TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00479-00-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00479-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00479-00
ACCIONANTE WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA
Y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA
ACCIONADO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL
CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 371
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a a través de apoderado judicial por WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA , en co ntra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca , por la
apoderado judicial por WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA , en co ntra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
Accionante: WILLINGTON PEÑA RENGIFO y otros Accionado: Juzgado 3º Penal Cto Especializado de Buga Decisión: Ampara debido proceso
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2. ANTECEDENTES
WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZE A GARCÍA , a través de apoderado judicial, interpusieron acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no im primirle el trámite a la solicitud de nulidad elevada por su defensor de confianza.
Manifiestan los accionantes que los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2023, se realizaron audiencias preliminares, donde entre otras, la Fiscalía sustentó la formulación de imputación correspondiente, luego de lo cual el Juez Séptimo Penal con función de Control de Garantías de Palmira , concedió la palabra a las partes para que manifestaran si observaban alguna causal de nulidad de ese acto, y a pesar de que la defensa en ta l sentido se pronunció, ante la ausencia del relato de los hechos jurídicamente relevantes, el Juez decidió continuar, sin decidir al respecto.
alguna causal de nulidad de ese acto, y a pesar de que la defensa en ta l sentido se pronunció, ante la ausencia del relato de los hechos jurídicamente relevantes, el Juez decidió continuar, sin decidir al respecto.
Agregan que, ante esa situación, interpusieron demanda constitucional en aras de que se decretara la nulidad de la formulación de imputación , la que fue despachada desfavorablemente, al considerar que se contaba con otras vías para atacar la decisión.
Precisan que una vez presentado el escrito de acusación sin ninguna modificación por parte de la Fiscalía, el Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, fijó el día 19 de julio de 2023 la realización de la audiencia de formulación de acusación, y luego de lo pertinente, concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran respecto a “observaciones, incompetencias, recusación y nulidades” , momento en el cual la defensa resaltó observación al escrito de acusación, ante la “carencia de hechos jurídicamente relevantes”1, que de no modificarse conllevaría a “una probable nulidad”; pero a pesar de ello, el escrito continuó sin corrección alguna; por lo que la defensa procedió a solicitar la palabra para sustentar la nulidad
1 “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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alegada, lo que fue despachado desfavorablemente in formando que la
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alegada, lo que fue despachado desfavorablemente in formando que la “oportunidad” para tal fin, ya se encontraba precluida.
Consideran que, con la decisión del Juez de conocimiento, ahora accionado, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que en amparo de estos solicitan dejar sin efecto la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circui to Especializado de Buga, Valle del Cauca, ordenando fijar nueva fecha y hora para su realización , concediendo la palabra a la defensa para que sustente la nulidad, y se realicen las correcciones a que haya lugar. Apoyan sus argumentos jurisprudencialmente.
A través del auto de sustanciación N° 185 del 08 de septiembre de 2023, el despacho admitió la demanda constitucional, notificando a las partes , vinculando al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializ ados con sede en Buga, así como a todas las partes e intervinientes (delegado fiscal, ministerio público, otros procesados y demás) que actúan dentro del proceso con radicación SPOA 76520-60-00-000-2023-00043, para lo cual el Juzgado accionado los notificó y suministró al despacho los nombres, identificación y datos de notificación para que obren dentro del trámite que en ese estrado judicial se adelanta.
Con auto No. 194 del 19 de septiembre de 2023 , se vinculó al Juzgado
notificación para que obren dentro del trámite que en ese estrado judicial se adelanta.
Con auto No. 194 del 19 de septiembre de 2023 , se vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Val le del Cauca, asegura que efectivamente le correspondió el conocimiento delRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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asunto penal llevado en contra de DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, WILLINGTON PEÑA RENGIFO y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, entre otros, por la comisión de los delitos de concierto para delinq uir agravado, homicidio agravado, homicidio tentado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, ocultamiento, alteración o destrucción de EMP2, desplazamiento forzado , constreñimiento ilegal y falso testimonio, con radicación SPOA 76520-60-00-000-2023-00043.
