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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00086-00-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00086-00-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00086-00

ACCIONANTE NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ

ACCIONADO DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL

CAUCA Y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 084

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia

Fiscalías del Valle del Cauca, Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

Accionante: Nancy Helena Valencia Jiménez

Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Valle

Decisión: Concede petición

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2. ANTECEDENTES

La accionante, acude a la intervención del juez constitucional, al estimar que la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a su solicitud radicada 1 el 16 de noviembre del 2023, en la cual pretende se corrija el certificado de defunción de su señor padre, al tiempo de la cancelación por muerte del cupo numérico de su cédula de ciudadanía.

Con fundamento en lo anterior, solicit a el amparo de los derechos fundamentales incoados, con el fin de obtener res puesta de fondo a su petitum.

A través del auto de sustanci ación No. 030 del 14 de febrero de 202 4, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados2, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se dio3 por vinculada a la Fiscalía 4 Especializada de Buenavent ura y se vinculó4 a la Registraduría Especial de Buenaventura.

3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

  • Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca

vinculó4 a la Registraduría Especial de Buenaventura.

3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

  • Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca

Manifestó que en efecto, la accionante allegó solicitud al correo electrónico dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co, por lo que el 15 de febrero del año en curso se envió a la Registraduría Especial de esa misma localidad, orden de corrección “del registro civil de defunción con el indicativo serial No. 897108, de quien en vida se llamó OBDULIO VALENCIA VILLADA, quien se identificaba con la cédula No. 4526906”, de lo que enteró a la ahora accionante vía WhatsApp 5 advirtiendo que el correo electrónico aportado figura como “no valido”.

1 Al correo: dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co 2 Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura 3 Auto de sustanciación No. 032 del 16 de febrero de 2024 4 Auto de sustanciación No. 035 del 19 de febrero de 2024 5 Número 3116267987Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

Accionante: Nancy Helena Valencia Jiménez

Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Valle

Decisión: Concede petición

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Por lo anterior, estima se dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede

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Por lo anterior, estima se dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca, en calidad de vinculada o alguno de los accionados, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información presentada desde el 16 de noviembre de 2023.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

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Decisión: Concede petición

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4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevale nte para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional , es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de pet ición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho

precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de pet ición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

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resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir

casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica qu e las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ella s; e n otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello

razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de pone r en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicac ión de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

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acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”6.

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 16 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico institucional y con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la cual dio traslado específicamente a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, con el propósito de obtener corrección de registro civil de defunción y cancelación por muerte del cupo numérico de la cédula de ciudadanía “de OBDULIO VALENCIA VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía número 4526906, quien falleció en la fecha 10 de diciembre de 1990 de forma violenta según registro civil de defunción número 897108”.

Se demostró que la actora remitió la solicitud referida, al correo dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co, siendo acopiado y a su vez direccionado a los correos electrónicos freddyd.murillo@fiscalia.gov.co y

Se demostró que la actora remitió la solicitud referida, al correo dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co, siendo acopiado y a su vez direccionado a los correos electrónicos freddyd.murillo@fiscalia.gov.co y valentina.villaizac@fiscalia.gov.co, según pruebas arribadas al trámite y la propia manifestación de la Fiscalía 4ª Especializada vinculada.

El fiscal Coordinador de Buenaventura 7, entre otros, allegó oficio 20590-0100209 del 15 de febrero de 2024 dirigido a la Registraduría Especial de esa misma ciudad, que dio a conocer a la accionante, del que se trascribe su contenido:

El Suscrito jefe de Fiscalías de la Unidad de Buenaventura, Valle, a solicitud escrita que hiciera la señora NANCY HELENA VALENCIA JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10210736 , actuando en calidad de hija del hoy occiso OBDULIO VALENCIA VILLADA.

Por medio del presente me dirijo a usted con el fin de solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda anexar el número de cédula que por error

6 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Fiscal 04 Especializado Unidad Grupo Indagación Especializada BuenaventuraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

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involuntario no quedo en el registro de defunción con el indicativo serial No. 897108 Certificado por la Registraduria Nacional, de quien en vida se llamó OBDULIO VALENCIA VILLADA, quien se identificaba con la cédula No. 4526906, de Buenaventura, hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 1990.

Lo anterior se hace necesario debido a que la señora NANCY HELENA VALENCIA JIMENEZ se percató que la cédula del hoy occiso y se encuentra todavía estado vigente dicho número.

Anexo: Registro de Defunción y Certificado de vigencia de la cédula.

