TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00093-00-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00093-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00093-00
ACCIONANTE JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL
CAUCA y OTRO.
Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 088
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
2
2. ANTECEDENTES
El abogado del seño r JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , expone que elevó solicitud para traslado a resguardo indígena 1 de su defendido, por lo que luego del respectivo trámite, una vez se negó 2 dicha solicitud por parte del juzgado accionado, ante recurso de apelación interpuesto, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mismo que decretó 3 la nulidad de lo actuado, disponiendo que por el despacho de primera instancia , verificara las condiciones del cabildo i ndígena al cual se p retende trasladar al señor
JIMÉNEZ MONSALVE.
Que, a pesar de ello, el INPEC dispuso traslado de centro carcelario del señor JIMÉNEZ MONSALVE 4, encontrándose en tránsito en el establecimiento penitenciario “La Picota” de Bogotá, sin llegar al destino donde debe ser internado 5, y además, el Juzgado Primero de Penas accionado no atendió solicitud de estarse a lo resuelto por el superior,
establecimiento penitenciario “La Picota” de Bogotá, sin llegar al destino donde debe ser internado 5, y además, el Juzgado Primero de Penas accionado no atendió solicitud de estarse a lo resuelto por el superior, pese a petición que presentara 6 el profesional del derecho , pues el juzgado referido dispuso la remisi ón del expediente ant e sus homólogos con sede en Medellín “para que se continuara con la vigilancia y la ejecución de la pena”.
Aduce que, “el Gobierno Nacional el 12 de febrero de 2024 declaró emergencia carcelaria en todos los centros de reclusión del país en respuesta a l os recientes casos de homicidios, atentados y amenazas contra el personal de guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en diferentes cárceles de Colombia, por lo que el Director General del INPEC Teniente Coronel JOSÉ HERNANDO MEDINA BERNAL mediante oficio 2024E0026786 ordeno suspender los traslados y remisiones de las personas privadas de la libertad”
1 La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes – Caquetá 2 Auto 038 del 05 de enero de 2024 3 Providencia del día 13 de febrero de 2024 4 Internado al momento de la solicitud y su trámite ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Palmira 5 El Establecimiento La Paz de Itagüí, Antioquia 6 14 de febrero de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
3
Resalta que, el estrado judicial demandado “… se limitó a denunciar presuntos actos de corrupción sin tener un fundamento lógico, verídico y mucho menos pruebas de fondo que sustentaran tan graves acusación, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia, pues no es aceptable que por parte de un operador judicial se hagan acusaciones sin fundamento que aten ten contra la honra y dignidad de las personas…”.
Con ello, y la aparente desatención por parte del Juzgado de Penas de Palmira y el actuar del INPEC , alega se vulneran los derechos fundamentales implorados, suplicando así la protección de los mismos, para lo cual peticiona al juez constitucional se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, verificar las condiciones del resguardo indígena referido, así como decidir de fondo7 la solicitud de traslado una vez se obtenga el respectivo informe, a la par de disponer que el INPEC, regrese nuevamente al interno JIMÉNEZ MONSALVE al Complejo Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira. Aporta los documentos en que soporta sus pretensiones.
Mediante auto de sustanciación No. 034 del 19 de febrero de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al
Carcelaria de Palmira. Aporta los documentos en que soporta sus pretensiones.
Mediante auto de sustanciación No. 034 del 19 de febrero de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,8 como al INPEC, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa ; igualmente se vinculó a los Centros de Servicio s Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Medellín, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, Resguardo Indígena La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes – Caquetá, así como al repres entante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado, para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretension es que co mponen la demanda constitucional.
7 Dentro de los diez (10) días siguientes. 8 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
4
Seguidamente y conforme con la respuesta que se re cibiera del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Decisión: Conceder amparo
4
Seguidamente y conforme con la respuesta que se re cibiera del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , por auto del 26 de febrero del año en curso, se ordenó la vinculación del juzgado primero de esa especialidad y sede, y de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
3. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO y VINCULADOS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquía.