Que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 19 de julio de 2023, la cual se materializó precisando
con radicación SPOA 76520-60-00-000-2023-00043.
Que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 19 de julio de 2023, la cual se materializó precisando que al ciudad ano DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, se le acusó “por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso heterogéneo y homogéneo a la vez con HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en c oparticipación criminal, articulo 104 -4, 7 y 365 -5, eventos 4 y 8, y RECEPTACIÓN evento 8, artículo 447 del Código Penal.”, a WILLINGTON PEÑA RENGIFO “por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2; en concur so heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO artículo 104 - 4-7 y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal artículo 365 -5, y RECEPTACIÓN, artículo 447 del Código Penal” a SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso con TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, según el evento 3, artículo 365-5 del Código Penal.”.
Manifiesta que, en la audiencia referida, la d efensa de los ahora accionantes, realizó observaciones al escrito de acusación 3, advirtiendo
evento 3, artículo 365-5 del Código Penal.”.
Manifiesta que, en la audiencia referida, la d efensa de los ahora accionantes, realizó observaciones al escrito de acusación 3, advirtiendo que de no realizarse las correcciones indicadas solicitaría la nulidad de la
2 Elementos Materiales Probatorios 3 “Concretamente respecto al evento No. 3 consignado en el escrito de acusaci ón y enrostrado a Sandra Patricia Zea García, pues consideró que en el mismo solo hay hechos indicadores, no encontrando hechos jurídicamente relevantes; de igual manera solicitó se le indique quien es la fuente no formal. Respecto a Danier Andrés Peña Ze a, expuso que en el evento No. 4 del escrito de acusación, no se determinó quien conducía la motocicleta ni quien disparó, ni se dejó determinado quien señaló al señor Peña Zea, quien llevaba el casco blanco; referente al evento No. 8 manifestó que no qued ó determinado en que forma participaron los señores Willinton Peña Rengifo y Danier Andrés Peña Zea. Por último expuso que en el escrito de acusación, los testigos que relaciona la fiscalía, no cuentan con datos de ubicación de los mismos, dejó de presente que de no absolverse sus observaciones, solicitará la nulidad.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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actuación; a lo que el ente Fiscal dio respuesta en la debida forma sin realizar modificación alguna.
Que la solicitud de nulidad presenta da por la defensa, fue despachada
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actuación; a lo que el ente Fiscal dio respuesta en la debida forma sin realizar modificación alguna.
Que la solicitud de nulidad presenta da por la defensa, fue despachada desfavorablemente teniendo en cuenta las etapas preclusivas establecidas dentro del proceso penal, lo cual no tuvo oposición por el postulante, a pesar de mostrase inconforme con la misma.
Solicita denegar el amparo constitucional, siendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario ha actuado conforme a la norma. Adjunta el escrito de acusación, acta y registro de audio de la audiencia de formulación de acusación.
3.2. Fiscalía Trece Especializada de Santiago de Cali , Valle del Cauca
JAIRO DANIEL FONSECA VERGARA, en calidad de Fiscal 13 Especializado de Santiago de Cali, expresa que la audiencia de formulación de acusación se rituó conforme a los parámetros y lineamientos legales, por lo que pide declarar improcedente la solicitud de amparo.
3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, aseveró que dicha secretaría común no tiene bajo su competencia asuntos de la Ley 906 de 2004 , sin tener competencia para decidir sobre la nulidad planteada por los accionantes.
