TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00432-00-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00432-00-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00432-00
ACCIONANTE LORENZO QUIÑONES BIOJÓ
ACCIONADO FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 340
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ, en contra de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
Accionado: Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
LORENZO QUIÑONES BIOJ Ó, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Ejército Nacional, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justic ia, al no imprimirle el trámite pertinente a la investigación penal, donde funge como víctima.
Manifiesta el ciudadano QUIÑONES BIOJ Ó, que el pasado 19 de julio de 2023 elevó petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, d onde solicitaba la realización de algunas actividades investigativas1 dentro del proceso penal con radicación SPOA No. 76-1096000-163-2021-01505, donde funge como víctima 2, con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la “desaparición, tortura y muerte” de su hijo SEBASTIÁN QUIÑONES ECHAVARRÍA , recibiendo respuesta3 en la cual le informan que a pesar de que se habían emitido las órdenes a policía judicial, a la fecha no se tienen resultados, por lo que reiterarían las mismas.
Considera que las entidades ahora accionadas, no dan aplicación a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, demostrando
judicial, a la fecha no se tienen resultados, por lo que reiterarían las mismas.
Considera que las entidades ahora accionadas, no dan aplicación a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, demostrando una actitud pasiva y omisiva al no imprimirle el trámite necesario a la investigación y que permita esclarecer los hechos que conllevaron a la muerte de su hijo.
Solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada realizar las actividades necesarias que conduzcan al avance de la investigación y al correspondiente inicio del proceso penal q ue determine la responsabilidad en la muerte de su hijo.
1 Toma de declaraciones e identificación de algunas personas que podrían aportar datos a la investigación. 2 Como padre de SEBASTIÁN QUIÑONES ECHAVARRÍA (Q.E.P.D.) 3 A través del oficio No. 20590-01-03-00815 de 18 de julio de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
Accionado: Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura
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Por medio de auto de sustanciación N° 170 del 23 de agosto de 2023, este despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes y vinculando al Fiscal Coordinador de la Unidad Secciona l y las Fiscalías Cuarta y Novena Especializadas, todos de Buenaventura, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Santiago de Cali, la Tercera Brigada y Tercera División, ambas del Ejército Nacional.
Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Santiago de Cali, la Tercera Brigada y Tercera División, ambas del Ejército Nacional.
Igualmente se dispuso la vinculación de l Mayor CRISTHIAN CAMILO BOTINA AYALA , comandante del Batallón Alta Montaña No 3, capitán JHONATAN RAFAEL QUINTERO OROZCO, comandante de la base militar de Anchicayá, soldado de Infantería MAIKOL PALOMINO, destacado en la base militar de Anchicayá, JHON ALEXANDER PRETEL MURILLO, DUBVERNEY CHACÓN HERNÁNDEZ, Mayor JUAN FERNANDO TORO, todos adscritos al Ejercito Nacional, del cual también se h izo necesario vincular a su Oficina de Talento Humano.
3. Respuesta Fiscalía Accionada.
GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ, Fiscal 9 º Especializado de Buenaventura -Dirección Seccional - Valle del Cauca, expresa que inicialmente la investigación con radicado SPOA 76-109-6000-163-202101505, correspondió a la homóloga Tercera Seccional, quien emitió las órdenes a policía judicial oportunas.4
4 “Una vez se tengan los resultados de los puntos anteriores proceder a tomar DECLARACIÓN JURADA a los servidores: • MAYOR CRISTHIAN CAMILO BOTINA AYALA. Comandante del Batallón Alta Montaña No 3 (E)- Tercera Brigada del ejército. • CAPITAN JHONATAN RAFAEL QUINTERO OROZCO, identificado con
servidores: • MAYOR CRISTHIAN CAMILO BOTINA AYALA. Comandante del Batallón Alta Montaña No 3 (E)- Tercera Brigada del ejército. • CAPITAN JHONATAN RAFAEL QUINTERO OROZCO, identificado con C.C.1057547224, comandante de la base militar de Anchicaya, Batallón de alta montaña No 3, Tercera Brigada del ejército. • Soldado de Infantería MAIKOL PALOMINO, destacado en la base militar de Anchicayá adscrito al Batallón Alta Montaña No 3 - Tercera Brigada del ejército. De esta diligencia solo se podrá proceder una vez se tengan los resultados de los demás elementos investigativos y deberá informarse previamente al despacho para su agentamiento¨. En ese mismo sentido se libra orden a policía judicial N° 7031250 en la cual se solicita se alleguen la documentación relacionada con las indagaciones adelantadas por parte de las FF.MM. (Fuerzas Militares) Al re specto, en informe del 5 de octubre de 2021, la policía judicial informa que no se han dado respuesta por parte de las unidades militares a los múltiples requerimientos realizados. En este mismo sentido y de manera simultánea, se toma contacto con la Señora LEYDI JHOANA ECHAVARRIA, madre de la víctima, a quien se le toma Declaración y por medio de dicho acto se aportan videos del presunto día que desaparición el soldado SEBASTIAN QUIÑONES ECHAVARRIA. - Para lo cual se reitera la OPJ (Orden a Policía Judicial) 7129977 del 12 de octubre de 2022. En la cual se dispone ordenar dos nuevas actividades investigativas, entre ellas reiterar los requerimientos realizados a
- Para lo cual se reitera la OPJ (Orden a Policía Judicial) 7129977 del 12 de octubre de 2022. En la cual se dispone ordenar dos nuevas actividades investigativas, entre ellas reiterar los requerimientos realizados a las FF.MM:. además de solicitar se aporten las identificaciones de los uniformados que se encont raban adscritos a la unidad militar. De estas reiteraciones se obtuvo informe de las Fuerzas militares donde se da información de los hechos materia de investigación mas no se aporta la documentación relacionada con los militares apostados en ese lugar. – misma que dado su silencio se reiteró a través de la OPJ 7206797 del 4 de noviembre de 2021: en este documento se ordenaron varias actividades investigativas, entre ellas:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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Aclara que a través del oficio N° 20590-01-03-00815 del 18 de julio de 2022, se ordenó tomar las declaraciones a los militares correspondientes, lo cual no se ha materializado, ante la falta de “disposición de las fuerzas militares”, quienes no atienden los requerimientos; que de igual forma, se dispuso la entrevista a los uniformados “ALEXANDER PRET EL, CHACÓN, OROZCO y otros más ”, quienes al parecer conocieron de los sucesos, así mismo obtuvo información respecto a los datos de algunos militares 5, emitiendo las órdenes con el fin de adelantar labores investigativas.