Informa que, allegado el expediente de condena del señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , fue sometido a reparto, correspondiendo al juzgado primero de esa especialidad y sede. Solicita su desvinculación y resalta que el despacho judicial aludido es el encargado de resolver las peticiones “con respecto a su situación jurídica”.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
JOSÉ ANTONIO TORRES CER ÓN, Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección Gene ral del INPEC, a firmó que el traslado pretendido por el actor a un resguardo indígena, le corresponde a l Juez de Ejecución de Penas disponerlo.
Resaltó la improcedencia de la demanda constitucional para tratar asuntos como el planteado, teniendo en cuenta la “facultad discrecional” de la entidad para d efinir los traslados de los PPL 9 y los principios que la rigen.
asuntos como el planteado, teniendo en cuenta la “facultad discrecional” de la entidad para d efinir los traslados de los PPL 9 y los principios que la rigen.
Continuó explicando el procedimiento para solicitar traslados de las PPL10, para lo cual se debe tener en cuenta varios aspectos , tales como el
9 Persona Privada de la Libertad 10 Personas Privadas de la LibertadTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
5
“nivel de hacinamiento ”, entre otros , y en el asunto constitucional, la situación particular del privado de la libertad JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, cuyo traslado se dispuso por razones de seguridad.
3.3. Resguardo La Esperanza del pueblo Nasa YUWE, de Be lén de los Andaquíes Caquetá
El gobernador del cabildo indígena vinculado, hace citas de providencias emanadas de la Cort e Constitucional 11 y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 como argumentos de autoridad, resaltando que el Juez de Ejecución de Penas, en todo caso, debe verificar las condiciones del reclusorio nativo al cual pretende ser trasladado un miembro de su comunidad.
Enfatiza que su resguardo cuenta “con la experiencia, idoneidad y capacidad suficientes para garantizar el cu mplimiento de la pena privativa de libertad impuesta para este caso”. Coadyuva las pretensiones del demandante.
miembro de su comunidad.
Enfatiza que su resguardo cuenta “con la experiencia, idoneidad y capacidad suficientes para garantizar el cu mplimiento de la pena privativa de libertad impuesta para este caso”. Coadyuva las pretensiones del demandante.
3.4. Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Comunica que el señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , se encuentra privado de la libertad y sentenciado por el delito “de extorsión, a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión y multa de 750 SMLMV ”, a quien por parte de ese estrado se le negó13 solicitud de traslado al resguardo La Esperanza del pueb lo Nasa YUWE, de Belén de los Andaquíes Caquetá, siendo objeto de apelación la referida providencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , decidido “mediante acta No. 064 del 13 de febrero de 2024”.
11 T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU 122, del 31 de Marzo de 2022, s T-921 DE 2013, ,T-642 DE 2014, T975 DE 2014, T-685 DE 2015, T 475 DE 2014, T -515 DE 2016, T-365 DE 2020, T-331 de 2021, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014 y T-515 de 2016, Sentencia T-097 de 2012
12 SP1370-2022 - Radicación N° 53444 - Aprobado según acta nº 89, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), 13 interlocutorio No. 038 del 05 de enero de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
6
Que la asesora jurídica de la Cárcel de esa localidad, le comunicó 14 sobre el traslado15 de JIMÉNEZ MONSALVE al “establecimiento carcelario La Paz – Itagüí, Antioquia ”, disponiendo 16 la remisión del expediente por competencia ante los juzgados homólogos (Reparto) de la ciudad de Medellín, Antioquia, y en esa medida, resalta que no tiene competencia para resolver petición alguna en la vigilancia de la pena del ahora accionante.
Expone que según consulta de procesos de la p ágina institucional de la Rama Judicial, que correspondió la v igilancia de la pena al Juzgado Primero de la misma especialidad con sede en Medellín, trasladando cita de la decisión emanada en el “proceso No. 47959 del 27 de abril de 2016, MP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, providencia AP2510 -2016: “Conforme con esta disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en t anto que la vigilancia de la sentencia
disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en t anto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último c ambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores””.
Refiere que la acusación realizada por el abogado del accionante contra la directora de la Cárcel de Palmira, bien puede hacerla extensiva ante los órganos correspondientes en materia penal o disciplinaria.
Por último, afirma que el auto que concedió el recurso de alzada no pudo ser notificado al sentenciado, dado el traslado dispuesto por el INPEC , sin embargo, se dio curso a la apelación.