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, aseveró que dicha secretaría común no tiene bajo su competencia asuntos de la Ley 906 de 2004 , sin tener competencia para decidir sobre la nulidad planteada por los accionantes. Depreca su desvinculación.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los señores WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PA TRICIA ZEA GARCÍA , en contra de l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales reclamados por el abogado de WILLINGTON
PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZEA
Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales reclamados por el abogado de WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, al no permitir expresar solicitud de nulidad en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el accionado el día 19 de julio de 2023, petición que, incluso se elevó desde la formulación de imputación.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda rec urrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo proced e cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se
acción que solo proced e cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no pu ede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
Accionante: WILLINGTON PEÑA RENGIFO y otros
Accionado: Juzgado 3º Penal Cto Especializado de Buga
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanc ia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el re quisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega do tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Las exigencias ya mencionad as, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden
sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, qu e tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C -590 de 2005 4, que ha venido siendo reiterada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el
4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir
que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto ir ía en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional. Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepciona l no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos, pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuest ionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
4.5. Estudio del caso
En el sub exámine, observa la Sala que el motivo que impulsó al abogado que representa a los señores WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PA TRICIA ZEA GARCÍA , a presentar demanda de tutela, obedece a que según su criterio, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el día 19 de julio de 2023, no se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de
formulación de acusación llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el día 19 de julio de 2023, no se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que, según su entender, no hay claridad en losRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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hechos jurídicamente relevantes frente a los ilícitos 5 por los cuales se investiga a sus defendidos, ello en atención a que la Juez accionada señaló que los actos audienciales son preclusivos, y por tanto consideró que el abogado no elevó su solicitud dentro de la oportunidad correspondiente.
Lo primero que ha de advertirse, es que, en efecto los actos procesales bajo la eg ida de la Ley 906 de 2004, son preclusivos y es en la oportunidad legal que han de elevarse las postulaciones que a bien se tenga, para que el juez competente los resuelva y así abra paso a la interposición de lo recursos procedentes, sin embargo, todo dep ende de la dinámica de la audiencia respectiva, tal como se puede entrever del caso bajo estudio.
Ahora, al estudiar la pretensión del abogado de los accionantes, c onforme al marco fijado por la línea jurisprudencial, y tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute, entre otros, la presunta vulneración del derecho
amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida o equivocada motivación en la providencia que dispuso tener por formulada la acusación, ello en sede constitucional, lo que se extrae del alegato planteado por el profesional del derecho que asiste a los accionantes.
En ese mismo sentido, se advierte que la p rovidencia cuestionada ni siquiera fue objeto de recursos o se permitió su interposición dada la dinámica de la diligencia, misma contra la cual, en todo caso, no proceden los mismos, la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto del ataque debido a su motivación.
5 DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso heterogéneo y homogéneo a la vez con HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, articulo 104 -4, 7 y 365-5, eventos 4 y 8, y RECEPTACION evento 8, articulo 447 del Código Penal. WILLIGTON PEÑA RENGIFO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2; en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO artículo 104 - 4-7 y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal ar tículo 365 -5, y RECEPTACION,
artículo 340 inciso 2; en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO artículo 104 - 4-7 y TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal ar tículo 365 -5, y RECEPTACION, artículo 447 del Código Penal. SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de autor, artículo 340 inciso 2, en concurso con TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL en coparticipación criminal, según el evento 3, artículo 365-5 del Código Penal.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
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Sumado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión 6 de segunda instancia cuestionada fue dictada e l 19 de julio de 2023.
La pretensión no está dirigida contra una decisión de tutela, la irregularidad que se invoca es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales de los accionantes WILLINGTON PEÑA RENGIFO, DANIER ANDRÉS PEÑA ZEA y SANDRA PATRICIA ZEA GARCÍA, y demás procesados , dentro de la causa que se adelanta ante el Juzgado accionado con radicado SPOA 76520-60-00-000-2023-00043.
Así las cosas, la Sala entrará a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual, al
Así las cosas, la Sala entrará a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual, al concluir la verbalización de la formulación de acusación, no permitió exposición o planteamiento de nulidad alguna.
Dentro del trámite de la audiencia de formulación de acusación, en su inicio, luego de conocer que se realizó el traslado del escrito, las pa rtes tienen la oportunidad de expresar ca usales de “incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” , tal como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 , trámite con el que hay que tener especial cuidado, lo qu e se traduce en que , dependiendo de lo ocurrido en la diligencia, las partes pueden expresar o elevar sus pretensiones , es decir, luego de surtido el espacio para aclaración, adición, corrección, pueden los interesados presentar su solicitud de nulidad, qu e es la discusión aquí presentada.
