TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00051-00-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00051-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
ACCIONANTE CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL
CAUCA y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 053
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el agente oficioso del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media na Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca, por la
en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media na Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
Accionante: Cristian Alexander Torres Moreno Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otros
Decisión: Concede amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor Alejandro Torres Delgado, manifestó agenciar los derechos de CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO 1, indicando que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad , ambos con sede en Palmira, Valle, para resolver la solicitud tendiente a obtener libertad condicional peticionada desde el 18 de diciembre de 2023, sin re cibir respuesta ; considera una grave vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
A través del auto de sustanciación No. 016 del 01 de febrero de 2024, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , teniendo al señor Alejandro Torres Delgado , como agente o ficioso del actor, al expresar sin dubitación alguna que el señor TORRES MORENO sufre serios problemas de adicción a sustancia estupefaciente e internado en la Cárcel de Palmira; se procedió a correr traslado al despacho judicial 2 y cárcel 3
dubitación alguna que el señor TORRES MORENO sufre serios problemas de adicción a sustancia estupefaciente e internado en la Cárcel de Palmira; se procedió a correr traslado al despacho judicial 2 y cárcel 3 demandados, y s e vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, así como al representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA JUZGADO y CÁRCEL ACCIONADOS
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, afirma que conoce de la vigi lancia de la pena 4 impuesta a CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, dentro de la cual, destaca que el día 28 de diciembre de 2023, se abstuvo de dar trámite a
1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. 2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palmira 4 Dentro del expediente con radicado No. 765206000180201901843 (NI 4012)Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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la solicitud del señor Alejandro Torres Delgado, “por cuanto el mismo no se encontraba legitimado para actuar dentro de las presentes diligencias”. Afirma que, en etapa de vigilancia de una condena, solo están legitimados para actuar “el penado, su defensor, el agente del Ministerio Púbico o la autoridad penitenciaria”.
En todo caso, y en curso de la acc ión de tutela, por auto 5 del 02 de febrero último, “ordenó requerir a la Directora del C PMAS Palmira, el envío de los siguientes documentos: i) Cartilla biográfica actualizada, ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de u no cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizado, así como también un informe detallado del estado de salud del mismo”.
3.2. Cárcel y Penitenciar ía de Mediana y Alta Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El dragoneante Jhon Hernández Majin como responsable del área de tutelas de la Cárcel accionada, afirma que el día 06 de febrero de 2024, remitió los anexos exigidos para la resolución de redención de pena y libertad condicional del inte rno CRISTIAN ALEXANDER TORRES
tutelas de la Cárcel accionada, afirma que el día 06 de febrero de 2024, remitió los anexos exigidos para la resolución de redención de pena y libertad condicional del inte rno CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que, depreca improcedencia de la acción por hecho superado ante la carencia actual de objeto , acorde a la actuación desarrollada por parte de ese establecimiento carcelario. Allega los documentos en que sustenta su respuesta.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
5 de sustanciación No. 224Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso d el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad, ambos de Palmira, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica, Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Alta Seguridad, todos de Palmira, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional presentada por parte de su progenitor, esto es, el señor Alejandro Torres Delgado, desde el día 18 de diciembre de 2023.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) La procedibilidad de la acción de tutela – Agencia Oficiosa , ii) Marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) Estudio del caso.
4.2 La procedibilidad de la acción de tutela y la agencia oficiosa.
Sea lo primero precis ar, los alcances y potestades del trámiteRad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales
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extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello , quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Desde esa perspectiva, toda p ersona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”6. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.
No obstante, para que un juez pueda proferir una decisión de fondo, el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un conjunto de requisitos o presupuestos que buscan garantizar el debido proceso. Uno de estos requisitos procesales es la legitimación en la causa; ésta se define como la autorización jurídica que el ordenamiento confiere para intervenir en la actividad jurisdiccional.
La legitimación en la causa por activa en el marco de la acción de tutela, se encuentra reglamentado en el artículo 86 de la Constitución Política y
autorización jurídica que el ordenamiento confiere para intervenir en la actividad jurisdiccional.
La legitimación en la causa por activa en el marco de la acción de tutela, se encuentra reglamentado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. La mencionada figura en las acciones de tutela exige, la titularidad del derecho fundamental sobre el que se solicita su protección; solo de manera excepcional, podrá actuar un tercero para defender derechos fundamentales ajenos.
En cuanto a la figura de la agencia oficiosa, se tiene que, es un instrumento procesal de origen constit ucional, en el cual una persona
6 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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natural puede acudir ante autoridad judicial para hacer valer los derechos fundamentales de quien se encuentra en la imposibilidad física o mental de hacerlo. Es ev idente que en principio el agente oficioso no tiene un interés propio en la acción, sino que representa los derechos del titular, quien por alguna situación ajena a su voluntad le impide reclamar de manera directa sus derechos.
La Corte Constitucional, ha desarrollado a través de pronunciamientos, algunos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de
algunos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”7
Además, es menester señalar que la existencia de la agencia no im plica una relación formal o contractual entre el agente y los agenciados titulares de los derechos 8. Bajo el principio de solidaridad, es que una persona interpone una acción de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales de otra, que no puede directamente solicitarlos.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.3.1. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
7 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su
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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del p rincipio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aque llos adelanten ante éstas.9
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada
La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justici a, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condicio nes de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condicio nes de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
9 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.10
En la misma providencia hacen referencia al c ontenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estad o debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de g arantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adel antados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la pr ocedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la
judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la pr ocedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelanta r alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (i ii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.11
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protecció n urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas
10 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 11 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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afirmativas para asegurar la vige ncia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).12
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afirmativas para asegurar la vige ncia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).12
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho qu e le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la
que alteraría con ello el derecho qu e le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la ga rantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.13
4.3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la
12 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 13 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, para lo cual se puede consultar la Corte Constitucional en su sentencia T -124-21 MP. Diana fajardo Rivera.