3.5. Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira
El representante del Ministerio público vinculado, hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la vigilancia de la condena impuesta a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, y del alegato
14 oficio No. 225 del 31 de e nero de 2024, suscrito por la Dra. Yiniret Pérez asesora jurídica Cpamscas de esta ciudad 15 Resolución No. 592 del 30 enero de 2024 emanada por la dirección general del INPEC 16 auto de sustanciación No. 285 del 14 de febrero de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
7
vertido en el escrito de tutela , para lo que intervino solicitando a l despacho accionado mediante Oficio No. PJIP322 -173 del 20 de diciembre de 2023 , resolviera la solicitud de traslado de reclusorio peticionada por el sentenciado.
3.6. Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
La secretaria del Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, expone que el 14 de febrero de la corriente anualidad el expediente radicado al No. SPOA 05001600000020190019600 que interesa al señor JIMÉNEZ MONSALVE , fue remitido ante su homólogo de la ciudad de Medellín para ser sometido a reparto, advirtiendo en el oficio de envío “se encuentra pendiente de dar cumplimiento a la orden impartida en la decisión de 2da instancia del Tribunal Superior de Buga, en acta No. 064 de 13 de febrero de 2024”.
Aporta los links de acceso al expediente digital y de la ficha técnica.
3.7. Jugado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Adujo que no avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena del señor JIMÉNEZ MONSALVE, en tanto, averiguó con la Cárcel de Itagüí, y el
Seguridad de Medellín.
Adujo que no avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena del señor JIMÉNEZ MONSALVE, en tanto, averiguó con la Cárcel de Itagüí, y el mencionado señor, aún no está recluido en esa penitenciaria.
Cumplidos los trámites correspondientes para es ta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidirTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
8
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca y el INPEC , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar s i el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , el INPEC, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamenta les al señor JULIÁN
Determinar s i el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , el INPEC, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamenta les al señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , ante la disposición de traslado de centro de reclusión del actor y la remisión del expediente radicado al No. SPOA 05001600000020190019600 , de la aludida especialidad de Medellín, Antioquia.
Para una mayor com prensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del requisito de subsidiariedad, ii) del debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada; iii) caso concreto.
4.3. Del requisito de subsidiariedad
En primer lugar, se precisan los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
9
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
9
que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutele, ac túe o se abstenga de hacerlo.
Destáquese que la acción que nos ocupa es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complement ario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme al Art. 6º, del Decreto 2591 de 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se uti lice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, por regla general, con ocidos por l as sendas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos procedimientos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.
El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su
idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.
El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida forma los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.17
En ese orden de ideas , se entiende entonces, que el accionante previamente debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de l os
17 Corte Constitucional Sentencia T-480 de 2011.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
10
litigios legales deviene en la improced encia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.
Ha delineado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción tuitiva en procura de conseguir el amparo de un derecho.18
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salva guardia, pues tal modalidad procesal se en cuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva
valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salva guardia, pues tal modalidad procesal se en cuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.4.1. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad q ue se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
18 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
11
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la
2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que evite n dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten leg itimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas la s actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.19
4.4.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada.
La Corte Const itucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resul tado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
19 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia
poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
19 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
12
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”20
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derec ho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras , el Estado debe: (i) abstenerse de adopta r medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justic ia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
injustificadas en la administración de justic ia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.21
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben d esatar la cont roversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los
20 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 21 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
13
principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegur ar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).22
13
principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegur ar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).22
Se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, as í se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de a gilizar el aparato judicial, se debe respetar los turn os establecidos salv o aquellas prelaciones qu e se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenders e que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una
situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar pa ra todos los usuarios del servicio de adminis tración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.23
4.5. Caso concreto
22 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 23 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00093-00
Accionante: Julián Alberto Jiménez Monsalve Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira y otro
Decisión: Conceder amparo
14
En el presente asunto, revisado el legajo en su integridad, se observa que el motivo que impulsó al abogado del señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE a presentar demanda constitucional, obedece a l i) traslado que se dispuso por el INPEC al Centro Carcelario de Alta y Media Seguridad “La Paz” de It agüí, Antioquia, y ii) la falta de respuesta a su solicitud de traslado de centro carcelario a res