TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00539-00-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00539-00-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
ACCIONANTE LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA
ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 398
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de sus
ciudadano LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y petición.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buga Decisión: No tutela por mora judicial justificada
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2. ANTECEDENTES
El señor LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA 1, acude a la intervención del Juez Con stitucional ante la aparente mora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, para resolver la solicitud tendiente a obtener libertad condicional a la que considera es derechos o al cumplir las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta y que fue peticionada el pasado 22 de agosto de 2023 ; considera una grave vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo de los preceptos de rango superior.
Mediante auto de sustanciación No. 202 del 02 de septiembre de 2023, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , se procedió a correr traslado al despacho judicial2 accionado, y se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Buga , Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Buga , Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el Despacho accionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO y
SECRETARÍA VINCULADA
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
La Jefe 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca,
1 Privado de la libertad en prisión domici liaria en el Corregi miento de Zaragoza, por cuenta de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cartago, condenado a 215 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado - radicado № 415516000597201400805. 2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Erika Zambrano ParedesRad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buga Decisión: No tutela por mora judicial justificada
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afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que desde el día 10 de marzo del presente año , se trasladó toda la actuación al Juzgado
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afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que desde el día 10 de marzo del presente año , se trasladó toda la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que reposa condena del señor LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA, con reiteración de petición del 22 de agosto último, contentiva de “LIBERTAD CONDICIONAL con docum entos remitidos por la oficina jurídica del INPEC y elevada por el condenado ”. Allega copia de la ficha técnica correspondiente. Depreca su desvinculación
3.2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
El Juzg ado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, explica lo concerniente a la carga laboral que maneja el despacho y las funciones asignadas a los empleados4, aunado a las dificultades que se presentaron lueg o d e su creación5, teniendo que a la fecha tiene 900 carpetas con peticiones pendientes por resolver, en su mayoría de libertad condicional y redención de pena; en tanto que, se deciden en el estricto orden 6 que ingresan, en aras de salvaguardar los derech os de los peticionarios , lo que a su juicio se trata de una mora justificada.
Cita como argumentos de autoridad apartes de las providencias STP5962-2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER
que a su juicio se trata de una mora justificada.
Cita como argumentos de autoridad apartes de las providencias STP5962-2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA , y Radicado 132 del 5 de mayo de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier , ambos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Que a pesar de que todo el equipo de trabajo del despacho ha realizado esfuerzos para agilizar el desarrollo de las funciones y tareas
4 “El ingreso de un servidor nuevo al juzgado por lista de elegibles para el cargo de asesor jurídico, quien apenas está adquiriendo el conocimiento en el área de ejecución de penas y sistemas” 5 “Recuérdese, fueron 1678 procesos enviados a este Juzgado por c oncepto de redistribución, sin ser relevados de recibir reparto (a la fecha 292 carpetas por solo este concepto), por lo qu e a la fecha aproximadamente son 2000 carpetas entre las que están en trámite y por tramitar, en conclusión, fue un despacho judicial que nació congestionado” 6 “Debe acogerse al orden de ingreso de la petición al juzgado (turno asignado)”Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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encomendadas, ello no ha sido suficiente, teniendo en cuenta las distintas peticiones de fecha anterior a la creación del Juzgado, las cuales fueron elevadas ante los otros estrados judiciales de esa
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encomendadas, ello no ha sido suficiente, teniendo en cuenta las distintas peticiones de fecha anterior a la creación del Juzgado, las cuales fueron elevadas ante los otros estrados judiciales de esa especialidad, que no se resolvieron en su momento, correspondiendo a PPL7 de cárceles diferentes, para las cuales debe n tener en cuenta la orden de llegada.
Agrega que, asociado a la congestión, diariamente debe dar contestación a múltiples acciones constitucionales que interponen en contra del despacho, siendo atendidas de manera prioritaria, razón por la cual , no ha vulnerado derecho fundamental , insistiendo que ha de atender el turno que le corresponde.
Resalta la mala pr áctica para que las solicitudes de los diferentes privados de la libertad sean resueltas, a travé s de la interposición de acciones de tutela, y que, en todo caso, en el asunto bajo estudio se configura una mora judicial justificada.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del té rmino legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los
7 Personas Privadas de la LibertadRad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia
Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los
7 Personas Privadas de la LibertadRad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buga Decisión: No tutela por mora judicial justificada
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artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELA NDIA, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional presentada desde el 22 de agosto de 2023.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) Marco normativo y jurisprude ncial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho
administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, e s claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en t odas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples
éstas.8
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora j udicial es un fenómeno multicausal , muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igu aldad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a
8 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”9
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habita ntes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas
relacionado con los deberes del Estado frente a sus habita ntes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interfere ncia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ant e funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna ac tuación judicial; (ii) no existe u n motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.10
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena
protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena
9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).11
Ahora bien, se debe aclarar que cua ndo los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora d e derechos fundamentales y, en con secuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alte ración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, q uienes tienen derecho a que su lit igio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.12
4.3. Solución al caso concreto
En el sub ex ámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA, a presentar
11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 12 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buga
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demanda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de libertad condicional , tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado demandado tiene conocimiento, según lo explic aron en su respuesta , así como el Centro de Servic ios Administrativos, y que obra en el expediente digital , la cual viene peticionada desde el 22 de agosto último.
