TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00714-00-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00714-00-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
¡Compromet idos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00714-00
ACCIONANTE SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN
ACCIONADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Guadalajara de Buga Valle, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 507
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por la señora SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
2
Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
2
2. ANTECEDENTES
SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN , instauró acción tuitiva, señalando que se vulnera su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a su solicitud radicada el día 17 de julio de la corriente anualidad, en la cual pretende obtener información 1; con fundamento en l o anterior, implora se proteja su prerrogativa superior , con el fin de obtener respuesta de fondo a su petitum.
Mediante auto de sustanciación No. 260 del 12 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acc ión y correr traslado al ente demandado, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, la Fiscalía Coo rdinadora de la Unidad Seccional de Buga, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, a las partes dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado aludido bajo el radicado 76 -111-40-03-003-2013-00380-00, para lo cual al despacho judicial vinculado se le pidió de manera inmediata env íe a esta sede todos los datos de identificación y notificación, al Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental
despacho judicial vinculado se le pidió de manera inmediata env íe a esta sede todos los datos de identificación y notificación, al Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental adscrito a la en tidad accionada, para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS.
3.1 Coordinación Unidad de Fiscalías del Circuito de Buga.
Carmen Cecilia Barbosa Sarria quien funge en calidad de Coordinadora, informó que luego de revisar los sistemas de información no se halló ninguna investigación con los datos suministrados por la accionante.
1 “Sírvase informarme a la fecha respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 7 # 3 sur – 86 de Buga identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -41186 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Buga: 1.1. El estado actual del proceso de extinción de dominio adelantado ante la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá radicado 11750EdD 1.2. Si la pretensión de extinción de dominio fue enviada a un juzgado de extinción de dominio. 1.3. Si la respuesta anterior es positiva, por favor indi car: a. Ciudad b. Número de juzgado c. Radicado d. Etapa procesal. Esta petición se realiza en aras de ejercer los derechos en favor de terceros establecidos dentro de la Ley 1708 de 2014.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
favor de terceros establecidos dentro de la Ley 1708 de 2014.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
3
Igualmente, resaltó que la fiscalía adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, e s de l Nivel N acional y en virtud de ello corrió traslado a la Doctora Fabiana Toro Soto, como quiera que, está vinculada a la misma y considera que es la persona idónea para darle la trazabilidad oportuna a dicha petición.
3.2 Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio.
Javier Huertas Gómez en su calidad de Fiscal 40 Seccional, adscrito a la Dirección aludida, informó que, en relación a los hechos esbozados por la accionante, no existe vulneración alguna a su derecho fundamental de petición, en virtud de que en tres oportunidades ha presentado solicitudes en iguales términos y se le ha dado respuesta de manera oportuna a cada una de ellas.
Por lo anterior, adjuntó soportes que dan cuenta de las respuestas referidas y en ese sentido itera que la acción tuitiva no tiene vocación de prosperidad.
A través de auto de sustanciación No. 263 adiado el 13 de diciembre del año en curso, se tuvo por vinculada a la Fiscalía 40 Seccional y se incorporó la respuesta de la misma.
3.3. Fiscalía 28 delegada ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
año en curso, se tuvo por vinculada a la Fiscalía 40 Seccional y se incorporó la respuesta de la misma.
3.3. Fiscalía 28 delegada ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Wendy Natalia Rincón Salinas 2, refiere que procedió a consultar en el sistema de datos denominado “SAGITARIO” a fin de verificar el proceso 11750 E.D., señaland o que, si bien ese despacho tuvo conocimiento de las diligencias preliminares, fue trasladado en el año 2017 a otra Fiscalía adscrita a la misma especialidad, es decir, la 40 Seccional.
2 Asistente Fiscalía 28 E.D.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
4
3.4 Subdirección Nacional de Gestión Documental – Fiscalía General de la Nación.
Matilde Gómez Bautista 3 hace alusión en primera medida que requirió al contratista responsable del “Sistema Orfeo” el 13 de diciembre del año en curso, a fin de establecer si había ingresado petición el 17 de julio de la misma anualidad, suscrit o por Sandra Beatriz Osorio Guzmán; sin embargo, dicha búsqueda no arrojó ninguna información.
