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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00662-00-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00662-00-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00662-00

ACCIONANTE DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA

ACCIONADO CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y

OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 488

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito , ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la

BENJUMEA GARCÍA, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito , ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y Otro

Decisión: Concede amparo

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2. ANTECEDENTES

El apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA expresa que, para la fecha de 11 de diciembre del 2020, ingresó a la página web institucional de la Policía Nacional para realizar la verificación de sus antecedentes judiciales1, de lo cual, se visualizó “ACTUALMENTE NO

ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

Que, para el día 12 de enero del 2021 , continuaba apareciendo la anotación referida, por lo tanto, aduce que, en la misma fecha, procedió a enviar derecho de petición a la “DIJIN”, dándosele como respuesta2 que, el señor DIEGO FERNANDO BENJUM EA GARCÍA, se encuentra con sentencia condenatoria3 vigente emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle.

Además, señala q ue, presentó solicitud el día 20 de ener o del 2021 al Juzgado referido , requiriendo copia del proceso adelantado en contra de BENJUMEA GARCÍA y subsidiariamente , en caso de no ser el competente

Además, señala q ue, presentó solicitud el día 20 de ener o del 2021 al Juzgado referido , requiriendo copia del proceso adelantado en contra de BENJUMEA GARCÍA y subsidiariamente , en caso de no ser el competente para resolver la petición, fuese remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Palmira Valle.

Indica que recibió contestación proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la que le inform an que se trata de una sentencia del año 1998, cuyos registros se encuentran d e manera física y no digital , por lo que, se le daría respuesta oportuna tan pronto tuviesen acceso a las instalaciones del Juzgado.4

Que para el día 12 de febrero de 2021, remitió nueva comunicación a l despacho judicial mencionado5 solicitándole se le agendara día y hora para retirar de manera personal las copias peticionadas, obteniendo como

1 (https://antecedentes.policia.gov.co/) 2 El 17 de enero del 2021, No. S-2021-004908/ARAIC-GRUCI-1.10. 3 Delito Homicidio Art 323 C.P Mod. Art 29 de la Ley 40 de 1993; Decisión sentencia 05 de marzo de 1998. 4 Situación Pandemia Covid 19. 5 Juzgado 02 Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y Otro

Decisión: Concede amparo

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Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y Otro

Decisión: Concede amparo

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respuesta6 que el expediente que le interesa lleva archivado “hace más de 23 años, labor que se vio interrumpida en razón a que dos de los empleados del despacho deb ieron ser aislados por Covid 19, incluido el suscrito. Me permito indicarle que la próxima semana se retornará al archivo para la ubicación del expediente, y se le dará contestación a su petición ”; solicitud que fue reiterada el 18 de marzo siguiente, an te lo cual, se le expresó7 que efectivamente en sus libros radicadores se encuentra el caso de l ciudadano BENJUMEA GARCÍA y el lugar donde fue remitido 8 el expediente por competencia sin evidenciar constancia de su regreso , y que, en todo caso, se continuarí a con la búsqueda del legajo.

Finalmente, asevera que presentó vía correo electrónico al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira, solicitud de “EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL”; informándosele vía llamada telefónica que dicho estrado judicial, no es competente para resolver la postulación, toda vez que, ello le corresponde por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En amparo de los derechos que considera conculcados, depreca ordenar a quien corresponda reso lver su petición de extinción de la sanción penal por prescripción. Allega todos los soportes en que sustenta sus argumentos.

En amparo de los derechos que considera conculcados, depreca ordenar a quien corresponda reso lver su petición de extinción de la sanción penal por prescripción. Allega todos los soportes en que sustenta sus argumentos.