Ello, se corrobora de la ficha técnica del expediente a la cual tuvo acceso la Sala, según se lee:
Así l as cosas y ante la s pretensiones del accionante, la s cuales están encaminadas a que se le resuelva petición de libertad condicional , presentada el pasado 22 de agosto de 2023, acorde a la evidencia documental que obra en el expediente de tutela, se tiene q ue, la misma fue arribada sin soportes.
Es importante aclarar que la presente pretensión no puede examinarse bajo las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la constitución política, en tanto, tal como se ha establecido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámi te, para el caso en particular se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de
como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámi te, para el caso en particular se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000 y ley 65 de 1993, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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Aclarado lo anterior, y conforme a la postulación enfilada a los fines ya aludidos, se debe recordar inicialmente que para la libertad condicional deprecada se requiere de los documentos pertinentes , basta con que el Juzgado los requiera al Centro Carcelario de Cartago, acorde al artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , dado que, como se advierte de la anotación del sistema siglo XXI, a la solicitud no se adjuntaron los folios referidos , y sobre ello, se conminará a la Juez accionada, atendiendo el turno de la solicitud, debiendo eso sí estudiar la Sala, lo correspondiente a la alegación de causa justificada frente a la mora discutida.
Respecto a la mora judicial, se puede d ecir, que es deber de las autoridades públicas adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su estudio, razón por la cual, la dilació n injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración
cual, la dilació n injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámi te de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes; lo cual exige la noción de un plazo razonable para determinar si en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la auto ridad administradora de justicia, ha sido vulnerado.
Por eso, cuando se alega como sustento jurídico de la solicitud de amparo constitucional, el desconocimiento de los términos para dar respuesta a las peticiones elevada s, el juez de tutela debe valorar en el caso en concreto, si el funcionario a cargo de tramitar el asunto soslayó el plazo previsto para tal fin, situación que originaría denegación de justicia, de la que se puede derivar grave afectación a otras garantías no menos importantes consagradas la Carta Política.
Se tiene en tonces, que la dilación y la vulneración de los términos procesales afecta n derechos fundamentales cuando no se encuentra justificada, es decir, cuando está fundada, por ejemplo, en desidia,Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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negligencia o inoperancia del funcionario judicial, defectos que no se observan en el caso que se analiza, en el cual la mora obedece a la alta
Decisión: No tutela por mora judicial justificada
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negligencia o inoperancia del funcionario judicial, defectos que no se observan en el caso que se analiza, en el cual la mora obedece a la alta carga laboral que desde su creación viene manejando el Juzgado ahora accionado.
Se itera, deben tenerse en cuenta los diferen tes inconvenientes expresados por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas, dado que, si bien, el término para la resolución de la solicitud se encuentra vencido, ha de atenderse en este caso, la fecha de presentación de la petici ón aquí discutida (22 de agosto de 2023 ), el número elevado de solicitudes ( 900 peticiones cuando menos ), la carga laboral que afronta el despacho accionado, los problemas de conectividad , falta de personal, el turno asignado a las postulaciones, entre otros.
Al respecto, la Corte Con stitucional mediante Sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, así como en T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T945A de 2008; se pronunció en la primera providencia aludida:
“(…) la dilación inj ustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo
eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tute la, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjui cio irremediable. Así entonces, la mora judicial sól o se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permita n cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten(…)”.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
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Lo anterior, permite dilucidar que, en el caso bajo estudio, se presenta una mora judicial justificada, y ante ello no es posible amparar la solicitud deprecada por el actor.
Lo que resta, y como se señaló en precedencia, es conminar a la Juez
una mora judicial justificada, y ante ello no es posible amparar la solicitud deprecada por el actor.
Lo que resta, y como se señaló en precedencia, es conminar a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que atendiendo la falta de soportes de la petición de libertad condicional, requiera al centro Carcelario de Cartago, para t al fin (artículo 471 de la Ley 906 de 2004 ), y una vez arriben al Juzgado, resuelva la solicitud acorde al turno asignado para ello, debiendo informar del mismo al accionante, y en todo caso, resolver las postulaciones del actor acorde a los principios del debido proceso y celeridad.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales implorados por el señor LEONARDO ANDRÉS TOBÓN VELANDIA , conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que atendiendo la falta de soportes de la pet ición de libertad condicional, requiera al centro Carcelario de Cartago, para tal fin ( artículo 471 de la Ley 906 de 2004 ), y una vez arriben al Juzgado, resuelva la solicitud acorde al turno asignado para ello, debiendo informar del turno al accionante, y en todo caso, resolver las postulaciones del actor acorde a los principios del debido proceso y
arriben al Juzgado, resuelva la solicitud acorde al turno asignado para ello, debiendo informar del turno al accionante, y en todo caso, resolver las postulaciones del actor acorde a los principios del debido proceso y celeridad.Rad No. 76111-22-04-003-2023-00539-00
Accionante: Leonardo Andrés Tobón Velandia Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buga Decisión: No tutela por mora judicial justificada
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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00539-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00539-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00539-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal