TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00498-00-(22-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00498-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
ACCIONANTE JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO
ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 374
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de sus
ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
Accionante: José Eduardo Zapata Acevedo Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
Decisión: Concede Amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO1, acude a la intervención del Juez Constitu cional ante la aparente mora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, para resolver la solicitud tendiente a obtener redención de pena peticionada desde el “08 de junio de 2023 ”, considera una grave vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo de los preceptos de rango superior.
Mediante auto de sustanciación No. 189 del 11 de septiembre de 2023, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , se procedió a correr traslado al despacho judicial2 accionado, y se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seg uridad de Tuluá, al representante del Ministerio Público que actúa ante e l Despacho demandado, así como a la abogada CARLA PADILLA , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
representante del Ministerio Público que actúa ante e l Despacho demandado, así como a la abogada CARLA PADILLA , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO y
SECRETARÍA VINCULADA
3.1. Juzgado Cuarto de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, informó que efectivamente la petición elevada por el ahora accionante ingresó el pas ado 9 de junio de 2023, donde solicitaba se realizara “redención de pena”, con el fin de obtener su libertad.
1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, condenado a 128 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes. 2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaRad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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Continúa explicando lo relacionado a la carga laboral que maneja el despacho y las funciones asignad as a los empleados 3, aunado a las dificultades que se presentaron luego de su creación, a la fecha tiene 900 carpetas con peticiones pendientes por resolver, en su mayoría de libertad condicional y redención de pena, lo que hace “crítica” la
dificultades que se presentaron luego de su creación, a la fecha tiene 900 carpetas con peticiones pendientes por resolver, en su mayoría de libertad condicional y redención de pena, lo que hace “crítica” la situación del despacho; en tanto que, las mismas se resuelv en en el estricto orden que ingresan, en aras de salvaguardar los derechos de los peticionarios.
Que a pesar de que todo el equipo de trabajo del despacho ha realizado esfuerzos pa ra agilizar el desarrollo de las funciones y tareas encomendadas, ello no h a sido suficiente, teniendo en cuenta las distintas peticiones de fecha anterior a la creación del Juzgado, las cuales fueron elevadas ante los otros estrados judiciales de esa especialidad, que no fueron resueltas en su momento, correspondiendo éstas a PP L4 de cárceles diferentes, las cuales deben ser resueltas en orden de llegada.
Agrega que, asociado a la congestión referida, diariamente debe dar respuesta a las múltiples accione s constitucionales que interponen en contra del despacho, las cuales deben atender de manera prioritaria; asegurando que no ha vulnerado derecho fundamental , pues su solicitud se encuentra en el turno de llegada correspondiente, tal como quedó establecido en la visita realizada a las instalaciones del INPEC 5. Apoya sus argumentos jurisprudencialmente y allega relación Excel del orden de las peticiones arribadas para su decisión.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
3 “el ingreso de un servidor nuevo al juzgado por lista de elegibles para el cargo de asesor jurídico,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
3 “el ingreso de un servidor nuevo al juzgado por lista de elegibles para el cargo de asesor jurídico, quien apenas está adquiriendo el conocimiento en el área de ejecución de penas y sistemas” 4 Personas Privadas de la Libertad 5 “Fue justamente ese el com promiso adquirido en las visitas carcelarias, donde se determinó la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, que con más antigüedad estén registradas en el despacho.”Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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La Jefe 6 del Centro de Servic ios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que desde el día “30 de marzo del presente año” , se trasladó toda la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que reposa condena del se ñor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , con solicitud contentiva de “REDENCIÓN DE PENA con documentos remitidos por el INPEC y elevada por la apoderada del condenado en la fecha de su recibo para su correspondiente resolución o estudio; petición que fue reiterada por parte de la apoderada del condenado mediante escritos del 9 de
remitidos por el INPEC y elevada por la apoderada del condenado en la fecha de su recibo para su correspondiente resolución o estudio; petición que fue reiterada por parte de la apoderada del condenado mediante escritos del 9 de junio y 7 de septiembre del prese nte año”. Allega copia de la ficha técnica correspondiente.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o algunos de los vinculados
6 Erika Zambrano ParedesRad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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han transgredido los derechos fundamentales del señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , ante la presunta mora para resolver
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han transgredido los derechos fundamentales del señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena presentadas desde el 15 de marzo, 30 de marzo y 09 de junio de 2023.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la sig uiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundament al de petición, debido proces o y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el deb ido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Po lítica, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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Al margen de e ste criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las ac tuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.7
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración d e justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el resta blecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedi mentales previstas en las leyes”8
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
7 Artículo 83 de la Constitución Nacional 8 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la
encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señ alado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifi que dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de traba jo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.9
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al mo mento de evidenciar un caso donde existan situaciones que im pliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).10
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de soli citudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacua r de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
plantean turnos para evacua r de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente hac iendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agi lizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
9 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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El máxi mo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).
juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la r esolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.11
4.4. Solución al caso concreto
En el sub ex ámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO, a presentar demanda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de redención de pena , tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado accionado tiene conocimiento , según lo explic ó el Centro de Servicios Administrativos vinculado y que obra en el expediente digital, la cual viene peticionada meses atrás, esto es, desde el 15 de febrero, 30 de marzo, y la última del 09 de junio de 2023, con sus consecuentes reiteraciones.
Ello, se corrobora de la ficha técnica del expediente a la cual tuvo acceso la Sala, según se lee:
11 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
Accionante: José Eduardo Zapata Acevedo
11 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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Así las cosas y ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelvan peticiones de redenciones de pena, no solamente la presentada el 09 de junio de 2023, sino las que le precedieron, desde el 15 de febrero y 30 de mar zo de la corriente anualidad, se tiene entonces, que no puede aducirse, alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la constitución política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontra mos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud d e la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuentra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Aclarado lo anterior, y conforme a la postulación del hoy acci onante enfilada a los fines ya aludidos, a pesar de los diferentes inconvenientes expresados por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas, se vislumbra vulneración de las prerrogativas constitucionales del
enfilada a los fines ya aludidos, a pesar de los diferentes inconvenientes expresados por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas, se vislumbra vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, dada la mora en su resolución, sin que, al meno s antes de la interposición de la acción, el Juzgado hubiese actuado de otra manera.
Y es que, el derecho de postulación tiene estrecha relación con el debido proceso y con el acceso a la administración de justicia; de ahí que, a pesar de l os sucesos expr esados por la juez accionada, alRad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
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momento de interponerse la acción constitucional, habían transcurrido cuando menos 6 meses 2 6 días, tiempo más que suficiente para resolver de fondo la solicitud primigenia de redención de pena que interesa al demandante, sin embargo, ello no ocurrió , lo que ahora cobija la solicitud del 30 de marzo y por qué no la del 09 de junio del presente año, pues sería nugatorio, impertinente y contrario a la lógica procesal, resolver solamente la solicitud más antigua.
Así las cosa s, se insiste, sin desconocer los diferen tes y variados inconvenientes expresados, no puede la judicatura trasladar dichas falencias organizacionales, de logística y hoy cibernéticas al demandante, quien espera de la jurisdicción una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios
falencias organizacionales, de logística y hoy cibernéticas al demandante, quien espera de la jurisdicción una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios que cobijan el debido proceso y por supuesto la celeridad.
Se colige entonces, que está en curso lo pedido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que , a pesar de la respue sta y el actuar del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, al cual se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por JOSÉ
EDUARDO ZAPATA ACEVEDO.
Con ello, bajo los anteriores razonamientos la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación , debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados al señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Conforme lo anterior, se ordenará en la parte res olutiva de la providencia al Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de fondo las solicitudes de redención de pena, presentadas desde el 15 de febrero, 30 de marzo y del 09 de junio de 2023, notificando su decisión en debida forma al señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
Accionante: José Eduardo Zapata Acevedo
en debida forma al señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
Accionante: José Eduardo Zapata Acevedo Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
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Las anteriores consideracio nes sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO , vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular Ruby Gimena Vélez Gómez , o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término im prorrogable de diez (10) días , contados a partir de la notificación del presente proveído , resuelva de fondo las solicitudes de redención de pena, presentadas desde el 15 de febrero, 30 de marzo y del 09 de junio de 2023 , notificando su decisión en debida forma al
señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
señor JOSÉ EDUARDO ZAPATA ACEVEDO.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00498-00
Accionante: José Eduardo Zapata Acevedo Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
Decisión: Concede Amparo
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00498-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00498-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00498-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal