TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00725-00-(19-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2023-00725-00-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2023-00725-00
ACCIONANTE CARLOS MAURO SILVA CABRERA
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 520
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por CARLOS MAURO SILVA CABRERA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia
Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
Accionante: Carlos Mauro Silva Cabrera Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
CARLOS MAURO SILVA CABRERA manifiesta que, por medio de la oficina jurídica de la Cárcel de Cartago, se realizó env ío de solicitud de libertad condicional, negada inicialmente por el Juez de Ejecución de Penas ante la ausencia del concepto favorable para el subrogado pretendido, el cual debía ser expedido por la directora del establecimiento carcelario referido; y que, en todo caso, cumple el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena a él impuesta, cuya documentación ya fue remitida sin recibir respuesta.
Por auto Nº 259 del 14 de diciembre de 202 3, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cartago, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado ; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cartago, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado ; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones.
3. RESPUESTAS ENTIDADES VINCULADAS y OFICINA JUDICIAL
ACCIONADA
3.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle
KARLA LILIANA TORRES GONZÁLEZ, actuando en calidad de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, aduce que, desde el 14 de noviembre de la corriente anualidad a través de correo electrónico remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitudes de redención de pena y libertad condicional e nervadas por elTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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accionante, para lo cual, expidió resolución No. 0446 del 02 de noviembre del 2023 con concepto favorable. Aporta soportes que dan cuenta de su actuación.
3.2. Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle Del Cauca.
Expresa que, una vez revisada la plataforma Best -doc, se observa que el INPEC de Cartago, el día 28 de agosto de 2023, elevó solicitud de
Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle Del Cauca.
Expresa que, una vez revisada la plataforma Best -doc, se observa que el INPEC de Cartago, el día 28 de agosto de 2023, elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional relacionada con el señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA, siend o resueltas el 27 de septiembre de 2023 de manera desfavorable.
Que, el día 04 de diciembre de 2023 se presentó nueva petición de libertad condicional “sin documentación” , por intermedio del apoderado judicial que asiste al señor SILVA CABRERA, aportando soportes de arraigo social y/o familiar, entre otros, aludiendo que los folios necesarios para el estudio de fondo de la postulación, se encuentran incompletos, toda vez que, las certificaciones de conducta emitidos por el consejo de evaluación y tratamien to penitenciario son indispensables, y ante ello, emitió auto de sustanciación No. 1315 del 14 de diciembre de 2023, solicitando a la Cárcel de Cartago, los documentos (ar tículo 471 del CPP) para la resolución de fondo de la pretensión de libertad, pues sería inoficioso negar la misma previamente.
Advierte anotación1 en la ficha técnica del expediente de condena que se le lleva al ahora accionante, calendada el día 15 de noviembre del presente año, desconociendo la suerte de los folios, pues, la responsabilidad atañe al Centro de Servicios de su especialidad. Anexa los soportes que dan cuenta de su contestación.
1 “NESE PASA AL DESPACHO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL MAS REDENCION DEL
responsabilidad atañe al Centro de Servicios de su especialidad. Anexa los soportes que dan cuenta de su contestación.
1 “NESE PASA AL DESPACHO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL MAS REDENCION DEL CONDENADO CARLOS MAURO - SILVA CABRERA”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
La Jefe 2 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que el día 15 de noviembre de 2023, se trasladó toda la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que reposa condena del señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA , contentiva de “solicitud de REDENCIÓN DE PENAS y LIB ERTAD CONDICIONAL eleva da por el condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha, petición que fue reiterada o de la cual se reciben nuevos requerimientos en fecha 5 de diciembre del presente año”.
Refiere que el juzgado accionado, el pasado 14 de diciembre de 2023 emitió requerimiento a la Cárcel de Cartago para la remisión de lo
diciembre del presente año”.
Refiere que el juzgado accionado, el pasado 14 de diciembre de 2023 emitió requerimiento a la Cárcel de Cartago para la remisión de lo pertinente para la resolución de fondo de las peticiones, realizando lo de su carga. Lo anterior , según sus argumentos se encuentra registrado en la ficha técnica del expediente y en la plataforma best-doc.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS MAURO SILVA CABRERA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,
2 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS MAURO SILVA CAB RERA, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de penas y libertad condicional
de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS MAURO SILVA CAB RERA, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de penas y libertad condicional presentadas por la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cartago, desde el 14 de noviembre de 2023, siendo reiteradas el 05 de diciembre siguiente.
Para una mayor compresión de l a decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial ; y ii) solución al problema jurídico.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra t oda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autorida des, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolv er un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del d erecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionar io debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de
en relación al sentido y el alcance del d erecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionar io debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en un a vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no r esponderse pronta y eficazmente el
3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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requerimiento de una persona, de contera se atenta contr a su dignidad,
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requerimiento de una persona, de contera se atenta contr a su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia. 4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe dest acar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una ac tuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el
igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el
efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene com o finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este c riterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adel anten ante éstas.5
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute ef ectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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Este derec ho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a toda s las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del der echo, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstan cias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta u n incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7
6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de
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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la contro versia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que or dena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8
Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.