Por auto de sustanciación No . 243 de fecha 22 de noviembre del 2023 , se dispuso la admisión de la acción tuitiva, notificando a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 247 de fecha 27 de noviembre del 2023, se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas , así como a quien funja como Juez coordinador de esa especialidad , todos con sede en Palmira, la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil

6 El día 19 de febrero del 2021. 7 oficio No. 086 del 05 de abril de 2021 8 a los Juzgados De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

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y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle de la Policía Naciona l, la Sec cional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Dependencia a Cargo del Archivo Central para el Manejo del Archivo definitivo de los Juzgados con sede en Palmira Valle.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADOS Y VINCULADOS

Cauca y la Dependencia a Cargo del Archivo Central para el Manejo del Archivo definitivo de los Juzgados con sede en Palmira Valle.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADOS Y VINCULADOS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

El Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, refiere que, luego de su creaci ón9, recibió los archivos y los libros radi cadores de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, los que fueron manejados hasta la creación del sistema de justicia siglo XXI.

Que, una vez revisadas las bases de datos y el sistema, así como los libros radicadores, no se encontró ningún expediente cuya vigilancia de la pena esté relacionada con el señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA.

Informa que elevó solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, para que allegara el soporte de entrega del expediente que interesa a BENJUMEA GARCÍA, de lo que se le precisó no contar con dicha constancia, por esta razón aduce que no ha trasgredido derecho fundamental.

Sin emb argo, en escrito posterior, m enciona que, continuó realizando labores de búsqueda física en los archivos de esa dependencia , encontrándose una anotación en un libro de registro en el que aparece proceso en contra del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, el

labores de búsqueda física en los archivos de esa dependencia , encontrándose una anotación en un libro de registro en el que aparece proceso en contra del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, el

9 Acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999 e inicio actividades en el año 2000.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

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que fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira 10, y que, continúan en el rastreo del expediente para su ubicación.

3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Comunica que, efectivamente se localizó en los libros radi cadores11 de ese despacho anotación d el proceso que se adelantó contra el señor BENJUMEA GARCÍA, aseverando que, el 29 de mayo de 1998 el cuaderno de copias con 228 folios fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por competencia.

Seguidamente, se realizó una búsqueda exhaustiva del expediente en los dos archivos existentes, tal como lo indican las anotaciones en los libros radicadores, sin embargo, no se encontró proceso alguno, ni tampoco la constancia que soporta la entrega de l legajo a l Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas.

3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

constancia que soporta la entrega de l legajo a l Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas.

3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

El titular del Juzgado Tercero de Penas en calidad de vinculado expone que, luego de su reciente creación 12, le fueron r emitidos procesos de los Juzgados Primero y Segundo de este mismo circuito, que una vez revisada la base de datos en el sistema de Justicia S iglo XXI, no aparece ninguna anotación relacionada con el accionante.

3.4. Procuraduría General de la Nación.

DIANA ZULEYMA CASTIBLANCO MURILLO adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación refiere que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de I nhabilidad10 El 2 de junio de 1998, siendo avocado el 5 de junio de 1998, con radicado 7652031870021998035500 11 Libro número 31 folio 439 bajo partida 4446. 12 Acuerdo No. CSJVAA23-11 del 26 de enero de 2023Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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SIRI, a nombre del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GA RCÍA, no arrojó datos , por lo tanto, su certificado de antecedentes ordinarios “ No registra sanciones e inhabilidades”.

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SIRI, a nombre del señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GA RCÍA, no arrojó datos , por lo tanto, su certificado de antecedentes ordinarios “ No registra sanciones e inhabilidades”.

3.5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, Valle del Cauca, asegura que no se ha recibido solicitud alguna en ese despacho por parte de DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA o su apoderado judicial ; pero que una vez consultados los expedientes de manera física por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, se encontró “en el libro a anotaciones No.4, al folio 528, partida No. (1757), con radicado 76 -520-3187-002-1998-0355-00 -según nota que a mano alzada dejara la entonces titular del despacho -, aparece que el a sunto fue recibido el 2 de junio de 1998, procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuit o de Palmira V., constante de un (1) cuaderno con 228 folios, sin preso, y con la única anotación “junio 5: avoca c. ””, sin contar con el expediente físico, por lo qu e se ordenó la ubicación del proceso y en caso de que ello no se a posible, se proceda a reconstruirlo, en aras de dar resolución a la solicitud elevada por el interesado. Anexa los documentos en que sustenta sus afirmaciones.

3.6. Dirección de Investigación Cr iminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Valle

por el interesado. Anexa los documentos en que sustenta sus afirmaciones.

3.6. Dirección de Investigación Cr iminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Valle

El Mayor CRISTIAN CARVAJAL CA RO, jefe Seccional Investigación Criminal Valle (E), de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Valle, en su respuesta refirió lo pertinente a la competencia de su entidad “para organizar, actualizar y conservar los registros delictivos”.

Que una vez consultad a la información solicitada , se pudo establecer que la sentencia condenatoria emitida el 5 de marz o de 1998, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en contra de DIEGO FERNANDOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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BENJUMEA GARCÍA, por el delito de homicidio, se encuentra en estado “VIGENTE”; siendo “indispensable” la remisión del “auto o providencia judicial”, que informe sobre la actualización, que permita alimentar la base de datos “SIOPER”; de igual forma, registra orden de captura cancelada, por el delito de receptación, de fecha 03 de agosto de 2007.

Que su representada “no es propietaria de la información” , siendo su f unción la administración de ésta, por lo que carece de competencia y no está la de “cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial”, lo cual a la fecha no se ha presentado.

la administración de ésta, por lo que carece de competencia y no está la de “cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial”, lo cual a la fecha no se ha presentado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar si los accionados, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, ante la presunta mora en la resolución de la s solicitudes de copias del expediente y “EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA” impuesta por sentencia No. 09 del 5 deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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marzo de 1998 dentro del proceso radicado al número 76-520-31-87-0021998-00355-00.

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marzo de 1998 dentro del proceso radicado al número 76-520-31-87-0021998-00355-00.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derech o fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Debido Proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de la s autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola r cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese ámbito, la Constitución Po lítica elevó al rango de derecho

administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese ámbito, la Constitución Po lítica elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaci ones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos , normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administra tivas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.13

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha plasmado en múltiples decisiones, que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales

judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 14.

13 Artículo 83 de la Constitución Nacional 14 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a l a administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adop tar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización,

principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adop tar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se present a un i ncumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.15

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaci ones que impliquen una protección urgente, deben desatar la con troversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).16

razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).16

15 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Estudio del caso

En el presente asunto, se puede avizorar que los motivos que impulsaron al señor DIEGO FERNANDO BE NJUMEA GARCÍA a presentar demanda constitucional por intermedio de apoderado judicial , obedecen a la mora en el suministro de copias del expediente radicado al número 76 -520-3187-002-1998-00355-00 y la resolución de la solicitud de “EXTINCIÓN DE LA SANCIÓ N PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA” proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle , mediante sentencia No. 09 del 5 de marzo de 1998.

LA SANCIÓ N PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA” proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle , mediante sentencia No. 09 del 5 de marzo de 1998.

No hay duda , que el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Palmira , ha referido en sus respuestas q ue, en sus libros radicadores se encontró una anotación del proceso contra el ciudadano BENJUMEA GARCÍA , que el despacho en mención realizó búsqueda del expediente, no obstante , no obtuvo resultados favorables, en tanto que, no encontraron el cuaderno original.

Por otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira , inicialmente le expresó al Juzgado Segun do Penal del Circuito de esa misma localidad , que en su base de datos no se enc ontraba registrado proceso alguno contra el accionante, pero teniendo en cuenta e l presente trámite constitucional, la secretaría común vinculada continuó realizando una búsqueda en los archivos físicos , encontrando finalmente que el referido expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa sede, al cual no le es atribuible responsabilidad alguna, pues, tan sóloTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

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hasta ahora se entera de las peticiones elevadas por el señor BENJUMEA GARCÍA, y a pesar de ello, el legajo aún persiste ex traviado, según se

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hasta ahora se entera de las peticiones elevadas por el señor BENJUMEA GARCÍA, y a pesar de ello, el legajo aún persiste ex traviado, según se informó por el Centro de Servicios y el Juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la condena.

