TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00671-00-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00671-00-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 2 Fecha de aprobación:
10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00671-00
ACCIONANTE JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO
ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , VALLE DEL
CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 491
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el ciudadano JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de postulación y libertad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
Accionante: José David Posada Oviedo
Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de postulación y libertad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
Accionante: José David Posada Oviedo
Accionado: Juzgado 4º. EPMS de Buga Decisión: Rechaza por temeridad
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2. ANTECEDENTES
JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO , instaura acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, aduciendo vulneración de su s derechos fundamentales de postulación y libertad.
Informa que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, en el que cumple una pena acumulada de 52 meses de prisión que le fue impuesta el 19 de noviembre de 2021. La sanción mencionada tuvo origen en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , en la cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sostiene que la vigilancia de la ejecución de la pena , está a cargo del juzgado accionado y en esa medida, radicó solicitud desde el 7 de febrero del año en curs o, pidiendo se le reconociera redención de pen a por trabajo y estudio.
Implora que, en amparo de su s derechos fundamentales, se ordene al estrado judicial accionado , estudie su caso y brinde una respuesta de manera oportuna.
El 28 de noviembre de 2023, a través del auto de sustanciación N o. 248
estrado judicial accionado , estudie su caso y brinde una respuesta de manera oportuna.
El 28 de noviembre de 2023, a través del auto de sustanciación N o. 248 el despacho admitió la presente acción, corriendo traslado a la parte accionada y vinculando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Pe nitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
Accionante: José David Posada Oviedo
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En igual sentido s e dispuso 1 tener como prueba trasladada el expediente digital radicado bajo el número 76-111-22-04-002-202300653-002.
3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y SECRETARÍA
VINCULADA.
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa d ependencia y su
La Jefe 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa d ependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que el día 8 de febrero de 2023, se trasladó toda la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que reposa condena del señor JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO, con solicitud contentiva “de REDENCIÓN DE PENA con documentos remitidos por el INPEC” con reiteraciones “del 17 de abril, 17 de agosto y 22 de noviembre del presente año”.
Asegura que el despacho accionado emitió en el presente año, autos interlocutorios No. 882 y 946, del 20 y 27 de noviembre respectivamente, a través de los cuales se le reconoció redención de pena al condenado, aseguró que los mismos fueron notificados en debida forma. Allega copia de la ficha técnica correspondiente.
3.2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
La titular del juzgado i nforma que con anteriori dad JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO, ha interpuesto acción constitucional por los mismos
1 Auto de sustanciación No. 251 del 01 de diciembre de 2023 2 MP. Martha Liliana Bertín Gallego 3 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
Accionante: José David Posada Oviedo
Accionado: Juzgado 4º. EPMS de Buga
3 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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hechos, derechos y contra el despacho ahora a s u cargo, la cual correspondió por reparto al despacho de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, bajo el radicado 76111 -22-04-002-2023-00653-00. A djuntó escrito de tutela y auto admisorio correspondiente a la acción tuitiva aludida.
Además, señaló la t itular del despacho, que ya se ha pronunciado en 2 oportunidades sobre las peticiones de redenci ón de pena del condenado, las cuales ya fueron notificadas por el Centro de Servicios de la especialidad. Adjuntó los respectivos comprobantes.
Que, a pesar d e que el quejoso manifestó en su escrito de tutela que se encontraba pendiente por resolver petición de libertad condicional; no se encontró la solicitud referida.
Aunado a lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por el actor, como quiera que no s e observa vulneraci ón alguna. Igualmente considera que su despacho no ha incurrido en dilaciones injustificadas, itera que a pesar de la congestión judicial en la que se encuentra el juzgado, se están implementando todas las acciones necesarias en aras de cumplir de manera satisfactoria con la prestación del servicio de administración de justicia en términos eficientes y céleres.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
de cumplir de manera satisfactoria con la prestación del servicio de administración de justicia en términos eficientes y céleres.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor José David Posada Oviedo , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 d e 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Previo al estudio de fondo, para atender la pretensión principal del actor, esta Corporación deberá determinar si la presente acción constitucional, se torna temer aria, al verificar la existencia de una demanda con identidad fáctica, de partes y pretensiones.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo procedencia acción de tut ela ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad; y ii) estudio del caso en concreto.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad
acción de tut ela ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad; y ii) estudio del caso en concreto.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad
Habrá de indicarse en este punto que el ejercicio de la acción de amparo es un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, por tanto , es indispensable su adecuado uso de ahí que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, inhabilite este mecanismo cuando es utilizado de manera irresponsable y arbitraria precisamente para evitar su abuso.
Nuestro máximo tribunal de lo Constitucional , ha delineado en el expediente 2959022, lo siguiente:
“La sanción de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al menc ionado buen funcionamiento y acceso a la administración de justicia (artículos 95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al respecto:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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“[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicció n a sabiendas de que carece de
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“[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicció n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia pro cesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal ”. (Subrayado por fuera del texto original).
Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes;
(ii) La identidad fáctica o de causa petendi;
(iii) La identidad de objeto; y
(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.
Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-713/06, precisó:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se
varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natura l, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de l a acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dij o anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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Dicho precedente se mantiene aún vigente, no obstante, ha precisado que para declarar que la acción tuitiva es temeraria y en consecuencia,
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Dicho precedente se mantiene aún vigente, no obstante, ha precisado que para declarar que la acción tuitiva es temeraria y en consecuencia, procede su rechazo, se deben tener en cuenta las siguientes pautas:
“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[28]. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
- No obstante, lo anterior esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”4
4.4. Estudio del caso concreto
Descendiendo los anteriores postulados al caso objeto de estudio, se tiene que, la acción constitucional implorada por el señor JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, resulta a todas luces temeraria, toda vez que , esta misma acción tuitiva había sido interpuesta por el actor, correspondiendo conocerla a la Sala presidida por nuestr a homóloga Martha Liliana Bertín Gallego, expediente trasladado a este asunto y del cual se tuvo la oportunidad de revisar – radicación 761112204002-2023-00653, de lo que se advierte identidad fáctica, de partes y pretensiones, como se constata a continuación:
4.4.1. Respecto de la identidad de partes
Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que , en el asunto referido el actor es JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO y promueve la acción en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; e n otras palabras, ya existe acción de esta estirpe, que se dirige contra la entidad judicial y, a su vez, es propuesta por el mismo sujeto en su condición de persona natural.
4.4.2. Identidad fáctica o de causa petendi.
estirpe, que se dirige contra la entidad judicial y, a su vez, es propuesta por el mismo sujeto en su condición de persona natural.
4.4.2. Identidad fáctica o de causa petendi.
La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa , también está enteramente acreditada, en razón a que, de la confrontación de las narraciones por el actor, se aprecia que su solicitud de amparo se enfoca en la obtención de redención de pena en el proceso penal atrás mencionado.
4 Corte Constitucional T-162-18, del 2 de mayo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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4.4.3. Identidad de objeto.
Este tercer requisito, h ace alusión al fin con el que se orienta la acción, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de igual pretensión tutelar o el amparo de un idéntico derecho fundamental. En lo que respecta al derecho invocado en esta oportunidad, son iguales, esto es, postulación y debido proceso.
Por último, habrá de precisar la Sala , que no existe un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela, que habilite nuevamente la intervención del juez constitucional, para entrar a estudiar reiteradamente los derechos fundamentales que invoca el demandante su protección , y no detalla qu é hechos nuevos, son lo que en la actualidad le están vulnerando dichas prerrogativas.
para entrar a estudiar reiteradamente los derechos fundamentales que invoca el demandante su protección , y no detalla qu é hechos nuevos, son lo que en la actualidad le están vulnerando dichas prerrogativas.
En conclusión, tanto en la acci ón de tutela conocida por nuestra homóloga como en la que aquí se propone , el actor presenta su inconformidad ante la presunta mora en resolver su solicitud de redención de pena a cargo del juzgado accionado, intentando obtener por esta especialísima vía respuesta a su postulación, lo que debe definirse en el asunto radicado 2023-00653.
Lo anterior permite colegir que, de no existir una situación fáctica nueva, no se avizoran motivos para interponer una nueva acción de amparo, lo que advierte el uso desmedido del actor de este instrumento jurídico, que como lo enseña la Corte, demuestra que a toda costa quiere lograr otro pronunciamiento paralelo al asunto que ya se tramita, a como dé lugar.
Corolario de lo expuesto, se tiene que , existe la pluralidad de identidad a la que se ha hecho referencia en acápite precedente, razón por la cual se rechazará el presente amparo.
Por último, es importan te subrayar que por esta ocasión , no se adoptarán medidas en contra del demandante , teniendo en cuenta que “… cuando seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
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examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es
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examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe ”; por esta razón, e ste principio debe prevalecer en este asunto, y no sobra prevenir al ciudadano JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO, situación que a lo mejor no conocía, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, promoviendo una demanda con el propósito de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya está en curso , so pena de verse incurso en sanciones legales , por la utilización reiterada e indebida de la acción tuitiva.
Las anteriores consideraciones s ean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: RECHAZAR por temeraria la demanda de tutela promovida
por JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO.
SEGUNDO: PREVENIR a JOSÉ DAVID POSADA OVIEDO , para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, promoviendo una demanda con el propósito de que el juez constitucional reexamine un asunto, so pena de verse incurso en sanciones legales , por la utilización reiterada e indebida de la acción tuitiva.
TERCERO: Librar las correspondientes comunicaciones por secretaría
juez constitucional reexamine un asunto, so pena de verse incurso en sanciones legales , por la utilización reiterada e indebida de la acción tuitiva.
TERCERO: Librar las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00671-00
Accionante: José David Posada Oviedo
Accionado: Juzgado 4º. EPMS de Buga Decisión: Rechaza por temeridad
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CUARTO: En caso de no ser impugnada la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00671-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00671-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00671-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Pena