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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00591-00-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00591-00-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprome tidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00591-00

ACCIONANTE OTONIEL DAVID OLIVA COELLO

ACCIONADO FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA , VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 432

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a d ecidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, en contra de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta v ulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

Cauca, por la presunta v ulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

Accionante: Otoniel David Oliva Coello Accionado: Fiscalía 149 Seccional de Palmira Decisión: Se niega amparo

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2. ANTECEDENTES

OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, al considerar que esa entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no realizar los trámites que conduzcan a la devolución de elementos incautados dentro de proceso penal.

Manifiesta el señor OLIVA COELLO, ciudadano de nacionalidad española, que fue capturado el pasado 18 de mayo de 2023, momento en el cual le fueron incautadas pertenencias como el pasaporte, tiquete de abordaje y teléfono celular, por parte de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira.

Agrega que el pasado 2 de octubre de 2023, e l Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, le concedió la libertad, por lo que mediante derecho de petición solicitó a la referida Fiscalía, la devolución de los elementos incautado s, sin que hasta la fecha se emita respuesta ni resolución, a pesar de que ha transcurrido el término legal con que cuenta para tal fin.

Solicitó que, a través del trámite constitucional, se ordene al despacho fiscal accionado, emitir respuesta y realizar la devolución inme diata de sus pertenencias.

término legal con que cuenta para tal fin.

Solicitó que, a través del trámite constitucional, se ordene al despacho fiscal accionado, emitir respuesta y realizar la devolución inme diata de sus pertenencias.

Mediante auto de sustanciación No. 217 del 23 de octubre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al ente demandado,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad Seccional, ambos de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalía s de Santiago de Cali , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.

1 Fiscalía 149 Seccional de Palmira.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

Accionante: Otoniel David Oliva Coello Accionado: Fiscalía 149 Seccional de Palmira Decisión: Se niega amparo

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Luego, por auto del 26 de octubre siguiente, se ordenó la vinculación de l Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Unidad de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación (entiéndase Almacén de evidencias ubicado en “Acopi” Yumbo, Valle del Cauca), y al Subintendente de la Policía Nacional Diego Rodríguez , además de correr traslado al accionante y su apoderado judicial de la respuesta y los anexos arribados por la Fiscalía accionada.

Cauca), y al Subintendente de la Policía Nacional Diego Rodríguez , además de correr traslado al accionante y su apoderado judicial de la respuesta y los anexos arribados por la Fiscalía accionada.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADOS.

3.1. Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

CARLOS HOLMES LÓPEZ LÓPEZ, Fiscal 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, comunica que efectivamente le correspondió cono cer la investigación que por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cursa en contra del ciudadano Español OLIVA COELLO, quien al momento de su captura le fueron incautados un celular y tiquete electrónico, este último sob re el cual se decretó suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, por parte del Juez Séptimo Penal Municipal de Palmira, Valle, siendo imposible su devolución “…por tratarse del instrumento con el cual se cometió la conducta punible…” , estando a la espera de la emisión de la posible sentencia condenatoria en contra del infractor, momento en el cual se solicitará su comiso.

Aseguró que, en respuesta a la solicitud de devolución aludida por el actor, el pasado 3 de octubre de 2023 lo ordenó sobre el equipo celular y el pasaporte reclamados, lo que fue entregado en la misma fecha por el S.I. DIEGO RODRÍGUEZ, misma calenda en la que fue puesto en libertad . Aportó los anexos en que sustenta su contestación.

3.2. Dirección Seccional de Fiscalías de Santia go de Cali, Valle del Cauca.

Aportó los anexos en que sustenta su contestación.

3.2. Dirección Seccional de Fiscalías de Santia go de Cali, Valle del Cauca.

Expone que, la Fiscalía 149 Seccional accionada al tener a cargo la investigación con radicado NUNC 765206000180202300965, tiene plena competencia para darTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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respuesta a la solicitud elevada por el señor OTONIEL DAVID OLIVA COEL LO. Depreca su desvinculación. Aporta los soportes que considera pertinentes.

3.3. Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, señala que conoció de audiencia para libertad por vencimiento de términos2, concediendo la libertad el día 02 de octubre de la corriente anualidad, librando la boleta correspondiente ante el “INPEC”.

Aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, del escrito de tutela y sus anexos no infiere ninguna participación en lo reclamado, solicitando así, sea exonerado de cualquier responsabilidad en el trámite de tutela incoado por OTONIEL DAVID OLIVA COELLO. Allega copia del acta y formato de libertad correspondientes.

3.4. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca

formato de libertad correspondientes.

3.4. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca

El Juez Séptimo Penal Municipal de Palmira, explica las actuaciones 3 que se han surtido en ese estrado judicial dent ro de la investigación ya referida. Solicita su desvinculación.

