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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00381-00-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00381-00-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00381-00

ACCIONANTE RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO

ACCIONADO FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE BUGA ,

VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 316

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO , en nombre propio y como agente oficioso de AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO en contra de la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia

GIRALDO en contra de la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Concede

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2. ANTECEDENTES

RUBÉN ANDRÉS GÓMEZ GIRALDO, en nombre propio y como agente oficioso de AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO, interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Buga, Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no imprimirle el trámite pertinente a la investigación con radicado SPOA 76111-6000-247-2007-00128, por la posible comisión del delito de “restitución de tierras”.

El señor GÓMEZ GIRALDO, informa que él y su núcleo familiar1 tienen la condición de desplazados por la violencia, inscritos en el RUV 2, toda vez que debieron emigrar del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, asentándose en diferentes municipios del país, donde han desaparecido a dos de sus hermanos.3

Que sus familiares le confirieron poder con el fin de diligenciar lo concerniente al proceso de restitución de predios del sector rural de Sevilla y urbano de Tuluá, Valle del Cauca, iniciando el mismo ante la Fiscalía

dos de sus hermanos.3

Que sus familiares le confirieron poder con el fin de diligenciar lo concerniente al proceso de restitución de predios del sector rural de Sevilla y urbano de Tuluá, Valle del Cauca, iniciando el mismo ante la Fiscalía Octava Especializada de Buga, Valle del Cauca, el cual quedó bajo el radicado N° 76-111-6000-247-2007-00128, emitiendo las órdenes a Policía Judicial pertinentes, las cuales a la fecha no se han diligenciado.

Que a pesar de las órdenes emitidas a la “Sijin”, este organismo no las ha materializado, y al indagar ante la entidad ahora accionada, le manifiestan que debe acudir a esa dependencia para exigir el cumplimiento.

Solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene a la Fiscalía Octava Especializada de Buga, Valle del Cauca, imprimirle el tr ámite

1 Conformado por AMPARO GIRALDO ARBOLEDA, MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO, DANIELA GÓMEZ VILLADA, JULIANA GÓMEZ OROZCO y MARÍA CAMILA AZCARATE GÓMEZ 2 Desde el día 8 de junio de 2007 3 JOSÉ HUGO y HENRY GÓMEZ GIRALDOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

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pertinente que permita continuar y finiquitar el proceso de restitución d e tierras.

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Concede

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pertinente que permita continuar y finiquitar el proceso de restitución d e tierras. A través del auto de sustanciación N° 157 del 02 de agosto de 2023, este despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buga, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al patrullero de la Policía Nacional Jhon W. Berrío, y la Dirección de Investigación Criminal del Valle del Cauca de la Policía Nacional.

3. RESPUESTAS FISCALÍA ACCIONADA Y DEMÁS VINCULADOS.

3.1. Fiscalía Octava Especializada de Buga, Valle del Cauca

AURELIO DOMINGO BERNAL ARÉVALO, en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Buga, Valle del Cauca, aclara que esa entidad carece de competencia para “conocer de procedimientos direccionados a la restitución de tierras”, pues lo que allí se lleva es la investigación por la posible comisión del delito de desplazami ento forzado, ante denuncia presentada por la señora MAR ÍA ELVIRA GÓMEZ GIRALDO, por hechos ocurridos al parecer, en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, zona rural, la cual a la fecha se encuentra en “fase de indagación” , en tanto que, no se ha contado con todo el material probatorio para continuar con la siguiente etapa.

parecer, en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, zona rural, la cual a la fecha se encuentra en “fase de indagación” , en tanto que, no se ha contado con todo el material probatorio para continuar con la siguiente etapa.

Señala que está a cargo de ese despacho desde el año 2019, momento en el cual recibe más de 3.000 asuntos penales, entre ellos, el que se registra en la demanda constitucional, dent ro del cual ha emitido las órdenes a policía judicial, de las cuales a la fecha se han recibido respuestas parciales; realizando la recepción de diferentes declaraciones, estando pendiente de la entrega de algunos informes que permitan establecer la veracidad de los hechos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

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Asegura que le ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el ciudadano RUBÉN ANDRÉS GÓMEZ GIRALDO, así como, lo escuchó en declaración y ampliación de la misma.

3.2. Unidad Básica de Investigación Criminal “UBIC” Buga –

“SIJIN”

DANIEL FELIPE ROSERO TORO, subteniente, Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal “UBIC” Buga, (E), informa que el patrullero JHON WILLIAM BERRÍO PEÑA, a la fecha no hace parte de la entidad policial, quien en su momento no dio cumplimie nto a la orden de policía judicial

Investigación Criminal “UBIC” Buga, (E), informa que el patrullero JHON WILLIAM BERRÍO PEÑA, a la fecha no hace parte de la entidad policial, quien en su momento no dio cumplimie nto a la orden de policía judicial emitida dentro del asunto con radicado N° 76-111-6000-247-2007-00128 por el delito de desplazamiento forzado, desconociendo los motivos por los cuales no se cumplió con lo requerido.

Continúa explicando que respecto a la orden a Policía Judicial N° 8831572 del 16 de febrero de 2023, fue asignada al patrullero VLADIMIR MORENO CÁCERES, quien realizó entrevista al ciudadano JOSÉ MAURICIO ORDOÑEZ VILLAMIL, en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Sevilla, Valle del Cauca y se emitió oficio dirigido a la Seccional de Inteligencia Policía Valle y al comandante de Batallón Palacé de Buga, para lo pertinente.

Afirma que el funcionario encargado ha dado cumplimiento a todas las órdenes emitidas dentro de la investigación referenciada en la demanda constitucional, a pesar de tener asignadas 4 Fiscalías.

3.3. Procuraduría General de la Nación

ADRIANA GÓMEZ GUERRERO, en r epresentación de la Procuraduría General de la Nación, resalta la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad, teniendo en cuenta las funciones asignadas y siendo que ante ésta no se ha elevado solicitud alguna y que se encuentre sin resolver.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

ante ésta no se ha elevado solicitud alguna y que se encuentre sin resolver.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO, en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Buga, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i la Fiscalía Octava Especializada de Buga , ha vulnerado los derechos fundamentales al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO , ante la aparente mora en el trámite de la denuncia que por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado se adelanta con radicado al

No. SPOA 76-111-6000-247-2007-00128.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del derecho fundamental de petición

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

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los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.4

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho

precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia

esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

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segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha

aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. E n segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las

para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5

5 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

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4.3.2. Del Debido Proceso

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se pr esumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .7

6 Artículo 83 de la Constitución Nacional 7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

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En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en

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En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.8

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo

un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9

8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

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4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, observa la Sala que los motivos que impuls aron al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO a interponer la presente demanda constitucional, obedece a la falta de contestación a las solicitudes elevadas con el objeto de obtener respuesta de fondo, clara y congruente en cuanto al estado en que se encuentra la investigación que les interesa10; que se adelanta ante la Fiscalía ahora accionada por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado , radicada con SPOA 76-111-6000-2472007-00128; adicional a la presunta mora al no realizar las acciones necesarias que permitan adoptar decisiones en relación a la denuncia penal instaurada en la cual fungen como víctimas los aludidos ciudadanos.

2007-00128; adicional a la presunta mora al no realizar las acciones necesarias que permitan adoptar decisiones en relación a la denuncia penal instaurada en la cual fungen como víctimas los aludidos ciudadanos.

Así las cosas, la Sala entrará a verificar los dos puntos centrales de inconformidad constitucional, de la siguiente manera:

  1. Del derecho de petición para conocer el estado actual de la investigación radicada al N o. SPOA 76 -111-6000-247-200700128

Se demostró que el actor ha remitido solicitudes de información e impulso a la fiscalía accionada, según pruebas anexas con el escrito de tutela.

Esta situación , junto con la respuesta brindada por la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, atrás reseñada, permite deducir lo siguiente:

Que las peticiones con los objetos mencionados, efectivamente fueron presentadas por el señor GÓMEZ GIRALDO ante dicha entidad, ello para los días 28 de julio, 10 de agosto de 2022, 7 de marzo y 25 de abril de 2023, según los documentos aportados.

Que la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, conoce de las mismas, sin embargo, no s ustentó, ni probó que ha dado respuesta a las peticiones encaminadas a que se brinde información del estado

10 AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

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Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

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actual de la investigación y del impulso que ha de dársele por parte del Fiscal competente acorde a su programa metodológico relacionadas con las órdenes a Policía Judicial.

