS DIVISON MORENO RENTERIA Y GEILER ROMAN DOMINGUEZ, POR C UANTO SE HA P RESENTADO UN HECHO SUPERADO; POR ENDE, YA NO TIENE CABIDA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS TODA VEZ QUE SE PRESENTÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.” 5 Auto N°147-Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle- “CONFIRMAR”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

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Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

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libertad por vencimiento de términos . Así como , lo concerniente a la decisión del 21 de julio de la corriente anualidad, emitida por el último despacho aludido, que negó6 el habeas corpus.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Habrá de indicarse inici almente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pr egonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

Es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de e strictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto e n su planteamiento como en su demostración.

Es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de e strictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto e n su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

6 “DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por el apoderado JOHN MILTON VALENCIA en representación de los señores DAVINSON MORENO RENTERÍA Y GEILER DAMIÁN

DOMÍNGUEZ CALONGUE”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inm ediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determi nante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determi nante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Las exigencias ya mencionadas, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la pr ocedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C -590 de 2005 7, que ha venido s iendo reiterada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacion al, cuando se dirige a cuestionar una

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacion al, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a

7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Ju ez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de lo s jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñad o como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y logra r que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y logra r que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.4. Caso Concreto

En el sub júdice , los señores DIVINSON MORENO RENTERÍA y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE, imploran al Juez Constitucional, dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Laboral del Circuito , de Buenaventura, Valle del Cauca , por medio de las cuales negaron libertad por vencimiento de términos peticionada por el abogado de los encartados, y el último de ello s, en tanto, negó habeas corpus dada su improcedencia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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4.4.1. La decisión que negó habeas corpus

Es claro, que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, conoció y tramitó acción constitucional de habeas corpus, en la que profirió auto interlocutorio No. 400 de julio 21 de 2023 , notificado tanto a los accionantes, como a su abogado, sin que se hubiese interpuesto el re curso procedente contra el mismo, conforme los anexos aportados.

Es así que, revisado el plena rio en su totalidad, se insiste, la providencia

accionantes, como a su abogado, sin que se hubiese interpuesto el re curso procedente contra el mismo, conforme los anexos aportados.

Es así que, revisado el plena rio en su totalidad, se insiste, la providencia proferida con ese fin, en la que se le resolvió el habeas corpus aludido, no fue objeto del recurso procedente por parte del accionante (impugnación); lo anterior, permite deducir sin asomo de duda, la improc edencia de la presente acción y ante ese panorama se le anuncia al abogado de los demandantes, que la acción de amparo no está diseñada para pretermitir términos o como una instancia paralela, y mucho menos para suplir omisiones o acciones que deben surtir se dentro del cauce normal de las actuaciones judiciales y que deben ser atendidas por la parte interesada, se itera, para el caso bajo estudio, por parte de DIVINSON MORENO

RENTERÍA y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE.

Por lo tanto, no puede pretender el actor que, a través de la acción tuitiva incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto “perjuicio irremediable”, se provea la solución de sus planteami entos e inconformidades, cuando los recursos ordinarios procedentes, no fueron enervados, requisito sine qua non.

Recuérdese que la preciada herramienta de protección de derechos constitucionales de la que ahora se ocupa la Sala , es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimie ntos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se

carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimie ntos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme al Art. 6º, del Decreto 2591 d e 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro me dio deRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”8

En esa medida, y en lo que tiene que ver con la no interposición del recurso procedente por parte de los accionantes contra el auto interlocutorio No. 400 de julio 21 de 2023 , la acción de torna improcedente dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.4.2. De las decisiones que negaron libertad por vencimiento de términos en sede de control de garantías.

Ahora, en lo que tienen que ver con las decisiones que negaron libertad por vencimiento de términos, c onforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y tratá ndose de acción de amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso p or indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.

estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso p or indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.

En ese mismo se ntido, se advierte que fueron agotados los recursos procedentes, la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate, respecto del ataque debido a su motivación.

Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, d ado que la decisión9 de segunda instancia cuestionada fue adiada el 11 de julio de 2023.

La pretensión no está dirigida contra una decisión de tutela, su mado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales de los accionantes dentro del proceso que se sigue por el delito de Tráfico, fabricación o porte de

8Sentencias: T-588 07, T-001 del 3 de abril de 1992 y T-007 del 13 de mayo de 1992. 9 Auto de Segunda Instancia en sede de garantías, No. 167 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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estupefacientes, adelantado contra DIVINSON MORENO RENTERÍA y

GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE.