También se confirma su línea de pensamien to, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares,
que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne improce dente. 14 En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.
4.4. Estudio del caso
En el sub ex ámine, observa la Sala que el motivo que impulsó al agente oficioso del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , a presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de libertad condicional, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado demandado tiene conocimiento, siendo presentada tanto al despacho referido como a la Cárcel de Palmira15 el día 18 de diciembre de 2023.
En primer lugar, se debe aclarar la legitimación en la causa por activa en el presente asunto, relacionada con la demostración de la agencia oficiosa
14 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado
el presente asunto, relacionada con la demostración de la agencia oficiosa
14 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18. 15 Con sello de recibido de “VENTANILLA ÚNICA”.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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para el señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , como requisito de procedencia de la a cción tuitiva, se observa con suficiencia la acreditación de la agencia oficiosa tácita, ya que del relato de los hechos del escrito de tutela , se deduce nítidamente la imposibilidad del accionante para obrar en nombre propio dadas sus condiciones e internación en un centro carcelario.
Ahora bien, es cierto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por auto de sustanciación del 26 de diciembre de 2023, se abstuvo de dar trámite a la petición, considerando que el petente no tiene legitimación en la causa por activa en la actuación que se vigila pena al señor TORRES MORENO, sin embargo, para el 02 de febrero de la corriente anualidad en aplicación del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 requirió a la Directora de la Cárce l de Palmira para que allegara la documentaci ón pertinente para el estudio y resolución del
febrero de la corriente anualidad en aplicación del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 requirió a la Directora de la Cárce l de Palmira para que allegara la documentaci ón pertinente para el estudio y resolución del subrogado penal de la libertad condicional pretendido por el actor.
Ello, se corrobora en los autos proferidos por el juzgado, de la ficha técnica y link de acceso al expediente digital en el cual se vigila condena al demandante en tutela
Por su parte, la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, acorde a su respuesta y los soportes del expediente digital referido, el día 06 de febrero último, remitió con destino a la autoridad judicial demandada, la cartilla biográfica, certificación de conducta, cómputos para redención de pena y resolución 16 con concepto favorable para el estudio de la libertad condicional.
Ahora bien, no puede n alegarse o estudiarse dicha s pretensiones conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud
16 RESOLUCIÓN NÚMERO 225 0059 DEL 06 DE FEBRERO DE 2024Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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de la vigilancia de una condena, cuyo trámite para el caso en particular , se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, ley 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.17
Como se ilustró en precedencia, el agente ofici oso del actor comunicó en su escrito de tutela que representa a su hijo , por cuanto el hoy sentenciado tiene problemas de adicción a los alucinógenos, al punto que, el señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES MORENO , padece depresiones al interior de la Cárcel , y conforme a esas circunstancias , por la falta de respuesta de las entidades competentes, acudió a este trámite es pecial y sumario.
Así las cosas, dad a la postura inicial del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad accionado, es pertinente recordar los argumentos planteados por la Sala en otro trámite de tutela 18 que involucró a las mismas partes, y en el cual se precisó:
“… se puede entrever en el caso en particular una actitud que contraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad que pueden cobijar en ciertos aspectos las actuaciones en fase de ejecución de la pena, e incluso, desconociendo lo reglado en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, debiendo ante la solicitud deprecada verificar los requisitos atinentes a la redención de pena y libertad condicional, previa solicitud
incluso, desconociendo lo reglado en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, debiendo ante la solicitud deprecada verificar los requisitos atinentes a la redención de pena y libertad condicional, previa solicitud de los documentos necesarios ante la Cárcel de Palmira , pues la petición por sí misma, no tenía los insumos mínimos para ser resuelta, dependencia que en todo caso, conoce de la petición señalada.
No puede dejarse de lado que la norma en cita, esto es, el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 7A a la ley 65 de 1993, tiene como imperativo que el Juez ha de atender la verificación de los requisitos para el estudio de la libertad condicional, sin embargo, el aquí accionado, omitió ello – debiendo recordar el inciso 3º de esa norma “La inobservanci a de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar”, lo que se traduce en el asunto como una violación del derecho fundamental al debido proceso por
17 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3. 18 Radicado al Número 76111-22-04-003-2023-00519-00Rad No. 76111-22-04-003-2024-00051-00
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parte del Juzga do Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
No se puede pasar por alto , que las condiciones de privación de la libertad, por sí sola genera restricciones legal mente establecidas, que deben observarse con sumo cuidado, sin que con e llo, se vulneren derechos como el acceso a la administración de justicia, pero en todo caso, por su condición de sujeción al Estado, s e deben ponderar las actuaciones judiciales frente a los reclamos exhibidos en esta clase de población, porque como sujeto s de especial protección, requieren acciones afirmativas; en ocasiones personas como el aquí sentenciado, no pueden reclamar de la jurisdicción resolución a su conflicto , entiéndase sobre la redención de pena y la libertad condicional rogadas, lo que debe ser evaluado por la judicatura, para adoptar decisiones garantistas, y no se dejen en riesgo prerrogativas superiores como e l debido p roceso y acceso a la administración de justicia…”
Es importante mencionar que, la Cárcel y Penitenci