Así las cosas, se encuentra pendiente por res olver la solicitud de ext inción de la pena por prescripción de la sanción penal y no menos im portante la entrega de copias del expediente, ya sea de forma digital o física, por lo que atendiendo la dinámica del manejo de los expedientes para la época de la emisión de sentencia, a lo mejor exista cuaderno original y de copias, no siendo de recibo p ara la Sala, de ninguna manera el argumento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle, de no tener conocimiento del paradero del expediente y con oc asión a esto no dar respuesta de fondo al accionante, lo cual en todo caso, debe realizarse d e manera mancomunada por parte del Juzgado aludido junto al Centro de Servicios de Penas de Palmira, y ahora del Juzgado Segundo de esa especialidad, del que se insiste, no le es endilgadle responsabilidad en la tardanza en la resolución de las peticiones , por lo que deben agotarse mecanismos idóneos y conducentes para la ubicación del expediente ; y de ser ello ineficaz, recurrirse al extremo remedio de la reco nstrucción de expediente, tal y como lo ha delineado la Corte Constitucional.

“El procedimiento d e reconstrucción de expedientes, reglado en el

ser ello ineficaz, recurrirse al extremo remedio de la reco nstrucción de expediente, tal y como lo ha delineado la Corte Constitucional.

“El procedimiento d e reconstrucción de expedientes, reglado en el artículo 126 del Código General del Proceso, constituye el mecanismoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

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judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Este trámite puede adelantarse de oficio o a petición de la parte inte resada, y es indispensable para determinar lo necesario a efectos de proferir una decisión que resuelva el fondo de la controversia de manera efectiva”17.

Como se demostró, se tiene la certeza que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, había trascurrido el tiempo suficiente para gestionar que el expediente fuera ubicado o de ser el caso reconstruido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en tanto que , se han enervado peticiones desde el 20 de enero del 2021 18 y 11 de septiembre de 2 02319, incluso, con la intervención de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , al tener conocimiento de las peticiones y ahora con la evidencia del recibido del expediente en el Juzgado Segundo de Penas.

Aclarado lo anterior, y conforme a la postulación del hoy accionante enfilada a los fines ya aludidos, a pesar de los diferentes inconvenientes

expediente en el Juzgado Segundo de Penas.

Aclarado lo anterior, y conforme a la postulación del hoy accionante enfilada a los fines ya aludidos, a pesar de los diferentes inconvenientes expresados por los accionados , se vislumbra vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, dada la mora en su resolución, sin que, al menos antes de la interposición de la acción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas, ambos de Palmira, hubiesen actuado de otra manera.

Y es que, el derecho de po stulación tiene estrecha relación con el debido proceso y con el acceso a la administración de justicia; de ahí que, a pesar de los impases expresados por los accionados, al momento de interponerse la acción constitucional , habían transcurrido cuando menos 34 meses para la primera petición y ahora 2 meses en relación a la solicitud de extinción, tiempo más que suficiente para resolver de fondo la solicitud primigenia de entrega de copias que interesa al demandante, pero ello no ocurrió, lo que ahora cobija la solicitud del 11 de septiembre.

17 Sentencia T-328/20 18 Solicitud de copias 19 Petición de extinción de la pena por prescripciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00662-00

Accionante: Diego Fernando Benjumea García

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Así las cosas, se insiste, sin desconocer los diferentes y variados inconvenientes revelados, no puede la judicatura trasladar dichas

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Así las cosas, se insiste, sin desconocer los diferentes y variados inconvenientes revelados, no puede la judicatura trasladar dichas falencias organizacionales o de logística al demandante, quien espera de la las autoridades judiciales una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios que enmarcan el debido proceso.

Se colige entonces, que está en curso lo pedido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que , a pesar de las respuestas y el actua

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