Así las cosas, la Sala entrar á a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirmó la

GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE.

Así las cosas, la Sala entrar á a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad , en la que se NEGÓ libertad por vencimiento de términos peticionada para los accionantes/procesados.

Pues bien, advierte esta Sala , que la presente acción constitucional carece de vocación de p rosperidad, en virtud a que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los def ectos que estructuran la vía de hecho, en razón a que en las decisiones judiciales atacadas no se avizoró ausencia de motivación , ni mucho menos la presencia de argume ntos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa.

En ese sentido, e s pertinente hacer alu sión a los motivos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito , para confirmar la decisión del Juez Segundo Penal Municipal, sosteniendo que no habría lugar a la derogatoria del auto del 20 de abril de 2023, donde se resolvió negar la libertad por vencimiento de términos de DIVINSON MORENO RENTERÍA y GEILER DAMIÁN DOMÍNGUEZ CALONGUE; los argumentos quedaron condensados en el auto interlocutorio N.º 167 del 11 de julio de 2.023, emitido por esa autoridad judicial , que entre otras consideraciones relevantes sostuvo lo siguiente:

en el auto interlocutorio N.º 167 del 11 de julio de 2.023, emitido por esa autoridad judicial , que entre otras consideraciones relevantes sostuvo lo siguiente:

“(…) Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Constitució n Política, prevé la garantía del plazo razonable en la duración de los procesos, estableciendo que quien sea sindicado tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, contiene como derecho d e los imputados, el tener un juicio público, oral concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

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En ese sentido, las causales de libertad contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, materializan los mentad os derroteros en tanto que apuntan a delimitar el lapso en que debe surtirse cada actuación, procurando asegurar que quien se encuentre privado de la libertad de forma preventiva, recibe de las autoridades una respuesta oportuna que apunta a la definición del caso.

Específicamente, frente a la causal libertaria objeto de debate, se previó: “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 294” (Art. 317 num. 4 CPP).

imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 294” (Art. 317 num. 4 CPP).

De manera objetiva, el presupuesto temporal de la norma fue acreditado en el sub judice, pues se adujo que la formulación de imputación en contra de los señores Moreno Rentería y Domínguez Calongue se surtió el 4 de enero de 2023, oportunidad en la que fueron legamente vinculados al proceso como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, la Fiscalía presentó ante el Centro de Servicios Judiciales el pliego incriminatorio, el 23 de marzo en hora inhábil, por lo que se entiende arribado el 24 de marzo de 2023, época para la cual ya se habían superado los ses enta días que regula el citado dispositivo. En dicho interregno, la Defensa elevó solicitud de libertad el 16 de marzo del mismo año y fue asignada al A quo mediante reparto efectuado el 17 de marzo; no obstante, la audiencia solo se celebró el 20 de abril de 2023. De ahí que, en efecto, es claro que el promotor arribó la petición de libertad una vez había fenecido el término con el que contaba el Despacho Fiscal para presentar el Escrito, por lo que, en primera medida, sería viable disponer la excarcelación de los coacusados.

Empero, son pertinentes los argumentos del A quo encaminados a co legir que a la fecha de la audiencia en la que se adopta la decisión objeto de apelación, ya se había superado la tardanza que habilita la libertad

Empero, son pertinentes los argumentos del A quo encaminados a co legir que a la fecha de la audiencia en la que se adopta la decisión objeto de apelación, ya se había superado la tardanza que habilita la libertad provisional acorde con el artículo 317 num. 4 del CPP, pues el escrito de Acusación se allegó desde el 23 de marzo pasado, contexto que deriva en la ausencia actual de la causa liberatoria y no permite acceder a la excarcelación de los coacusados, según la constante línea jurisprudencial que sobre la temática ha sentado el Órgano de cierre en la materia.

En ese sentido se destaca la decisión STP 733 de 2022, Rad. 121631 del 1 de febrero de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en s ede de tutela, congrega el conjunto de proveídos donde, en idéntico sentido, estima que al cumplirse el acto procesal que enmarca la causal de libertad, no es viable acceder a dicha gracia, criterio que se pregona en más de tres decisiones de un Tribunal de cierre, lo que constituye un precedente vinculante: (…)” negrillas propios del texto.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00371-00

Accionante: Divinson Moreno Rentería y otro Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y otros

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Al analizar la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actúo en segunda instancia, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos ve rtidos se muestran juiciosos, razonables y obedec en a la

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Al analizar la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actúo en segunda instancia, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos ve rtidos se muestran juiciosos, razonables y obede

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