3.5. Diego Armado Rodríguez Castro – Subintendente de la Policía Nacional

Afinca sus argumentos en precisar que hizo entrega al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO del “Pasaporte De España No. 51250 679D, de 01 pasaporte de nacionalidad Española y 01 tarjeta DNI nacionalidad Española, en las instalaciones del Comando de Atención Inmediata (CAI) Delicias ubicado en la Carrera 25 24 -113 barrio las delicias, el día 02 de octubre de 2023” , cuyo procedimiento de reseña finalmente se adelantó el día 03 de octubre

2 Radicado No. 76520600018020230096500 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 18 de mayo de 2023, audiencias preliminares de “LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, LEGALIZACIÓN DE INCAUTACIÓN, SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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siguiente ante la Cárcel de Palmira, con la documentación exigida para tal

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siguiente ante la Cárcel de Palmira, con la documentación exigida para tal fin. Allega los soportes de su respuesta.

3.6. Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación.

La coordinadora enca rgada del Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación, informa que, luego de una corrección solicitada al despacho fiscal accionado “se le realiz ó entrega del celular al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, del celular, con formato de constancia de salida 24 octubre de 2027, el EMP. se entregó sellado y rotulado en cadena de custodia, todas las constancias del procedimiento, cadena original y rotulo original fueron en viados al Fiscal de conocimiento con Oficio 20380-02-ev-04-97 fecha 0ctubre 26 de 2023”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , en contra de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía 149 Seccional de Palm ira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al

2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía 149 Seccional de Palm ira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de entrega de elementos dentro de la investigación radicada al No. 765206000180202300965, presentada desde el 03 de octubre de 2023.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del términoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario

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legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respues ta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De di cha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles , contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la r esolución de fondo, con el fin que la

la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la r esolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jur isdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”4

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto, avizora la Sala que el motivo que impulsó al abogado del señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO a presentar demanda constitucional, obedece a la aparente falta de respuesta a su solicitud contentiva de devolución de elementos específicos, allegada el día 03 de octubre de 2023 ante la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

constitucional, obedece a la aparente falta de respuesta a su solicitud contentiva de devolución de elementos específicos, allegada el día 03 de octubre de 2023 ante la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

Según lo manifestado por el apoderado judicial y corroborado por la Fiscalía accionada, la petición en efecto fue presentada vía correo electrónico el día 03 de octubre de 2023, tal como se lee:

Ahora, la demanda constitucional fue enervada el día 20 de octubre siguiente, tal como se evidencia a continuación:

4 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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En relación al término para dar respuesta a la petición aludida po r parte de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, se tiene:

“… 142. En concreto, esta Corte ha explicado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición comprenden: (i) el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes r espetuosas -escritas y verbales - ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulación de la petic ión). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos

instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulación de la petic ión). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley (pronta resolución) 5; y (iii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta de fondo). Y, por último, (iv) el derecho a la notificación de lo decid ido…” Negrillas propias de la sentencia T-215-23 MP. Alejandro Linares Cantillo.

Al revisar los tiempos con los que contaba la Fiscalía para dar respuesta a la solicitud del peticionario, sin ambages se evidencia que al momento de presentación de la acción tuitiva, aún la entidad tenía tiempo para emitir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momento de interposición de la acción constitucional, la Fiscalía 149 Seccional aún estaba en término para resolver la solicitud del abogado de OTONIEL DAVID OLIVA COELLO?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizora que al día 20 de octubre de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción constituciona l), NO se vulneraba el derecho fundamental de petición, teniendo que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la Fiscalía 1 49 Seccional de Palmira, el día 03 de octubre de la corriente anualidad , lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta el día 256 de octubre del año en curso.

presentada ante la Fiscalía 1 49 Seccional de Palmira, el día 03 de octubre de la corriente anualidad , lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta el día 256 de octubre del año en curso.

5 La pronta resolución de las peticiones “ (…) consiste en que las solic itudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término f ijado por la ley para tal efecto. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formulad as a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes ”. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 6 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda p etición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término legal para dar respuesta de fondo a la petición elevada por el abogado del señor OLIVA COELLO, pues, ante la fecha de presentación de la solicitud, se itera, la respu esta podría ser emitida a más tardar el 25 de octubre de 2023, sin dejar de lado, que ya el señor Fiscal accionado , el subintendente de la Policía Nacional y el Almacén de Evidencias de la Fiscalía vinculados suministraron al actor lo peticionado, acorde a los anexos arribados al trámite.

De los soportes que componen la actuación, de forma diáfana avizora la Sala, que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , en relación a la presunta omisión en la re spuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, desvirtúan aún más, la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales, razón por la cual se negará el amparo deprecado.

Las anteriores consideraciones sean suficie ntes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enterar a las partes y vinculados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00591-00

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00591-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00591-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00591-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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