Así las cosas, se hace necesario repasar lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación que interesa a los accionantes:
6 Decisión de t ener por formulada emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, cauca.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
Accionante: WILLINGTON PEÑA RENGIFO y otros Accionado: Juzgado 3º Penal Cto Especializado de Buga Decisión: Ampara debido proceso
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Luego de la pregunta pertinente 7 por parte de la titular del Juzgado accionado, el abogado expresó: “sobre estos tópicos honorable juez no, si sobre observaciones al escrito, cuando usted me otorgue el uso de la palabra”8
Posterior a ello, se dio la oportunidad, para que los togados presentaran sus observaciones frente al escrito de acusació n, previo a “que la fiscalía lo adicione, aclare o corrija de inmediato”; replicó el abogado de los accionantes:
“… acogiendo parte de la argumentación de la honorable fiscal,… donde nos indica que, únicamente en el escrito de acusación se colocan hechos jurídicamente relevantes, y no se colocan hechos indicadores, quiero llamar la atención honorable juez de usted que por favor se ubique en el evento número 3… este evento le corresponde a la señora Sandra Patricia García Zea, que sucede con este evento se ñora juez, contrario a lo que manifestó la doctora Nubia Estella, en este evento únicamente hay hechos indicadores, “ Se registra el 19/09/22 en la calle 64 No. 43 A 40 barrio Coronado, se incauta un arma de fuego tipo revolver calibre 38, no hubo capturado s, el acta de incautación la suscribe la administradora de ese establecimiento abierto al público –gallera-- SANDRA PATRICIA ZEA GARCIA, sin comprometer ni señalar a nadie como responsable de esa arma, pero según información suministrada por fuente humana no formal, alias WILLY y SANDRA, abonados
SANDRA PATRICIA ZEA GARCIA, sin comprometer ni señalar a nadie como responsable de esa arma, pero según información suministrada por fuente humana no formal, alias WILLY y SANDRA, abonados telefónicos 3167677114 Y 3148700667, “… son los papas de danier…”, eso es lo único que dice de la señora Sandra Patricia García, estaríamos rayando allí con la incompetencia honorable juez, suya … pro como estamos e n un posible concierto para delinquir, … y que sea competencia de los jueces del circuito, luego entonces, la primera observación porque no hay hechos jurídicamente relevantes conforme el artículo 337 numeral 2, sino que, lo que hay es un hecho indicador… se me indique quien es la fuente no formal…
La defensa queda abierta a escuchar a la honorable fiscal…
Ahora pasamos al evento número 4 … frente al señor Danier Andrés
Peña Zea, “ HOMICIDIO AGRAVADO de JUAN DAVID ARBOLEDA
CAICEDO registrado el 01/10/22 a las 21:00 en la carrera 42 No. 61 57 barrio Molinos 100, comuna Uno de Palmira, lo ejecutan dos sujetos que se movilizan en una moto negra Kriptón, cada uno con cascos de seguridad uno blanco y otro negro, la víctima en su desesperación intenta ingresar al inmueble en cita pero le disparan en el antejardín y resulta también lesionada DARLYN MICHELLE FERRER CORONA. Los agresores son señalados utilizando cuatro motocicleta s para ejecutar el acto violento, en las que se movilizaban ALEJANDRO OROZCO Y JEREMY ASPRILLA, alias FABIAN y alias LALA, alias RAMON y MELO y
agresores son señalados utilizando cuatro motocicleta s para ejecutar el acto violento, en las que se movilizaban ALEJANDRO OROZCO Y JEREMY ASPRILLA, alias FABIAN y alias LALA, alias RAMON y MELO y
7 Impedimentos, nulidades, recusaciones o nulidades. 8 Minuto 20 con 14 segundosRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00479-00
Accionante: WILLINGTON PEÑA RENGIFO y otros Accionado: Juzgado 3º Penal Cto Especializado de Buga Decisión: Ampara debido proceso
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alias DANIER y SANTIAGO. Pero l