De cara a esta información y las formalidades que exige el derecho de petición, se define que, para este específico caso, pese a que la Fiscalía brindó información concerniente a lo peticionado por el quejos o en su momento, esto es, acerca del trámite que le había dado al asunto, no es posible establecer si dicha respuesta fue clara, detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido por el actor, máxime que no se cuenta con constancia o evidencia de que los datos brindados por la entidad lo fueron de forma adecuada y a satisfacción del petente , pues al respecto en la respuesta al requerimiento constitucional realizado por este despacho, nada adujo.

Adicional a lo anterior, del examen detallado se deduce que, en cuanto al término para dar contestación a las peticiones por parte de la Fiscalía Octava Especializada de Buga, está superado , pues a la fecha, ha trascurrido más que el t érmino establecido para ello; lo que conllevó a instaurar la presente demanda constitucional.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía Octava Especializada de Buga, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía Octava Especializada de Buga, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo solicitado por RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO desde los días 09 de marzo, 21 y 28 de julio, 10 de agosto de 2022, 7 de marzo y 25 de abril de 2023 , relacionadas con el estado actual de la investigación radicada al No. SPOA 76 -111-6000-247-2007-00128 y del impulso solicitado con relación a la emisión a las órdenes a policía judicial y su cumplimiento, sin desconocer lo que tenga carácter de reserva dentro de la mencionada denuncia.

  1. De la mora en el impulso a la investigación radicada al No.

SPOA 76-111-6000-247-2007-00128Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

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En este aspecto, establece la Sala que, analizada la inconformidad del quejoso, así como lo expuesto por la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, se avizora que la acción tuitiva en este específico evento se torna procedente, ante la ostensible mora judicial para adoptar una decisión, y por qué no, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta de las propias manifest aciones del Fiscal Octavo Especializado, que en su

ante la ostensible mora judicial para adoptar una decisión, y por qué no, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta de las propias manifest aciones del Fiscal Octavo Especializado, que en su respuesta solo señaló sobre la emisión de algunas órdenes a policía judicial, de las cuales aún están en trámite.

Si bien, el demandante cuenta con otro mecanismo para que la investigación, si es del caso sea asignada a otro despacho fiscal, el cual se encuentra previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 200411, ello no solucionaría en este momento la situación especial que se presenta en esta indagación, pues en el tiempo transcurrido desde el año 2007 (fecha de los hechos) a la fecha (16 años), debió dársele solución a su asunto, generándose aún una expectativa en l os ciudadanos, que si en caso de haberse resuelto y dependiendo de su resultado, el accionante y sus representadas ya serían conocedores de lo decidido por la administración de justicia y, podrían acudir a otras instancias legales para encontrar una solución a su problemática, si es que la tiene ; pero depositaron toda su confianza en el Estado representada por la Fiscalía General de l a Nación, no obstante , hasta la fecha no se le ha dado a conocer un resultado jurídico, sin que se desconozca, todas las aristas y vicisitudes mencionadas por el ente accionado, es decir, inconvenientes de carga laboral, falta de personal, cambio de fiscales, entre otros , que en últimas coloca en conocimiento una falla estructural de la entidad.

De las fojas que componen el expediente, vislumbra este juez colegiado que, en todo caso, tal y como emitió la respuesta la Fiscalía Octava

coloca en conocimiento una falla estructural de la entidad.

De las fojas que componen el expediente, vislumbra este juez colegiado que, en todo caso, tal y como emitió la respuesta la Fiscalía Octava Especializada de Buga, existe vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor RUBÉN

11 “… En ese orden de ideas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela” ver sentencia T-328 del 2020Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00381-00

Accionante: Rubén Darío Gómez Giraldo

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

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DARÍO GÓMEZ GIRALDO, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO, en relación al impulso proces al idóneo y eficaz a la denuncia penal radicada con SPOA 76-111-6000-247-2007-00128.

Por lo anterior, se ampararán las prerrogativas superiores de los señores

RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO , AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y

Por lo anterior, se ampararán las prerrogativas superiores de los señores RUBÉN DARÍO GÓMEZ GIRALDO , AMPARO GIRALDO DE GÓMEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ GIRALDO , y para ello se ordenará al doctor AURELIO DOMINGO BERNAL ARÉVALO , en calidad de Fiscal Octavo Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, con apoyo y coordinación de la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca – Doctora Diana Mi

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