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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00616-00-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00616-00-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00616-00

ACCIONANTE JAIME CAICEDO RAMOS

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 447

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor JAIME CAICEDO RAMOS , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales a la dignidad humana y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

vulneración de sus derechos f undamentales a la dignidad humana y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

2

2. ANTECEDENTES

Informa el señor JAIME CAICEDO RAMOS, que se encuentra privado de su libertad por cuenta d el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá , y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pal mira, el cual profirió sentencia condenatoria desde el día 23 de mayo de la corriente anualidad, no ha remitido la actuación al Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital , para que sea sometido a reparto, y así poder elevar petición de acumulación jurídica de penas a la que cree tiene derecho, precisando que lleva detenido más de 20 años.

En amparo a los derechos fundamentales que considera afectados, implora ordenar a la autoridad judicial accionada dar solución a su inconveniente.

Mediante auto de sustanciación N o. 227 del 01 de noviembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa ; igualmente se vinculó a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, así como a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, así como a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Bogotá, respectivamente, a los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá, respectivamente, así como al Centro de Servicios Administrativ os de esa especialidad con sede en Tunja2, para que se pronuncien en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y

VINCULADOS

1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. 2 Último mediante auto de sustanciación No. 230 del 07 de noviembre de 2023Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

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3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, da cuenta de las anotaciones 3 que reposan en la ficha técnica del expediente radicado al No. 11 001-3107-010-2019-00007-00, a cargo del Juzgado Octavo de esa especialidad y misma sede.

que reposan en la ficha técnica del expediente radicado al No. 11 001-3107-010-2019-00007-00, a cargo del Juzgado Octavo de esa especialidad y misma sede.

Advierte que, “el 11 de mayo de 2022, orden ó la remisión de las diligencias por competencia a los juzgados de Ejecución de penas de Tunja, lo que se efectuó por el centro de servicios en fecha, 25 de julio de 2022”.

En atención al reclamo tuitivo, precisa que el 02 de noviembre último “fue devuelto por el área de ventanilla de recepción de procesos al n o poder abrirse los archivos del proceso ” al Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Que las actuaciones que pueda reclamar el ahora accionante, son competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a JAIME

CAICEDO RAMOS.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Adujo el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en la actu alidad y por parte de los Juzgados de esa especialidad no se conoce vigilancia de pena alguna que haya sido impuesta al señor CAICEDO RAMOS.

Informa que los expedientes radicados bajo los números 76111310700220110003500 y 81001310700120100003200, fueron

3 Aporta enlace de visualización de los registros del expediente en consulta de procesos de la Rama JudicialTutela Primera Instancia

76111310700220110003500 y 81001310700120100003200, fueron

3 Aporta enlace de visualización de los registros del expediente en consulta de procesos de la Rama JudicialTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

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enviados en su momento4 ante “los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, Norte de Santander”.

3.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

El titular del Juzgado accionado, afirma que el 26 de mayo de 2023, profirió sentencia condenatoria5 No. 001 contra JAIME CAICEDO RAMOS ; que luego de las notificaciones pertinentes, el día 23 de octubre de la corriente anualidad, remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y qu e solo hasta el 02 de noviembre siguiente, se realizó la devolución de los folios, en tanto que, “…”no es posible abrir el archivo envido (sic)”, por lo cual, el día 03 de noviembre, se procede a remitir nuevamente, de conformidad a la solicitud realizada”. Pide negar el amparo solicitado.

3.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, Boyacá,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, Boyacá, señala que el Juzgado Sexto de esa especialidad y sede, vigila pena acumulada al señor JAIME CAICEDO RAMOS, dentro del expediente con NI. 26529 y radicación SPOA 81 -736-31-04-001-2010-00207-00, en la cual no se han a llegado más peticiones diferentes a la solicitud de acumulación jurídica de penas ya resuelta.

Afirma que no tienen conocimiento del traslado del mencionado señor al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, y que la reclamación de tutela obedece a l a falta de asignación por reparto de Juzgado competente para vigilar condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, cuya competencia radica en el Centro de Servicios de

4 9 y 25 de julio de 2023 5 por el punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - ciento ochenta y siete (187) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil ciento ochenta y siete coma cinco (1187,5)Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

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Ejecución de Penas de Bogotá. Aporta ficha técnica del expedien te acumulado referido.

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

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Ejecución de Penas de Bogotá. Aporta ficha técnica del expedien te acumulado referido.

