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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00519-00-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00519-00-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICADO No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

ACCIONANTE CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL

CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 391

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

Decisión: Concede amparo

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2. ANTECEDENTES

El señor Alejandro Torres Delgado, manifestó agenciar los derechos de CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO 1, por lo que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, para resolver la s solicitudes tendientes a obtener redención de pena y libertad condicional peticionadas, inicialmente ante la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciar ía de Alta y Media Seguridad de Palmira, desde el 04 de julio de 2023 y luego ante la autoridad judicial el día 06 de julio de 2023; considera una grave vulnera ción de los derechos fundamentales aludidos, solicita su amparo ordenando a las entidades dar trámite a los requerimientos.

Mediante auto de sustanciación No. 200 del 26 de septiembre de 2023, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , previo se requirió al señor Alejandro Torres Delgado , para que explicara las razones por las cuales a su juicio agencia los derechos del hoy accionante aportando memorial con tal fin; se procedió a correr traslado al despacho judicial2 demandado, y se vinculó al C entro de Servicios Administrativos de los

cuales a su juicio agencia los derechos del hoy accionante aportando memorial con tal fin; se procedió a correr traslado al despacho judicial2 demandado, y se vinculó al C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira, así como al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO y

PROCURADOR VINCULADO

3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, afirma que conoce de la vigilancia de la pena 3

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. 2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 Dentro del expediente con radicado No. 765206000180201901843 (NI 4012)Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

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impuesta a CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, dentro de la cual, el día 07 de julio de la corriente anualidad4, se abstuvo de dar trámite a la

Decisión: Concede amparo

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impuesta a CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, dentro de la cual, el día 07 de julio de la corriente anualidad4, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por el señor Alejandro Torres Delgado, “por cuanto el mismo no se encontraba legitimado para actuar dentro de las presentes diligencias, ordenándose su notificación al peticionario, actuación que fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para el trámite de notificación correspondiente desde el 10 de julio de 2023”.

Afirma que, en etapa de vigilancia de una condena, solo están legitimados para actuar “el penado, su defensor, el agente del Ministerio Púbico (sic) o la autoridad penitenciaria”.

3.2. Procuraduría 322 Judicial Penal de Palmira, Valle del Cauca.

JOHN EDISON JARAMILLO MAR ÍN, en calidad de Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle del Cauca, expone que una vez consultada la página web de procesos de la Rama Judicial, se pudo establecer que a la fecha la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a TORRES MORENO , correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio , despacho que el día 07 de julio de 2023, no dio trámite a la petición aquí discutida.

Que el hoy reclamante no ha solicitado la intervención del Procurador vinculado, desconociendo el resulta do de la petición elevada ante la Cárcel de Palmira . Precisa que no ha vulnerado derechos fu ndamentales al actor.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta

vinculado, desconociendo el resulta do de la petición elevada ante la Cárcel de Palmira . Precisa que no ha vulnerado derechos fu ndamentales al actor.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4 Mediante auto de sustanciación No. 977Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por agente oficioso d el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Vall e, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas desde los días 04 y 06 de julio de 2023.

han transgredido los derechos fundamentales del señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas desde los días 04 y 06 de julio de 2023.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechosRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de dere cho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea j udicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en to das las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada.

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a l a administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida pro tección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

5 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.6

En la misma provid encia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la adminis tración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alter aría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implic a una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.9

4.4. Estudio del caso

En el sub ex ámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al agente oficioso del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , a presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la

En el sub ex ámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al agente oficioso del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , a presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado

9 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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demandado tiene conocimiento , según lo explic ó ese despacho, siendo presentada el día 04 de julio de 2023 ante la Cárcel de Palmira 10 y desde el 06 de julio último ante el accionado.

También es cierto, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por auto de sustanciación del 07 de julio siguiente, se abstuvo de dar trámite a la petición, considerando que el petente no tiene legitimación en la causa por activa en la actuación que se vigila pena al señor TORRES MORENO.

Ello, se corrobora en el auto proferido por el Juzgado y de la ficha técnica del expediente a la cual tuvo acceso la Sala, según se lee:

Ahora bien, no puede n alegarse o estudiarse dicha s pretensiones conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y

Ahora bien, no puede n alegarse o estudiarse dicha s pretensiones conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al dere cho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite para el caso en particular , se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, ley 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.11

Como se indicó en precedencia, el agente ofici oso del actor fue requerido para que explicara los motivos por los cuales se encuentra representando

10 Con sello de recibido de “VENTANILLA ÚNICA”. 11 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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a quien afirma es su hijo, comunicando que, ello se da, por cuanto el hoy sentenciado tiene problemas de adicción a los alucinógenos, al punto que,

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a quien afirma es su hijo, comunicando que, ello se da, por cuanto el hoy sentenciado tiene problemas de adicción a los alucinógenos, al punto que, el señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO atentó contra su vida, como reacción a las depresiones que padece , y conforme a esas circunstancias, por la falta de respuesta de las entidades competentes, acudió a este trámite especial y sumario.

Así las cosas, dad a la postura del Juez Primero de Ejecución de Penas accionado, se puede entrever en el caso en particular una actitud que contraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad que pueden cobijar en ciertos aspectos las actuaciones en fase de ejecución de la pena, e incluso, desconociendo lo reglado en el artí culo 5º de la Ley 1709 de 2014, debiendo ante la solicitud deprecada verificar los requisitos atinentes a la redención de pena y libertad condicional, previa solicitud de los documentos necesarios ante la Cárcel de Palmira, pues la petición por sí misma, no tenía los insumos mínimos para ser resuelta, dependencia que en todo caso, conoce de la petición señalada.

No puede dejarse de lado que la norma en cita, esto es, el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 7A a la ley 65 de 1993 , tiene como imperativo que el Juez ha de atender la verificación de los requisitosRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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para el estudio de la libertad condicional, sin em bargo, el aquí accionado, omitió ello – debiendo recordar el inciso 3º de esa norma “La inobservancia de los deberes conteni dos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar”, lo que se traduce en el asunto como una violación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

No se puede pasar por alto , que las condiciones de privación de la libertad, por sí sola genera restricciones legal mente establecida s, que deben observarse con sumo cuidado, sin que con ello, se vulneren derechos como el acceso a la administración de justicia , pero en todo caso, por su condición de sujeción al Estado, se deben ponderar las actuaciones judiciales frente a los reclamos exhibidos en esta clase de población, porque como sujetos de especial protección, requieren acciones afirmativas; en ocasiones personas como el aquí sentenciado, no pueden reclamar de la jurisdicción resolución a su conflicto , entiéndase sobre la redención de pena y la libertad condicional rogadas, lo que debe ser evaluado por la judi catura, para adoptar decisiones garantistas, y no se dejen en riesgo prerrogativas superiores como e l debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Es importante mencionar que, ni el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina

dejen en riesgo prerrogativas superiores como e l debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Es importante mencionar que, ni el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Alta y Media Seguridad de Palmira, dieron respuesta al requerimiento constitucional, y con ello, se puede afirmar sin asomo de duda, que por parte de la Cárcel referida, no se dio trámite a la solicitud enervada en favor del accionante , consistente en la verificación de los requisitos que son de su competencia (Ley 65 de 1993), para con ello, informar al Juez de Penas, lo que corresponda y si es del caso remitir la documentación para la resolución de fondo a las peticiones.

Por su parte, en lo que atañe a la competencia jurisdiccional, los folios o pruebas antedichas son indispensables, para resolver de fondo la sRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

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solicitudes alegadas a favor d el sentenciado/accionante en la presente acción, conforme a las exigencias de los artículos 82 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, en concordancia con los artículos 459 y 471 de la Ley 906 de 2004.

Se colige entonces, que está en curso lo pedido para el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo e insistiendo que, la Oficina Jurídica y la

471 de la Ley 906 de 2004.

Se colige entonces, que está en curso lo pedido para el demandante en su escrito de tutela , advirtiendo e insistiendo que, la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel de Palmira, guardaron silencio al requerimiento, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado.

Las precitad as autoridades carcelarias, no brindaron información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en contestar e l requerimiento; resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación que se le s hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plaz o respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta , se p resume que hasta la fecha no ha n dado contestación y resolución de fondo a las solicitudes elevadas en favor del

señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO.

A la luz de lo escrito, se avizora que en el sublite se configuró una

contestación y resolución de fondo a las solicitudes elevadas en favor del

señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO.

A la luz de lo escrito, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la solicitud fue allegada en primer momento ante la Cárcel el 04 de julio de 2023, sin que a la fecha de este pronunciamiento se ha ya adoptado decisión deRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

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fondo y según corresponde tal como se vio , entendiendo que ello es un trabajo coordinado entre Centro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas con el apoyo de su Centro de Servicios, lo que desconoce y omite los términos legales y derechos fundamentales del actor, esto en relación con la redención de pena y libertad condicional , dado que, i) el juez accionado omitió su obligación legal dispuesta en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta la existencia de petición de redención de pena y libertad condi cional, y ii) la falta de respuesta por parte de las autoridades penitenciarias de Palmira.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia , en lo que tiene que ver con el Juzgado accionado, la Oficina Jurídica y la Dirección 12 del Establecimiento Carcelario, con sede en Palmira, Valle; para ello se les ordenará a la

administración de justicia , en lo que tiene que ver con el Juzgado accionado, la Oficina Jurídica y la Dirección 12 del Establecimiento Carcelario, con sede en Palmira, Valle; para ello se les ordenará a la Oficina Jurídica representada por la Dra. Yniret Encarnación Pérez y Dirección de la Cárc el y Penitenciar ía de Alta y Media Seguridad de Palmira, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente haga n sus veces, para que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación, emitan respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el Juzgado demandado, que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de redención de pena y libertad condicional , elevadas para el interno TORRES MORENO desde el día 04 de julio de 202 3 ante la Cárcel de Palmira y el 06 de julio siguiente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

Por último, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, en razón a la s solicitudes mencionadas, que dentro de los términos consagrados en el artículo 471 de la Ley 906 de 200 4, conforme al turno de asignación que corresponda, una vez la Cárcel de Palmira le remita los documentos

12 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus veces.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno

12 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus veces.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

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correspondientes, brinde respuesta conforme se señaló y proceda a emitir pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia del señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad, la Oficina Jurídica y la Dirección13 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad , todos de Palmira, Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Jurídica representada por l a Dra.

Yniret Encarnación Pérez y a la Directora de la Cárcel y Penitenciar ía de Alta y Media Seguridad de Palmira – “CPAMSPAL”, representada por la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente haga n sus veces, para que e n e l improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación , emitan respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay

legalmente haga n sus veces, para que e n e l improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación , emitan respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el Juzgado demandado que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de redención de pena y libertad condicional, elevadas a favor de CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, desde el día 04 de julio de 2023 ante la Cárcel de Palmira y el 06 de julio siguiente al Juzgado Primero de Penas de la misma ciudad.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en razón a las solicitudes mencionadas, que dentro de los términos consagrados en el artículo 471

13 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus vecesRad No. 76111-22-04-003-2023-00519-00

Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira

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de la Ley 906 de 2004, conforme al turno de asignación que corres ponda, una vez la Cárcel de Palmira le remita los documentos correspondientes brinde respuesta conforme se indicó y proceda a emitir pronunciamiento de fondo.

CUARTO

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