Esta situación junto con la contestación brindada por la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, atrás reseñada, permite deducir lo siguiente:

  1. Que la petición efectivamente fue presentada por la actora ante la Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cau ca, el día 16 de noviembre de 2023, según soporte arribado, con traslado efectivo al competente del 17 de noviembre siguiente.
  1. Que a la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, como lo afirma su titular, se le corrió traslado de la petición por parte d e la Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cauca , lo que motiv ó la respuesta atrás referida que fue enviada a la registraduría especial de esa localidad, pero sólo con la orden de corrección del certificado de

Dirección Seccional de Fiscalías, Valle del Cauca , lo que motiv ó la respuesta atrás referida que fue enviada a la registraduría especial de esa localidad, pero sólo con la orden de corrección del certificado de defunción, sin que se evidencia orden es pecifica de cancelación del número de cédula del referido señor OBDULIO VALENCIA VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía número 4526906, si hay lugar a ello, últimas obligación a cargo del ente registral, empero, el cual no tenía conocimiento de lo ahora discutido por la accionante.

De cara a esta información y las formalidades que exige la respuesta al derecho de petición, se define que en este específico asunto, pese a que la Fiscalía el día 15 de febrero de 2024 , brindó información sobre l o peticionado por la quejosa, esto es, en relación a la solicitud de corrección del registro civil de defunción que le interesa , no es posible concluir que la respuesta fue clara, detallada, congruente y de fondo, con forme a loTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

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pretendido por la actora , pu es, no se comunicó de manera clara a la Registraduría Especial de Buenaventura, en relación a la cancelación del número de cédula del difunto, si ello es procedente, lo cual debe ser definido por el ente persecutor penal , acorde a las disposiciones del dec reto 1260 de 1970 y demás normas que rigen la materia.

número de cédula del difunto, si ello es procedente, lo cual debe ser definido por el ente persecutor penal , acorde a las disposiciones del dec reto 1260 de 1970 y demás normas que rigen la materia.

Adicional a lo anterior, del examen detallado del legajo se deduce que, en cuanto al término para dar contestación a la petición por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, fue cerc enado, y como se viene explicando la copia del oficio dirigido a la Registraduría de Buenaventura que se brindó a la accionante, para la Sala es inadecuad o e incompleto , lo que motiva a acceder al amparo de este precepto y en esa medida , se ordenará a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión , emita una respuesta clara, congruente y de fondo conforme a lo deprecado por la ciudadana NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ desde el día 16 de noviembre de 2023 , esto es, en cuanto a la corrección del registro civil de defunción “indicativo serial No. 897108 ”, de quien en vida se llamó OBDULIO VALENCIA VILLADA y se identificaba con la cédula No. 45269062, y la consecuente cancelación del cupo numérico, si a ello hay lugar.

Ahora bien, se insiste, a la Registraduría Especial de Buenaventura, no le asiste responsabilidad en la vulneración advertida, no obstante, se le instará para que dentro del marco de sus competencias, atienda la comunicación

Ahora bien, se insiste, a la Registraduría Especial de Buenaventura, no le asiste responsabilidad en la vulneración advertida, no obstante, se le instará para que dentro del marco de sus competencias, atienda la comunicación emanada en el Oficio No. 20590 -01-00209 del 15 de febrero de 2024, suscrito por el “Coordinador de la Unidad Fiscalia B/tura. ”, y las que se deriven del ente investigador con relación a lo peticionado ante la Fisca lía General de la Nación, por la señora NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

Accionante: Nancy Helena Valencia Jiménez

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5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ , vulnerado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, para que , en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara,

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, para que , en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, congruente y de fondo , a la petición elevada el día 16 de noviembre de 2023 por la señora NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ , esto es, sobre la corrección del registro civil de defunción “indicativo serial No. 897108 ”, de quien en vida se llamó OBDULIO VALENCIA VILLADA, y se identificaba con la cédula No. 45269062, con la consecuente cancelación del cupo numérico, si a ello hay lugar . De lo anterior deberá notificar en debida forma a la promotora de esta acción.

TERCERO: INSTAR a la Registraduría Especial de Buenaventura, para que acorde a su competencia, atienda la comunicación emanada del Oficio No. 20590-01-00209 del 15 de febrero de 2024, suscrito por el “Coordinador de la Unidad Fiscalia B/tura.”, y las que se desprendan de ese ente investigador con relación a lo peticionado an te la Fiscalía General de la Nación, por la señora

NANCY HELENA VALENCIA JIMÉNEZ.

CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la

Sala Penal de esta Corporación.

QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el exped iente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el exped iente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00086-00

Accionante: Nancy Helena Valencia Jiménez

Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Valle

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00086-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00086-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00086-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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