TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00026-00-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00026-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00026-00
ACCIONANTE YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS
ACCIONADO JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD y QUINTO PENAL MUNICIPAL
DE CONOCIMIENTO, AMBOS DE PAMIRA, VALLE
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 028
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a por el apoderado judicial del señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS , en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de su s derechos
contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
Accionante: Yiner Fernely Campo Bolaños Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Palmira y otro
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS , recluido en el INPEC Palmira, en calidad de sentenciado, instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de dicha localidad, aducien do vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , al no otorgarle libertad condicional a la cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos legales.
Manifiesta que luego de emitirse sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto, correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que, luego de una “brigada jurídica” y ante solicitud elevada , negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
Que contra la decisión aludida interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.
libertad condicional.
Que contra la decisión aludida interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.
Que con dicha negativa se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene revoque las providencias aludidas, y conceda la libertad condicional.
A través del auto de sustanciación No. 009 del 18 de enero de 2024, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional la dirección y oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, to dos de Palmira, así como los Representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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3. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS
3.1. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca
El Juzgado de conocimien to accionado, in forma que la decisión de primera instancia que negó el subrogado penal de la libertad condicional, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, ante el análisis que se exige a
primera instancia que negó el subrogado penal de la libertad condicional, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, ante el análisis que se exige a la gravedad d e la conducta desplegada por YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS. Anexa enlace para visualización del expediente digital.
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
El titular del Juzgado Primero de Penas accion ado, precisa que vigila condena1 impuesta al accionante por el delito de Hurto Calificado, y ante solicitud de libertad condicional, la que fue despachada de manera des favorable al actor, dado el análisis de la gravedad de la conducta que exige el estudio del subrogado pretendido, del cual hace sustento en su respuesta . Dicha providencia fue confirma da por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad.
Que la acción de tutela incoada se torna improcedente por no cumplir los requisitos exigidos para ello.
3.2. Procurador 3 22 Judicial Penal de Palmira, Valle del Cauca.
El señor Procurador 3 22 Judicial Penal de Palmira, aduce que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva, a solicitud de intervención del
1 De cuarenta y nueve (49) meses y quince (15) días de prisión - Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del CaucaRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
Accionante: Yiner Fernely Campo Bolaños
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas
Función de Conocimiento de Palmira, Valle del CaucaRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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procesado CAMPO BOLAÑOS.”, recalcando que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de Palmira , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con función de conocimiento , ambos de Palmira, Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS , al negar su petición de libertad condicional.
con función de conocimiento , ambos de Palmira, Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS , al negar su petición de libertad condicional.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tute la contra decisiones judiciales, y (iii)Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo exp uesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evi tar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de pr otección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento:
excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de pr otección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilacione s la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamient o de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de pr otección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términ o razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros d e carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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Ahora bien, en cu anto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la in terposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos ,
de una decisión no habilita la in terposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
4.5. Caso Concreto
En el sub júdice, el señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS, implora al Juez Constitucional, dejar s in efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y la adoptada en sede de apelación por el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad, por medio de las cuales se le n egó la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible; como consecuencia de dicha declaratoria , solicita se ordene otorgarle el beneficio referido, al estimar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2.000 , para lo cual se hará el estudio conforme a laRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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información suministrada en el expediente digital aportado por los despachos demandados.
Siguiendo el marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose
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información suministrada en el expediente digital aportado por los despachos demandados.
Siguiendo el marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amparo cont ra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que e l asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en las providencias discutidas en sede constitucional.
En ese mismo sentido, se advierte que fueron agotados los recursos que tenía a su alcance el actor, la s decisiones adoptadas y que son objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto de carencia de motivación.
Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión4 de segunda instancia cuestionada fue dictada el 11 de enero de 2024.
El ataque no se dirige contra una decisión de tutela, sumado a que la irregularidad que se discute es de suma relevancia para las garantías procesales y los derechos fundamentales del accionante dentro de la vigilancia de la condena que se sigue en su contra.
Así las cosas, la Sala entrar á a revisar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mediante la cual confirmó la negativa de otorgar la libertad condicional al accionante y que fuera proferida en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Pues bien, advierte esta Sala , que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad , debido a que no se vislumbra
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Pues bien, advierte esta Sala , que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad , debido a que no se vislumbra cumplimiento de requisito específico . No puede asegurarse, como lo
4 Auto interlocutorio No. 001 emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de PalmiraRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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hace el demandante, que las decisiones judiciales obje to de reproche , configuran una verdadera vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo, la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresió n de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.
Para sustentar lo anterior, es pertinente hacer alusión a los motivos esgrimidos por los juzgados accionados, para n egar la petición de libertad condicional formulada por el señor YINER FERNELY CAMPO BOLAÑOS, advirtiendo que los argumentos quedaron consolidados en el auto interlocutorio N.º 001 del 11 de enero de 2.024, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca , que sostuvo lo siguiente:
“(…) Bajo esta directriz, y en aras de resolver el anterior planteamiento,
Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca , que sostuvo lo siguiente:
“(…) Bajo esta directriz, y en aras de resolver el anterior planteamiento, debe el Despacho indicar en primer lugar, que el mecanismo de la Libertad Condicional instituido por el artículo 64 del Estatut o Penal, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014, en su artículo 30, opera a favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena (3/5 partes), permitiéndole recuperar su libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir determinadas obligaciones, que una vez satisfechas dan lugar a obtener su liberación definitiva; se trata entonces, de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad; es decir, de un término que a voces de la jur isprudencia patria se denomina “Aprendizaje de la vida en libertad”.
Debe decirse así mismo, que desde un punto de vista políticocriminal, se le ha asi gnado a la Libertad Condicional la función de contribuir a la corrección del penado, en el sentido de l a prevención especial, su resocialización, junto con la protección de la sociedad frente a comportamientos graves de delincuencia; pretendiéndose mediante la rebaja del resto de la sanción, estimular al condenado para que observe buena conducta y recobre s u libertad con su propio esfuerzo y dedicación, obviamente con la ayuda de los agentes del Estado, encargados de vigilar su condena, de manera que, duran te su periodo de prueba alcance su readaptación a la
propio esfuerzo y dedicación, obviamente con la ayuda de los agentes del Estado, encargados de vigilar su condena, de manera que, duran te su periodo de prueba alcance su readaptación a la vida en sociedad y así recobre su liberación definitiva.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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En efecto, pertinente se muestra traer a colación lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014, en su artículo 30, que dice: (…)
En efecto, pertinente se muestra traer a colación lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014, en su artículo 30, que dice: (…)
Ahora bien, adentrándonos al asunto que o cupa la atención del Despacho, observa esta instancia que no existe controversia alguna respecto a que el condenado condenado Yiner Ferneli Campo Bolaños, a quien se le impuso una pena privativa de la libertad, cumple con el requisito objetivo de haber purgado a la fecha de la reclusion mas de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, como de ma nera acertada concluyó el A quo en su decisión, pues se tiene que el penado ha descontado hasta la fecha de emisión de ese proveído 35 meses y 27 días de su condena entre periodos físicos y redimidos; tampoco se desconoce que el precitado
decisión, pues se tiene que el penado ha descontado hasta la fecha de emisión de ese proveído 35 meses y 27 días de su condena entre periodos físicos y redimidos; tampoco se desconoce que el precitado presenta un conce pto favorable emitido por el EPAMSCAS Palmira, para el otorgamiento del beneplácito de la libertad condicional, al igual que una calificacion de su conducta en los grados de buena y ejemplar, así como el arraigo plenamente establecido.
No emepecé a lo ant erior, el problema intringulis planteado en el presente asunto, radica entonces, en el cumplimiento o no, por parte del conden ado frente al presupuesto subjetivo que exige el canon sustancial arriba citado para concesion del paliativo penal antes esgrimido, pues a juicio del funcionario cognoscente, el mismo no se acredita en razón a la gravedad de la conducta y la modalidad delictiva desplegada. Siendo este el punto álgido de la controversia juridica aquí planteada, debe decirse desde ya, en lo atinente a la valoración de la gravedad de la conducta sancionada que a juicio de esta instancia judicial, y pese a que la filosofía o fundamento central que explica la inclusión del beneficio de la Libertad Condicional dentro de la legislación penal Colombiana, es e l de la resocialización del condenado, pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda, y ésta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecu ción de la pena privativa de la libertad, afirmándose con ello, que dicho
logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecu ción de la pena privativa de la libertad, afirmándose con ello, que dicho subrogado es uno de esos logros del derecho penal moderno, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad para servirle a ella.
Asimismo, frente a esta discusión, es decir, frente a la valoración de la gravedad de la conducta sancionada, debe expresarse que el tribunal de cierre en asuntos constitucionales, en sentencias C -194 de 2005 y C -757 de 2014, consideró pru dente que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizará unaRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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valoración previa sobre la gravedad de la conducta punible a efectos de decidir sobre la libertad condicional, siempre y cuando esa evaluación tenga en cuenta todas las circunsta ncias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, ello con el fin de trasmitir un mensaje de protección a la sociedad, al demostrar qu e de dicho paliativo solo se hace acreedor aquella persona que ha cometido delitos de bajo impacto. (…)”
Al analizar la providencia adoptada, la Sala no encuentra reparo
mensaje de protección a la sociedad, al demostrar qu e de dicho paliativo solo se hace acreedor aquella persona que ha cometido delitos de bajo impacto. (…)”
Al analizar la providencia adoptada, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se advierten sensatos, razonables y obedecen a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como el recuento realizado por la Juez de segunda instancia en la evolución jurisprudencial en este tópico , es decir, en relación al estudio de la gravedad de la conducta punible y los demás requisitos requeridos en el canon normativo del subrogado de la libertad condicional.
No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira, y no menos el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma localidad , en segun da instancia, al momento de analizar la petición de libertad condicional elevada por el señor CAMPO BOLAÑOS , condenado por el delito de Hurto Calificado , dadas las circunstancias para apoderarse de pertenencias ajenas - “atraco callejero a mano armada en vía pública -, arrebata las pertenencias de sus congéneres en forma violenta y desarrollando actos intimidatorios para tal fin”, debían constatar, tal como efectivamente lo hi cieron, no solo la valoración de la gravedad de la conducta con apego a los argume ntos de la sentencia, sino también, si el tiempo de cumplimiento de la pena para ese entonces , era suficiente para acceder el subrogado, plenamente concatenado o en armonía con su
apego a los argume ntos de la sentencia, sino también, si el tiempo de cumplimiento de la pena para ese entonces , era suficiente para acceder el subrogado, plenamente concatenado o en armonía con su proceso de resocialización.
No menos importante de acotar, es que la tutela no se utiliza para imponer el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuandoRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00026-00
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las autoridades judiciales emitieron sus fallos con apoyos normativos y jurisprudenciales, que se itera, para el caso concreto aplicaban.
El objeto de la acción tuitiva no es la de servir de tercera instancia, esto es, revivir debates que ya fueron superados en el proceso ordinario, salvo claro está, que la decisión cuestionada , revele un defecto como lo s registrados líneas atrás, que en el sub júdice no se configura.
Así las cosas, las decisiones discutidas se observan razonables y debidamente motivadas, razón por la cual , no se advierte ninguno de los defectos que hace proce dente la acción tuitiva contra decisiones judiciales, razones suficient