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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00630-00-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00630-00-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00630-00

ACCIONANTE GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA

ACCIONADO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 457

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la Acción de Tutela interpuesta por el ciudadan o GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA , en contra d el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

El ciudadano GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en tanto, estima que le vulnera sus derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a la decisión en la que se abstuvo de imponer sanción por desacato contra el alcalde distrital de esa localidad.

Informa que, concursó y ganó prueba de conocimiento para el cargo de P rofesional Universitario, asesor jurídico No. 298849749, convocado1 por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y al estimar sus derechos quebrantados, se vio conminado a instaurar acción de tutela, correspondiendo al estrado judicial hoy accionado, el cual dictó sentencia No. 031 del 25 de septiembre de 2023, amparando sus prerrogativas superiores, y en esa medida hace transcripción de la parte resolutiva de la decisión, precisando que, en lo que atañe a la CNSC, si dio cumplimiento al fallo de tutela.

Hace énfasis en el numeral cuarto de la providencia referida, que revela: “INSTAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE, para que realice todos los trámites administrativos pertinentes para la publicación

Hace énfasis en el numeral cuarto de la providencia referida, que revela: “INSTAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE, para que realice todos los trámites administrativos pertinentes para la publicación en la página web oficial de esta entidad de la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSNC sobre el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2, código 219 OPEC No. 4484, abogado asesor jurídico, dentro del proceso de s elección No. 947 de 2018 municipios priorizados PDET Alcaldía Distrital de Buenaventura Valle del Cauca, con el fin de que se siga con el proceso de selección en los términos dispuestos en la ley y los nombramientos de los cargos en período de prueba…”

A su juicio, consideró que la Alcaldía de Buenaventura incurrió en omisión a la orden de tutela, y por ello, enervó incidente de desacato

1 Procesos de Selección Municipios Priorizados para el Posconflicto – PDET No. 833, 843, 862, 890, 894, 910 y 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría el 07 Marzo 2023.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

Decisión: Niega amparo

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ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad portuaria, siendo despachada de manera desfavorable2 su pretensión.3

Afirma que “no se emitió orden vinculante que permita accionar el aparato

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ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad portuaria, siendo despachada de manera desfavorable2 su pretensión.3

Afirma que “no se emitió orden vinculante que permita accionar el aparato judicial a fin de que esta atienda los requerimientos del accionante a través del escrito de incidente de desacato”.

Por último, manifiesta que, el significado de la palabra “INSTAR”, en su opinión es más vinculante que la de “ ORDENAR”, insistiendo en que la Alcaldía Distrital a través de su representante legal ha incurrido en desacato a la decisión de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

Depreca ordenar al des pacho demandado, dar trámite al incidente por desacato y así la Alcaldía Municipal disponga su nombramiento en el cargo de carrera administrativa, del que estima es derechoso.

A través del auto de sustanciación N o. 233 del 09 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Alcalde Distrital de Buenaventura, y a todos aquellos que hacen parte de la lista de elegibles en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2 código 219 OPEC Nro. 4484” de la Convocatoria Modalidad Abierta para concurso proceso de selección municipios priorizados para el posconfl icto – PDET Nro. 947 de 2018 (1ª a 4ª), para cuya notificación se comisionó a la CNSC.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONAD O Y

ENTIDAD VINCULADA

para cuya notificación se comisionó a la CNSC.

3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONAD O Y

ENTIDAD VINCULADA

3.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca.

2 Auto 0538 del 19 de octubre de 2023 3 “La orden emitida por el a quo se limitó a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, solo en lo que respecta a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC”,Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

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El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, explicó el trámite dado a la acción tuitiva que interesa al señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA , que culminó con decisión “No. 31 del 25 de septiembre de 2023, y en la que se tutelaron sus derechos fundamentales ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que por medio de su representante legal o por quien hi ciera sus veces, procediera en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, a publicar la lista de elegibles para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2, código 219 OPEC No. 4484, abogado asesor jurídico, dentro del proceso de selección No. 947 de 2018 municipios priorizados PDET

UNIVERSITARIO, grado 2, código 219 OPEC No. 4484, abogado asesor jurídico, dentro del proceso de selección No. 947 de 2018 municipios priorizados PDET Alcaldía Distrital de Buenaventura Valle del Cauca(…)”.

Que en el trámite de tutela no se advirtió vulneración de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía Distrital de Bue naventura, y que la CNSC “profirió la Resolución número 13902 del 27 de septiembre de 2023 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Gr ado 2, identificado con el Código OPEC No. 4484, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA); indicando además que tal lista de elegibles se e publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE el día 27 de septiembre de 2023.”

Informa que, con ocasión a solicitud de incidente por desacato presentada por AGUILAR CORREA , al considerar que el alcalde de Buenaventura no ha bía acatado el fallo constitucional, ese Juzgado dispuso4 “abstenerse de adelantar el mismo” , toda vez que contra el ente territorial no se dio orden constitucional alguna.

3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

dispuso4 “abstenerse de adelantar el mismo” , toda vez que contra el ente territorial no se dio orden constitucional alguna.

3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de abogado de la CNSC, informa que esa entidad notificó “a los 2 aspirantes

4 Mediante auto de sustanciación No. 538 del 19 de octubre de 2023Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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que se encuentran en lista de elegibles del empleo 4484, del proceso de selección 947 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POSTCONFLICTOALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA CATEGORÍA 1 A 4”.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA , en contra del Juzgad o Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y

contra del Juzgad o Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, en relación con la providencia del 19 de octubre de 20235 en la que se abstuvo en dar trámite al incidente de desacato que aquel inició contra la Alcald ía Distrital de la misma ciudad.

5 Auto Interlocutorio No. 538 -Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca - “PRIMERO: ABSTENERSE de darle trámite al presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la

derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Debido Proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quie n se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese ámbito, la Constitución Política elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad laRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad laRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que evit en dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciale s por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha plasmado en múltiples decisiones, que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las person as residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida

es “la posibilidad reconocida a todas las person as residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 7.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administr ación de justicia, el cual se encuentra

6 Artículo 83 de la Constitución Nacional 7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

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relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la

encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la pro tección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimien to de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.8

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia present ada con la mayor celeridad posible, de manera que se atiend a a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es

8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es

8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias partic ulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Caso concreto

En el sub júdice, el señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por medio de la cual se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato por él propuesto, al advertir que a la Alcaldía Municipal de Buenaventura no se le dio orden vinculante.

En efecto, el Juzgado accionado profirió sentencia de tutela No. 031 del 25 de setiembre último, en la que protegió los derechos fundamentales del señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, vulnerados por la Comisión Nacional de Servicios Civil – CNSC, emitiendo la sigu iente orden:

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de su representante legal o por quien haga sus

Comisión Nacional de Servicios Civil – CNSC, emitiendo la sigu iente orden:

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de su representante legal o por quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, PROCEDA a publicar la lista de elegibles para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2, código 219 OPEC No. 4484, abogado asesor jurídico, dentro del proceso de selección No. 947 de 2018 municipios priorizados PDET Alcaldía Distrital de Buenaventura

Valle del Cauca.

En la misma providencia, dispuso las siguientes recomendaciones:

TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CNSC 20181000008766 de fecha 18 diciembre de 2018, concur so de méritos para proveer empleos vacantes al

sistema general de carrera administrativa de la plata de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura Valle proceso de selección 947 de 2018 municipios priorizados para el post conflicto, municipios 1 a 4 categorías y al Auto Nro. 0507 del 09 septiembreRad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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de 2021, por medio del cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior De Buga Sala Civil Familia, donde se dispuso

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de 2021, por medio del cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior De Buga Sala Civil Familia, donde se dispuso suspender el proceso de 947 de 2018 municipios priorizados para el post conflicto, municipios 1 a 4 categorías y, reglamentado mediante el Acuerdo No. 20181000004336 del 18 de diciembre de 2018, modificado por los acuerdos CNSC Nos. 20191000004336 del 09 mayo 2019 y 20201000000296 del 27 febrero del 2020, únicamente en lo que ti ene que ver con los 49 empleos con 211 vacantes para el personal administ rativo de la Secretaria de Educación Distrital Buenaventura y Las Instituciones Educaciones De Buenaventura. En otras palabras, se debe publicar la lista de elegibles para el resto de los participantes del proceso de selección No. 947.