Continúa realizando un recuento d e las actividades adelantadas dentro del asunto, con el fin de obtener los elementos materiales probatorios que
emitiendo las órdenes con el fin de adelantar labores investigativas.
Continúa realizando un recuento d e las actividades adelantadas dentro del asunto, con el fin de obtener los elementos materiales probatorios que permitan continuar el trámite penal, si a ello hubiera lugar.
Informa que enviará copia de las órdenes y actividades realizadas dentro del asunto de la referencia al ahora accionante, ello dentro de lo posible y que no afecte la reserva del proceso; refiriendo que al presentarse posible omisión respecto a las solicitudes elevadas por l as víctimas dentro del asunto, referidas a las fuerzas militares, dispuso “compulsar copia a la justicia penal militar con el fin de que se inicie la investigación de una posible acción u omisión por parte de quienes allí se encontraban en custodia del señ or
SEBASTIÁN QUIÑONES ECHAVARRÍA, EMP y EF…”
Solicita denegar el amparo constitucional en lo relacionado a la oficina a su cargo, teniendo en cuenta que se han realizado las actividades conducentes en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes que intervienen en la investigación de la referencia; siendo además que recientemente asumió el conocimiento del asunto. Anexa copia de los documentos en que sustenta sus argumentos.
obtener hojas de vida de los señores: Mayor Cristhian Camilo Botina Ayala, comandante del batallón de alta montaña No 3. Capitán Jhonatan Rafael Quintero Orozco, comandante del batallón de infantería bajo Anchicaya, y el soldado Maikol Palomino, adscrito a esa unidad militar. Igualmente, se ordena se informe de la identidad de los uniform ados destacados en dicha unidad el día de los hechos “destacando grados,
Anchicaya, y el soldado Maikol Palomino, adscrito a esa unidad militar. Igualmente, se ordena se informe de la identidad de los uniform ados destacados en dicha unidad el día de los hechos “destacando grados, mandos o jerarquías y se informe quién era el superior inmediato del soldado SEBASTIAN QUIÑONES ECHAVARRIA” igualmente se solicita información de los soldados que se encontraban de guardia esos días. - Orden 7206828 del 4 de noviembre de 2021: se solicita se escuche en declaración jurada a los señores Mayor Cristhian Camilo Botina Ayala, comandante del batallón de alta montaña No 3. Capitán Jhonatan Rafael Quintero Orozco, comandante del batallón de infantería bajo Anchicaya, y el soldado Maikol Palomino, adscrito a esa unidad militar. - Orden 7652588 del 23 de marzo de 2022. Se ordena Reiterar nuevamente los requerimientos a las Fuerzas Militares adscritas a la tercera Brigada del ejército, haciendo énfasis en que su desatención implica una obstrucción a la administración de justicia y un ocultamiento.” 5 comandante de pelotón y el comandante directo del soldado QUIÑONES ECHAVARRÍA SEBASTIÁN.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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Accionado: Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el ciudadano LORENZO QUIÑONES BIOJÓ, en
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por el ciudadano LORENZO QUIÑONES BIOJÓ, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ, ante la aparente mora en el trámite de la denuncia que por la presunta comisión d el delito de desaparición forzada se sigue con radicado al No. SPOA 76-109-6000-163-2021-01505.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del derecho fundamental de petición
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.6
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser
que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El
6 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las p eticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y
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segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las p eticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el
dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo conside ra, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.7
7 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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4.3.2. Del Debido Proceso
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se present a como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .9
8 Artículo 83 de la Constitución Nacional 9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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En la misma providencia hacen referencia al contenido del dere cho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abste nerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración
judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.10
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).11
10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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4.4. Estudio del caso
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4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, observa la Sala que los motivos que impuls aron al señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ a interponer la presente demanda constitucional, obedecen a la falta de contestación a la solicitud elevada con el objeto de obtener respuesta de fondo, clara y congruente en cuanto al estado en que se encuentra la investigación que le interesa; que está radicada ante la Fiscalía ahora vinculada12 y no la accionada co mo equívocamente lo señaló el actor, por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado , radicada con SPOA 76-109-6000-163-202101505; adicional a la presunta mora al no realizar las acciones necesarias que permitan adoptar decisiones en relación a la denuncia penal en la cual funge como víctima.
