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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00073-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00073-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO SUSTANCIATORIO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00073

ACCIONANTE LUIS CARLOS VERA HERRON Y OTROS

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUGA

Aprobado en ACTA No. 021

Buga-Valle, viernes veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) siendo las 3:00 PM.

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso abordar el conocimiento de la solicitud de habeas corpus invocada por quien anuncia ser el defensor de los ciudadanos LUIS CARLOS VERA HERRON , ELIO GERMÁN GARCÍA RESTREPO E INGRID CAMILA PULIDO CAICEDO , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , pero no es posible tal y como pasa a exponerse a continuación.Rad: 76111-22-04-003-2026-0073

HÁBEAS CORPUS

Accionante: Luis Carlos Vera Herron y otros

2

2. CONSIDERACCIONES

La Ley 1095 de 2006 en su artículo 2 regula lo concerniente a la

HÁBEAS CORPUS

Accionante: Luis Carlos Vera Herron y otros

2

2. CONSIDERACCIONES

La Ley 1095 de 2006 en su artículo 2 regula lo concerniente a la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus regulando en su numeral primero : “son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público”.

Al ser estudiada esta dispo sición por la Corte Constitucional en la sentencia C-187de 2006, consignó:

“El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igua lmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.

Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocer á de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial , la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 1501 superior.

legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 1501 superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”1

Esta postura ha sido abordada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, en las que ha reiterado:

1 Sentencia C-187-2006.Rad: 76111-22-04-003-2026-0073

HÁBEAS CORPUS

Accionante: Luis Carlos Vera Herron y otros 3 “Es cierto, … que en términos del artículo 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial». También lo es que la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus artículos 2° numeral 1° y 3° numeral 1° estableció: (i) que son competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, « todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente».

resolver la respectiva solicitud de libertad, « todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente».

Sin embargo, frente a este último enunciado normativo, no puede desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que determin ó la manera como debe interpretarse. Al efectuar el control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional en Sentencia C -187 de 2006 estableció que tratándose de la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en primera instancia, r esulta imperativo tener en cuenta el elemento del factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el territorio donde la persona se encuentre privada de la libertad. … Este precedente, … no constituye un criterio auxiliar sino un parámetro obligatorio de interpretación, oponible a todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y cuen ta con efectos erga omnes. Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad modulativa, la interpretación determinada por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición examinada y complementa su alcance. Por ende, su comprensión y aplicación no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento:

(…) la Corte Constitucional, en sentenci a C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar

pronunciamiento:

(…) la Corte Constitucional, en sentenci a C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos… (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545)”.2

Bajo esta línea de pensami ento, es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial territorialmente competente para conocer de la acciónRad: 76111-22-04-003-2026-0073

HÁBEAS CORPUS

Accionante: Luis Carlos Vera Herron y otros 4 impetrada sólo puede ser aquella que tiene jurisdicción en el lugar donde se halle privado de libertad el procesado.

En el sub-lite, revisada la actuación se observa que los accionantes, según lo afirma el defensor , se encuentran privados de la libertad en los

“CALABOZOS ESTACIONDISTRITO DE POLICIA, SEVILLA VALLE DEL

CAUCA”.

La información que precede permite establecer que la competencia para tramitar y resolver la petición constitucional de la referencia radica en los Jueces del Circuito Judicial de Sevilla.

En ese sentido la Sala se declarará incompetente por el factor territorial para actuar en esta acción constitucional, en consecuencia, se remitirán de inmediato las presentes di ligencias a la Oficina de Reparto de los

Jueces del Circuito Judicial de Sevilla.

En ese sentido la Sala se declarará incompetente por el factor territorial para actuar en esta acción constitucional, en consecuencia, se remitirán de inmediato las presentes di ligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces del Circuito de Sevilla, para su asignación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle,

3. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar la incompetencia de esta Sala para tramitar la solicitud de habeas corpus de la referencia, acorde con lo expuest o en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase de manera inmediata las presentes diligencias por competencia territorial a la Oficina de Reparto de los Jueces del Circuito de Sevilla, para su asignación.

2 CSPJ-SPdecisión del 25 de enero de 2013, rad, 40565, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. SP1142 del 27 de marzo de 2019, Rad. 53804 y AHP-2689-2021, 59795, del pri mero de julio 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, (entre otras).Rad: 76111-22-04-003-2026-0073

HÁBEAS CORPUS

Accionante: Luis Carlos Vera Herron y otros

5

TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio más expedito a las partes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

Corporación, la presente decisión por el medio más expedito a las partes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2026-0073

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