Así mismo, se requirió al servidor Jesús Antonio José Restrepo, encargado de administrar el correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, en aras de informar si llegó la petición señalada, proveniente del correo
Así mismo, se requirió al servidor Jesús Antonio José Restrepo, encargado de administrar el correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, en aras de informar si llegó la petición señalada, proveniente del correo Jcmv0924@gmail.com, lo cual arrojó un resultado positivo y el funcionario advirtió que se le dio la trazab ilidad pertinente, corriéndole traslado del mismo a la Dirección Seccional del Valle del Cauca.
Igualmente explicó las funciones administrativas de manejo de correspondencia y de archivo establecidas en el Decreto Ley 016 del 2014, en su artículo 43 , por tal razón esa clase de peticiones no pueden ser resueltas por dicha dependencia, sino por el fiscal de conocimiento de la actuación.
A pesar de que los demás vinculados fueron notificados en debida forma , no emitieron pronunciamiento alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana SANDRA BEATRIZ OSORIO G UZMÁN, en contra de la Fiscalía General de la Nación , por expresa autorización de
3 Subdirectora Nacional de Gestión DocumentalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
5
los art ículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Decisión: Concede petición
5
los art ículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar si la Fiscalía General de la Nación, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derech o fundamental reclamado por la señora SANDRA BEATRIZ OSORIO G UZMÁN, ante la presunta mora para dar respuesta a su solicitud impetrada desde el 17 de julio de 2023.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición, y ii) Estudio del caso.
4.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de
podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
6
De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que serTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
7
positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norm a se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de
hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”4
4.2.2. Estudio del caso.
En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN, a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 17 de julio de 2023, vía correo electrónico con destino a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se colige a través de la respuesta emanada por la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, que ésta es la encargada de dar respuesta de fondo al derecho de petición motivo de disenso, en virtud de que la misma es quien adelanta el
Seccional adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, que ésta es la encargada de dar respuesta de fondo al derecho de petición motivo de disenso, en virtud de que la misma es quien adelanta el proceso No. 11750 de extinción relacionado c on el inmueble inmobiliario 373-41186.
Al respecto, se demostró que la actora remitió la solicitud y que la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá , conoce la misma, al punto que, por intermedio de
4 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
8
su titular, explicó que en tres ocasiones ha dado trámite y resp uesta a sus solicitudes, en los siguientes términos:
De cara a esta información y las formalidades que exige la respuesta al derecho de petición, se define que, para este específico caso, pese a que la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Direcci ón Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, ha dado respuesta a las solicitudes impetradas por la accionante, esta no es de fondo y congruente, como quiera que, no l e ha resuelto a la peticionaria su interés en conocer si dicha investigación ha sido puesta en conocimiento de un juez de extinción de d ominio, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1708 de 2014 y la Ley 600 de 2000.
sido puesta en conocimiento de un juez de extinción de d ominio, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1708 de 2014 y la Ley 600 de 2000.
Es así que, no brindó información completa en cuanto a lo peticionado por la quejosa; lo que conlleva a que a la fecha no se tenga una respuesta clara, detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido.
Con todo , del examen detallado del legajo, se deduce que, como se viene explicando la respuesta no satisface las exigencias y necesidades de la accionante, lo que motiva a acceder al amparo de este precepto ; para lo cual se ordenará a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, adscrita a la dirección ya conocida en líneas precedentes, que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas poste riores a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a loTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
9
solicitado por la ciudadana SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN, desde el día 17 de julio de 2023 , s in desconocer la posible reserva que asista al proceso, o las advertencias legales necesarias a la peticionaria , otorgando las debidas explicaciones dentro del marco jurídico.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
las debidas explicaciones dentro del marco jurídico.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN , vulnerado por la Fiscalía 40
Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá , adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en cabeza del doctor Javier Huertas Gómez, o quien legalmente haga sus veces, pa ra que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, congruente y de fondo, a la petición elevada el día 17 de julio de 2023, por la señora SANDRA BEATRIZ OSORIO GUZMÁN, sin desconocer la posible reserva que asista al proceso , o las advertencias legales necesarias a la petici ón, otorgando las debidas explicaciones dentro del marco jurídico . De lo anterior deberán notificar en debida forma a la mencionada señora.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia
la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00714-00
Accionante: Sandra Beatriz Osorio Guzmán
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Concede petición
10
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2023-00714-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2023-00714-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2023-00714-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal