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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00104-00-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00104-00-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00104-00

ACCIONANTE LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ

ACCIONADO FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ROLDANILLO,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE

DEL CAUCA, Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 093

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tute la impetrad a por LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ en contra de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Dirección Seccion al de Fiscalías del Valle del Cauca, y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia

Roldanillo, Dirección Seccion al de Fiscalías del Valle del Cauca, y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

Accionante: Luz Aida Martínez López Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otros

Decisión: Concede petición

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2. ANTECEDENTES

LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, interpone demanda constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación , Fiscalía 33 Seccional del Grupo Ind agación de Roldanillo, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, al considerar que esas entidades vulneran su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta ni r esolución alguna a la solicitud elevada desde el día 1 de febrero de 2024.

Asegura la señora MARTÍNEZ LÓPEZ que a través de su apoderado judicial, el pasado 1 de febrero , elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, donde solicitaba “COPIA ÍNTEGRA DE TODO LO QUE COMPONE LA INVESTIGACIÓN PENAL y CONSTANCIA del proceso por el fallecimiento del señor ESTABAN BENAVIDES MARTÍNEZ Q.E.P.D.” , para lo cual anexó la documentación pertinente, por cuanto los requiere para adelantar las reclamaciones indemnizatorias a que haya lugar, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta al respecto.

A través del auto de sustanciación No. 039 del 23 de febrero de 2024, se

las reclamaciones indemnizatorias a que haya lugar, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta al respecto.

A través del auto de sustanciación No. 039 del 23 de febrero de 2024, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados1, en aras de g arantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó a al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Roldanillo.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca

La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca, informa en relación al ítem primero de la solicitud de la accionante, hizo el envío del registro civil de defunción; y que, acorde a la etapa en que se encuentra la

1 Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y la Fiscalía General de la NaciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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investigación, la misma goza de “reserva”, hasta tanto se estable zca la responsabilidad penal.

Continúa realizando un resumen de las actividades llevadas a cabo dentro de la investigación con radicado 76834600018720240 0013, por la posible comisión del delito de Homicidio Culposo, en el cual perdió la vida el ciudadano ESTEBAN BENAVIDEZ MARTÍNEZ quien, para el 25 de

de la investigación con radicado 76834600018720240 0013, por la posible comisión del delito de Homicidio Culposo, en el cual perdió la vida el ciudadano ESTEBAN BENAVIDEZ MARTÍNEZ quien, para el 25 de diciembre de 2023, conducía un velocípedo 2, con seguro obligatorio de accidentes de tránsito vigente al momento del siniestro, que fue atendido solo por el personal de emergencias, sin informe de agente de tránsito alguno; aclarando que el “protocolo de necropsia no ha sido allegado de manera física ni ha sido subido al expediente” , motivo por el cual será solicitado para tal fin. Anexó copia del acta de inspección técnica a cadáver, registro civil de defunció n y la entrevista realizada a Ángela Marcela Benavidez Martínez.

3.2. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación 3, deprecó improcedencia del amparo Constitucional, ante la inexistencia de vulneración del derecho de petición a cargo del señor Fiscal General de la Nación, pues, consideró que no es el responsable en dar resolución a lo solicitado.

Aseguró que la investigación por la que averigua la ahora accionante, está a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, razón por la cual se debía declarar improcedencia de la acción en contra de ese ente a nivel central.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

2 “Marca Honda XR150 con placas OGN51G” 3 Gabriela Ramos NavarroTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ , en contra de la la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y la Fiscalía General de la Nación , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar si la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , Valle del Cauca, los demás accionados o el vinculado , han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información presentada desde el 01 de febrero de 2024.

Para efectos de mejor en tendimiento de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Para efectos de mejor en tendimiento de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción uTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede ele var solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su

medio del cual, todo ciudadano puede ele var solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normat ivo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo

tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El seg undo elemento implica que lasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición

basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección , este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se des prende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que impl ica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción compet ente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la

“[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”4.

4 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto , se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ , a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 01 de febrero de 2024, vía correo electrónico con destino a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, con el fin de obtener información acerca de la investigación por la presunta comisión del de lito de homicidio culposo siendo víctima fatal del mismo ESTEBAN BENAVIDEZ MARTÍNEZ, con radicado SPOA 768346000187202400013.

Según lo manifestado por la demandante y corroborado con lo s anexos aportados, la petición, en efecto fue presentada vía correo electrónico el día 01 de febrero de 2024.

radicado SPOA 768346000187202400013.

Según lo manifestado por la demandante y corroborado con lo s anexos aportados, la petición, en efecto fue presentada vía correo electrónico el día 01 de febrero de 2024.

Ahora, la acción constitucional fue enervada el día 22 de febrero siguiente. Reparto que se evidencia a continuación:

En relación al término para dar respuesta a la petición al udida por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, se tiene:

“… 142. En concreto, esta Corte ha explicado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición comprenden: (i) el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosasescritas y verbalesante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulación de la pet ición). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t érminosTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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establecidos en la ley (pronta resolución)5; y (iii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta

una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta de fondo). Y, por último, (iv) el derecho a la notificación de lo dec idido…” Negrillas propias de la sentencia T-215-23 MP. Alejandro Linares Cantillo.

Al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demandado, para dar respuesta a la solicitud, sin ambages se determina que al momento de presentación de la acción tuitiva, aún la entidad tenía tiempo para emitir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momento de interposición de la acci ón constitucional, la Fiscalía 33 Seccional aún estaba en término para resol ver la solicitud de la accionante ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizo ra que al día 22 de febrero de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción constitucional), NO se vulneraba el derecho fundamental de petición, teniendo que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, el día 01 de febrero de la corriente anualidad, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta el día 226 de febrero del año en curso.

Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar respuesta a la petición de la señora LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ , pues ante la fecha de presentación de la

previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar respuesta a la petición de la señora LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ , pues ante la fecha de presentación de la solicitud, se itera, la respuesta podría ser emitida a más tardar el 22 de

5 La pronta resolución de la s peticiones “ (…) consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un té rmino general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguiente s a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes”. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 6 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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febrero de 2024, indistinto que la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, haya dado contestación.

De los soportes que componen la actuación, de forma diáfana avizora la Sala, que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora LUZ AIDA MARTÍNE Z LÓPEZ , en relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, desvirtúan aún más, la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales, razón por la cual se negará el amparo invocado.

Finalmente, se ordenará correr traslado a la accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional accionada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición implorado por la señora LUZ AIDA MARTÍNEZ LÓPEZ , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORRER traslado a la accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional accionada.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría

SEGUNDO: CORRER traslado a la accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional accionada.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00104-00

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CUARTO: En caso de no ser recur rida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00104-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00104-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00104-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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