Así las cosas, la Sala entrará a verificar los dos puntos centrales de inconformidad constitucional, de la siguiente manera:
- Del derecho de petición para conocer el estado actual de la investigación radicada al N o. SPOA 76-109-6000-163-202101505
Se demostró que el actor remitió solicitud de información e impulso procesal a la fiscalía accionada , según pruebas anexas con el escrito de tutela, incluso, lo reconoce el Fiscal 9º Especializado de Buenaventura.
Esta situación , junto con la respuesta brindada por la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, atrás reseñada, permite deducir lo siguiente:
Esta situación , junto con la respuesta brindada por la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, atrás reseñada, permite deducir lo siguiente:
Que la petición con el objeto mencionado , efectivamente fue presentada por el señor QUIÑONES BIOJÓ ante dicha entidad, ello para el día 19 de julio de 2023, según los documentos aportados.
12 9ª Especializada de BuenaventuraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
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Que la Fiscalía 9ª Especializada d e Buenaventura, conoce de la misma, no obstante, a pesar de sustentar que emitió respuesta , no probó la comunicación respectiva al actor, y que está encaminada a que se brinde información del estado actual de la investigación y del impulso que ha de dársele por parte del Fiscal competente, acorde a su programa metodológico relacionad os con las órdenes a Policía Judicial, con el cuidado de lo que admite reserva tal como lo aseveró en su comunicado.
De cara a esta información y las formalidades qu e exige el derecho de petición, se define que, para este específico caso, pese a que la Fiscalía brindó información concerniente a lo peticionado por el quejos o en su momento, esto es, acerca del trámite que le había dado al asunto, no es posible establecer si dicha respuesta fue clara, detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido por el actor, máxime que no se cuenta con
momento, esto es, acerca del trámite que le había dado al asunto, no es posible establecer si dicha respuesta fue clara, detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido por el actor, máxime que no se cuenta con constancia o evidencia de que los datos brindados por la entidad lo fueron de forma adecuada y a satisfacción del petente , pues al respecto en la respuesta al requerimiento constitucional realizado por este despacho, nada sustentó.
Adicional a lo anterior, del examen detallado se deduce que, en cuanto al término para dar contestación a la petición por parte de la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, está superado , pues a la fecha, ha trascurrido más que el t érmino establecido para ello; lo que conllevó a instaurar la presente demanda constitucional.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano LORENZO QUIÑONES BIOJÓ desde el día 19 de julio de 2023 , relacionado con el estado actual de la investigación radicada al No. SPOA 76-109-6000-1632021-01505 y del impulso concerniente a la emisión de órdenes a policía judicial y su cumplimiento , sin desconocer lo que tenga carácter de reserva dentro de la mencionada denuncia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
Accionado: Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura
reserva dentro de la mencionada denuncia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00432-00
Accionante: Lorenzo Quiñones Biojó
Accionado: Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura
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- De la mora en el impulso a la investigación radicada al No.
SPOA 76-109-6000-163-2021-01505
Al respecto, establece la Sala que, analizada la inconformidad del demandante, con lo expuesto por la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, se tiene que, la acción de tutela en este específico evento no tiene vocación de prosperidad , en la medida en q ue si el demandante está cuestionando la mora en el trámite de la indagación, de debe tener en cuenta que conforme a la revisión de los anexos aportados por la Fiscalía 9ª Especializada de Buenaventura, los hechos por los cuales se da inicio a esta causa, datan del 23 de agosto de 2021, la denuncia fue interpuesta el 07 de septiembre de ese año, dando inicio formalmente así a la fase de indagación, es decir