3.5. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

Aduce el estrado judicial vinculado, que tiene a cargo vigilancia de condena acumulada6 de 480 meses de prisión al señor JAIME CAICEDO RAMOS, dentro del e xpediente radicado al NI. 26529 y SPOA 81 -736-3104-001-2010-00207-00, aportando la relación de las sentencias condenatorias acopiadas.7

Que, al enterarse de la internación de CAICEDO RAMOS en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, dispuso por auto del día 07 de noviembre de la corriente anualidad, la remisión del legajo correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por ser de su competencia. Aporta copia del citado auto.

3.6. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

El Titular del estrado judicial vinculado, advierte que en su momento tuvo conocimiento de la vigilancia de condena 8 impuesta a JAIME CAICEDO RAMOS, la que fue remitida por competencia a los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medida de Seguridad de Tunja (Boyacá)9, y, como quiera que, el accionado/sentenciado el día 27 de octubre del corriente año, allegó

de Penas y Medida de Seguridad de Tunja (Boyacá)9, y, como quiera que, el accionado/sentenciado el día 27 de octubre del corriente año, allegó solicitud de acumulación jurídica de penas, le fue remitida al Juez competente para ello.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva.

6 Conforme decisión emanada en el Auto interlocutorio del 1º de septiembre de 2022 7 No. 81736-31-04-001-2010-00207-00 (Número Interno 26529), 765203104004 2018 -0012700 (Número interno 27205), 765203104004 2018 -0012700 (Número interno 27205), 765203104004 2018 -0012500 (Número interno 27207), 765203104004 2018 -0012400 (Número interno 27208), 765203104004 20180036500 (Número interno 27731), 195733104001 2012-0020200 (Número interno 26324):, 761113107001 2017-0004400 (Número interno 25389) y 11001-31-07-010-2019-00007 (Número interno 32757) 8 radicado 2014 00408 9 En tanto que, el ac cionante se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciario con Alta y Mediana de Seguridad El Barne.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

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Decisión: Concede amparo

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME CAICEDO RAMOS , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor JAIME CAICEDO RAMOS , ante la presunta mora en la remisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del expediente por el cual se le impuso condena10 el pasado 26 de mayo de 2023 , para ser sometido a repar to ante los Juzgados de esa especialidad y así se pueda realizar la correspondiente vigilancia de l a pena y resolver sus pretensiones.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental

tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

10 de prisión de ciento ochenta y siete (187) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil ciento ochenta y siete coma cinco (1187,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA dentro del radicado 1100-160-660-642-00200-754200Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

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4.3.1. Del Debido Proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundame ntal, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundame ntal, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese ámbito, la Constitución Po lítica elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administ rativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla generalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

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gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.11

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.11

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha plasmado en múltiples decisiones, que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 12.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a l a administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derech o, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohib ición de dilaciones

11 Artículo 83 de la Constitución Nacional 12 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

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injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un i ncumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique di cha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.13

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente,

el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.13

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controver sia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad ma terial (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).14

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Estudio del caso

En el presente asunto , se puede avizorar que el motivo que impulsó a l señor JAIME CAICEDO RAMOS a presentar demanda constitucional, obedece a la mora en la remisión del expediente radicado al No. 1100-160660-642-00200-7542-00, ante el Centro de S ervicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para ser sometido

13 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

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Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

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a reparto y así se le asigne Juzgado que vigile la condena de ciento ochenta y siete (187) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil ciento ochenta y siete c oma cinco (1187,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas por el delito de Homicidio en persona protegida, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

No hay duda , que el señor JAIME CAICEDO RAMOS, en la actuali dad se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá 15, condenado por pena acumulada 16 dentro del proceso con NI. 26529 y SPOA 81-736-31-04-001-2010-00207-00, conforme decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Tunja, y ahora por condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, última de la que se reclama su remisión al Juez competente ; observándose conforme a los anexos allegados por el despacho judicial accionado, que e l día 03 de noviembre de la corriente anualidad, se enviaron y recibieron las diligencias digitales para su reparto.

La trazabilidad del envío17 del expediente digital de la condena aplicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, se evidencia conforme el siguiente soporte:

15

La trazabilidad del envío17 del expediente digital de la condena aplicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, se evidencia conforme el siguiente soporte:

15

16 No. 81736-31-04-001-2010-00207-00 (Número Interno 26529), 765203104004 2018 -0012700 (Número interno 27205), 765203104004 2 018-0012700 (Número interno 27205), 765203104004 2018 -0012500 (Número interno 27207), 765203104004 2018 -0012400 (Número interno 27208), 765203104004 20180036500 (Número interno 27731), 195733104001 2012-0020200 (Número interno 26324):, 761113107001 2017-0004400 (Número interno 25389) y 11001-31-07-010-2019-00007 (Número interno 32757) 17 03 de noviembre de 2022Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

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Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas vinculado, al advertir de la internación en la Cárcel mencionada del señor JAIME CAICEDO RAMOS, dispuso lo propio frente a la condena acumulada ya referida, en tanto que, por competencia funcional , personal y territorial, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá, es el competente para conocer de las actuaciones pertinentes.

tanto que, por competencia funcional , personal y territorial, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá, es el competente para conocer de las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, n o es de recibo para la Sala, el argumento del Cent ro de Servicios de Ejecución de Penas de Tunja, de no tener “conocimiento” de la actual internación del accionante en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el Juez Sexto de Penas de esa localidad, bien lo advirtió, disponiendo la remisión de la pena acumulada , por lo cual, los asuntos referidos se encuentran en espera para su reparto.

Como se demostró, se tiene la certeza que a la fecha de presentación de la acción tuitiva, se contaba con el tiempo suficiente para gestionar que el expediente18 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, fuese repartido entre los Juzgados de Penas de Bogotá, habida cuenta que la secretaría común vinculada en tutela, ya tenía conocimiento del arribo del legajo condenatorio y que el interno – hoy accionante, estaba a cargo del Centro Carcelario “La Picota” de esa ciudad capital, cuya competencia radica en los Juzgados de Ejecución de Penas de es a localidad, extremo al que en este momento, sería injusto endilgarle responsabilidad en el trámite aquí reseñado. De las fojas que componen la actuación, avizora este juez colegiado, que en todo caso, la respuesta emitida por el propio Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y luego del silencio mostrado al momento de corrérsele traslado de la

todo caso, la respuesta emitida por el propio Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y luego del silencio mostrado al momento de corrérsele traslado de la respuesta allegada por el despacho accionado , evidencia la vulneración de derechos fundamentales del señor JAIME CAICEDO RAMOS, en relación a la mora para que se realice el reparto de la vigilancia de la pena impuesta por el despacho judicial demandado, cuya responsabilidad le es atribuible al Centro de Servicios de Bogotá vinculado, es por esto que , refulge nítido

18 radicado al No. 1100-160-660-642-00200-7542-00Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

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que aún continúan vulnerándose los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del quejoso, to da vez que la dependencia judicial dejó de realizar su labor para que se asignara Juez competente , lo que ahora sin duda cobija la pena acumulada por el Juzgado Sexto de Penas de Tunja, pues, el actor desea elevar sus postulaciones con relación a las diversas condenas a él impuestas.

Por lo anterior se ampararán los derechos fundamentales del señor JAIME CAICEDO RAMOS, y, en consecuencia, se ordenará al jefe19 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, q ue dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

CAICEDO RAMOS, y, en consecuencia, se ordenará al jefe19 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, q ue dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, sí aún no lo ha hecho, realice el reparto del expediente con radicación 1100-160-660-642-00200-7542-00 y de paso, de la pena acumulada con radicado NI. 26529 y SPOA 8 1-736-31-04-0012010-00207-00, enviados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, respectivamente.

Al tiempo, previendo que existan inconvenientes en la d escarga de los archivos contentivos de los referidos expedientes o que hagan falta piezas procesales para su correcta radicación y reparto , sí así lo advirtiere el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este habrá de requerir de manera inmediata a los titulares de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, respectivamente, para que de manera igualmente inmedi ata corrijan lo que corresponda , sin incurrir ninguno de los mencionados en dilaciones injustificadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

dilaciones injustificadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

19 O quien haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

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5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME CAICEDO RAMOS, quebrantados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cabeza del (la) jefe, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, sí aún no lo ha hecho, realice el reparto del expediente con radicación 1100-160-660-642-00200-7542-00 y de paso, de la pena acumulada con radicado NI. 26529 y SPOA 81 -736-31-04-0012010-00207-00, cuyo sentenciado es el señor JAIME CAICEDO RAMOS, y que fueron enviados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Palmira; Valle del Cauca, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

2010-00207-00, cuyo sentenciado es el señor JAIME CAICEDO RAMOS, y que fueron enviados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Palmira; Valle del Cauca, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, respectivamente.

Al tiempo, previendo que existan inconvenientes en la descarga de los archivos contentivos de los referidos expedientes o que hagan falta piezas procesales para su correcta radicación y reparto , sí así lo advirtiere el Centro de Servicios de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este habrá de requerir de manera inmediata a los titulares de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Palmira; Valle del Cauca, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, respectivamente, para que de manera igualmente inmediata corrijan lo que corresponda , sin incurrir ninguno de los mencionados en dilaciones injustificadas.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00616-00

Accionante: Jaime Caicedo Ramos

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira

Decisión: Concede amparo

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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Cons

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