4.4. Solución del problema jurídico.
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA, a presentar demanda de tutela, obedece a que, según sus argumentos, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, h a incurrido en mora al no resolver sus peticiones de redención de penas y libertad condicional, que fueron presentadas desde el 14 de noviembre de 2023, siendo reiteradas el 05 de diciembre último.
Revisada la información que hace parte de este trámite, encuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice , resulta totalmente
fueron presentadas desde el 14 de noviembre de 2023, siendo reiteradas el 05 de diciembre último.
Revisada la información que hace parte de este trámite, encuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice , resulta totalmente procedente y, por tanto, se hace necesario amparar los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados a l reclamante, conforme se analizará a continuación.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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Conforme a la postulación del hoy accionante enfilada a los fines ya aludidos, a pesar de l as manifestaciones de la Juez Tercera de Ejecución de Penas, se vislumbra vulneración de las prerrogativas constituci onales del actor, dada la mora en su resolución aunado a la manifestación equivocada por el despacho judicial y la Jefe de su Centro de Servicios concerniente con la no remisión de los folios que trata el artículo 471 de l CPP, sin que, al menos antes de la interposición de la acción, el juzgado hubiese actuado de otra manera (auscultar en su correo ele ctrónico sobre el arr ibo de los pliegos) , ello es así, en tanto, la Cárcel de Cartago demostró de manera indiscutible el envío de los soportes necesarios para resolver de fondo redención de pena y libertad condicional.
el arr ibo de los pliegos) , ello es así, en tanto, la Cárcel de Cartago demostró de manera indiscutible el envío de los soportes necesarios para resolver de fondo redención de pena y libertad condicional. El derecho de postulación tiene estrecha relación con el debido proceso y con el acceso a la administración de justicia; de ahí que, a pesar de l os sucesos expresados por la juez accionada, al mo mento de interponerse la acción constitucional, habían transcurrido el tiempo más que suficiente para solucionar lo de los documentos peticionados que interesa al demandante, sin embargo, ello no ocurrió.
Así las cosas, se insiste, sin desconocer los dife rentes y variados inconvenientes expresados, no puede la judic atura trasladar dichas falencias organizacionales o de logística, a quien espera de la jurisdicción una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios que cobijan el debido proceso y por supuesto la celeridad , en virtud a q ue, la Cárcel de Cartago desde el 14 de noviembre de 2023 arribó vía correo electrónico los soportes necesarios para resolver de fondo las solicitudes del actor.
La prueba del envío d e los documentos 9 que tratan el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, se evidencia de la siguiente manera:
9 Aportados por la Cárcel de Cartago – ver archivo pdf rotulado: 09.AnexoRespuestaCarcelCartagoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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No hay duda que el señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA a través del defensor público a él asignado y con apoyo de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cartago, solicit ó al Juzgado Tercero de Penas, le resolviera peticiones de redención de pena y libertad condicional dentro del expediente en el que se le vigila condena radicado al número SPOA 19001600060220200107100 y NI 208 , a cargo del despacho judicial mencionado, extremo que en su respuesta no solo acept ó que tenía la vigilancia de la sentencia impuesta al ciudadano SILVA CABRERA, sino que además confirmó que existían las solicitudes aludidas, aparentemente sin los soportes pertinentes, los que inexplicablemente no fueron advertidos por su centro de servicios y que el despacho accionado no requirió a pesar de la anotación plasmada en la ficha técnica respectiva.
De las fojas que componen la actuación, vislumbra la Sala que , en todo caso, la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , evidencia la vulneración de derechos fundamentales del señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA , en relación a la mora para resolver su s peticiones dentro de la vig ilancia de la pena, es por esto que continúan vulnerados los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la administración
SILVA CABRERA , en relación a la mora para resolver su s peticiones dentro de la vig ilancia de la pena, es por esto que continúan vulnerados los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial dejó de resolver la solicitud que est uvo en su haber , durante un largo periodo de tiempo , sinTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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encontrar justificación válida para no adoptar una decisión , siendo atribuible igualmente respo nsabilidad al Centro de Servicios de su especialidad y misma sede.
Para la Colegiatura, no es de recibo la s respuestas enviadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca y su centro de servicios , al manifestar, que la s solicitudes se encontraban incompletas , y que por ello se requirió a la C árcel de Cartago, última que el 14 de nov iembre del presente año remitió los folios ahora solicitados , lo que reafirma la actitud omisiva por parte del Despacho Judicial aludido. Con ello, bajo los anteriores razonamientos la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación, debido proces o y acceso a la administración de justicia vulnerados del señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA quebrantados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y misma sede.
CABRERA quebrantados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y misma sede.
Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia al Centro de Servicios aludido, para que , de manera inmediata cargue en el expediente correspondiente los documentos remitidos por la Cárcel de Cartago, y al Juzgado Tercero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , resuelva de fondo la s solicitudes de redención de pena y libertad condicional, presentadas desde el 14 de noviembre de 2023 , notificando su s decisiones en debida forma al señor CARLOS MAURO SILVA CABRERA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sa la de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2023-00725-00
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5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MAU RO SILVA CABRERA , vulnerados por el Juzgado Tercero y el Centro de
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MAU RO SILVA CABRERA , vulnerados por el Juzgado Tercero y el Centro de Servici