CUARTO: INSTAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE , para que realice todos los trámites administrativos pertinentes para la publicación en la página web oficial de esta entidad de la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSNC so bre el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2, código 219 OPEC No. 4484, abogado asesor jurídico, dentro del proceso de selección No. 947 de 2018 municipios priorizados PDET Alca ldía Distrital de Buenaventura Valle del Cauca, con el fin de que se siga con el proceso de selección en los términos dispuestos en la ley y los nombramientos de los cargos en período de prueba.

Buenaventura Valle del Cauca, con el fin de que se siga con el proceso de selección en los términos dispuestos en la ley y los nombramientos de los cargos en período de prueba.

La discusión central del actor, está dirigida a la disposici ón contemplada en el numeral cuarto de la sentencia referida.

De la lectura del fallo constitucional proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, así como de su decisión, se puede concluir sin asomo de duda, que en realidad no se e mitió orden vinculante alguna contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, toda vez que, el juez de instancia advirtió que la vulneración recaía sobre el actuar de la CNSC, entidad que realizó lo de su carga, esto es, la publicación de la lista de elegibl es para el cargo No. “4484, del proceso de selección 947 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL

POSTCONFLICTO - ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA - VALLE DEL

CAUCA CATEGORÍA 1 A 4.”

En ese sentido, el simple exhorto efectuado en el fallo constitucional de tutela, estaba orientado a que la Alcaldía Distrital de Buenaventura,Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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como es su deber administrativo, de continuar con el proceso de selección No. 947 de 2018 para el cargo 10, y en esa medida, ese “INSTAR” no constituye orden de protección específica a f avor del accionante.

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como es su deber administrativo, de continuar con el proceso de selección No. 947 de 2018 para el cargo 10, y en esa medida, ese “INSTAR” no constituye orden de protección específica a f avor del accionante.

Y es que, en las providencias judiciales, incluso por parte de nuestro órgano de cierre constitucional, se utiliza de manera inequívoca las disposiciones exhortar, conminar, prevenir e incluso instar, para llamar la atención a la enti dad o particular que tiene que ver con el asunto para que realice lo de su carga, sin que ello signifique que ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna.

Entre otras, se puede leer la providencia ATL368-2021 Radicación N.° 60378 del diez (10) de marz o de dos mil veintiuno (2021) , de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se dispuso “ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato ”, y en ella plasmó precisiones en cuanto a l vocablo exhortar , que para el objeto de estudio guarda gran similitud:

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que no existe un mandato u orden constitucional concreto y perentorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad o a la Emp resa de Envíos 4 -72, toda vez que el «exhorto» dispuesto debe ser entendido como una medida con función garantista que no goza del carácter vinculante, de modo tal que no implicaba el cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que puedan observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, tal como sucede en este caso.

modo tal que no implicaba el cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que puedan observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, tal como sucede en este caso.

Para dejar en claro lo manifestado, conviene traer a colación la sentencia CC C -728 de 2009, en la que la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe se r visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas».

Así, el exhorto es un llamado que se realiza a los involucrados para que actúen d e determinada forma , pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación

10 No. 4484, del proceso de selección 947 de 2018Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

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realizada en un fallo de tutela, pues, se itera, dicha determinación no tiene tal entidad.

Así las cosas, se tiene que no existió orden de protección constitucional alguna por parte del Juzgado aquí accionado contra la Alcaldía de Buenaventura en la sentencia mencionada y por tanto, resulta un inadmisible fáctico y jurídico la configuración de un desacato a l aludido fallo, de ahí que el actuar del Juez accionado no es contrario a

Buenaventura en la sentencia mencionada y por tanto, resulta un inadmisible fáctico y jurídico la configuración de un desacato a l aludido fallo, de ahí que el actuar del Juez accionado no es contrario a derecho y tampoco evidencia una vía de hecho en la emisión del auto de sustanciación No. 538 del 19 de octubre de 2023, en el que resolvió abstenerse de adelantar incidente de desacato contra el ente territorial, se insiste, porque en sentido estricto no se emitió orden específica para esa entidad.

En conclusión, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, la acción se negará por no evidenciarse vulneración de derechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA , por no evidenciars e vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No. 76-111-22-04-003-2023-00630-00

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

Decisión: Niega amparo

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el

Accionante: Gabriel Jaime Aguilar Correa

Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura

Decisión: Niega amparo

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00630-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00630-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00630-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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