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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00134-00-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00134-00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00134-00

ACCIONANTE MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE

DEL CAUCA y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 118

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO , en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especial izado de Guadalajara de Buga , y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos

Circuito Especial izado de Guadalajara de Buga , y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a tener una familia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

Decisión: Concede

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2. ANTECEDENTES

MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO , instaura acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santiago de Cali , al considerar que le ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a tener una familia, por no emitir respuesta a sus solicitudes elevadas1 para que el expediente por el cual fue condenada sea remitido al compet ente para ser sometido a reparto, en tanto , se encuentra recluida en la Cárcel de Jamundí, Valle del Cauca.

Por auto Nº 055 del 12 de marzo de 202 4, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado de la misma a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite a la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí , notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones.

la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí , notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones.

Seguidamente se dispuso 2 vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y de su Centro de Servicios administrativos.

3. RESPUESTAS ENTIDADES VINCULADAS y OFICINA JUDICIAL

ACCIONADA

3.1. Centro de Servicios Judicia les de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali; Valle del Cauca

Sí bien, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales de Santiago de Cali, no fue vinculado , este allega respuesta en la que precisa no tener en su haber pro ceso alguno que se siga o se haya adelantado contra la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, no obstante aclara que consultada la base de da tos del “SISIPEC del INPEC”, la ahora accionante

1 “16 de diciembre” y “19 de febrero de 2024” 2 Auto de sustanciación No. 057 del 14 de marzo de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

Decisión: Concede

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“se encuentra condenada por parte del Juzgado tercero Penal del Ci rcuito Especializado de Guadalajara de Buga Valle, dentro de la investigación con SPOA

Decisión: Concede

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“se encuentra condenada por parte del Juzgado tercero Penal del Ci rcuito Especializado de Guadalajara de Buga Valle, dentro de la investigación con SPOA No. 0002023 -000012-00 por MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO la conducta descrita como CONCIERTO PAARA (sic) DELINQUIR Y OTRO, interna en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COJAM del Municipio de Jamundí Valle del Cauca.”

3.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

Asevera que emitió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la que impuso CINCUENTA Y TRES (53) MESES DE PRISIÓN y MULTA de 1.355 SMLMV a la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, siendo remitidas las diligencias “ante los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira, Vall e”, por cuanto, para esa época la mencionada señora se encontraba recluida en “la Estación de Policía de Florida”.

Que el 24 de enero de la corriente anualidad, la accionante allegó solicitud de asignación de Juez de Ejecución de Penas para vigilancia de su condena, a lo que le brindó respuesta y se le comunicó al Centro de Servicios de la especialidad referida para lo de su competencia.

Aporta los anexos en que soporta su respuesta.

3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

especialidad referida para lo de su competencia.

Aporta los anexos en que soporta su respuesta.

3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca.

La jefe del Centro de Servicios Administrativos vinculado, comunica que, en la actualidad no se vigila condena a la señora PERLAZA HURTADO ante esa especialidad, pues a través de auto del 12 de enero de 2024 se dispuso 3 la remisión del asunto radicado al número SPOA 76563600000020230001200 - (NUMERO INTERNO 945) ante sus homólogos con sede en Santiago de Cali, orden que se cumplió el 24 de enero siguiente , como se detalla en los anexos pertinentes.

3 Por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

Decisión: Concede

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Aporta los anexos en que sustenta su comunicación.

3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, informa que, una vez adv ertido el sitio de reclusión de la sentenciada, se ordenó la remisión de las diligencias al competente con sede en Santiago de Cali para que se vigile la condena impuesta en contra de

Valle del Cauca, informa que, una vez adv ertido el sitio de reclusión de la sentenciada, se ordenó la remisión de las diligencias al competente con sede en Santiago de Cali para que se vigile la condena impuesta en contra de MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO ; disposición que se cumplió por su Centro de Servicios el día 24 de enero de 2024 vía correo electrónico institucional. Allega link de acceso al expediente digital.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago d e Cali, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Tercer o Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PERLAZATutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PERLAZATutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

Decisión: Concede

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HURTADO, ante la presunta mora para asignársele Juez de Ejecución de Penas como vigía de su condena.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y j urisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho al debido proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al teno r de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, ac túe o se abstenga de hacerlo.

amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, ac túe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

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Por s u parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca l a protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el f allo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del tra bajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medio s adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre de berán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4

siempre de berán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proc eso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

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del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de just icia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías s ustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes di vididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional

incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional 6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

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de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al r especto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Solución del problema jurídico

En el sub exámine, observa la Sala que el motivo esencial que impulsó a la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO , a presentar demanda de tutela, obedece a que, según sus argumentos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga o en su defecto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, han incurrido en mora en la remisión y/o asignación de Juez de Ejecución de Penas competente, en tanto se encuentra recluida en la Cárcel

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

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Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

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de Jamundí ; la s ecretaría común accionada guardó silencio frente a la notificación que se le hizo del inicio del trámite constitucional.

Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice , resulta totalmente procedente y, por tanto, se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados a la reclamante, conforme se analizará a continuación.

No hay duda que la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO , en la actualidad se encuentra recluida en la Cárcel de Jamundí, y que el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, desde el día 24 de enero de 2024 envío el expediente (SPOA: 76563600000020230001200 ) ante su homólogo de Cali para que fuese sometida a reparto, no obstante , esto último no ha ocurrido y no se tiene conocimiento cual es la razón de la mora en las funciones administrativas que le atañen.

Refieren el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira junto a su Centro de Servicios, que se perdió competencia dado que el sitio de reclusión de la demandante, en la actualidad es el establecimiento radicado en el Circuito Carcelario de la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca, razón por la cual ordenó la remisión del expediente ante

que el sitio de reclusión de la demandante, en la actualidad es el establecimiento radicado en el Circuito Carcelario de la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca, razón por la cual ordenó la remisión del expediente ante sus homólogos de la citada ciudad.

Sobre el sitio de reclusión se tiene:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

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De la remisión del expediente al competente para reparto:

La precitada oficina judicial , no brind ó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en realizar el reparto que le corresponde; resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerrogativas fundamentales, e incluso con su silencio, ante la notificación que se les hizo de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respec tivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de respuesta, se

aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de respuesta, se presume que hasta la fecha no se ha dispuesto el reparto o asignación de juzgado competente que vigile la condena impuesta a MARÍA ANG ÉLICA

PERLAZA HURTADO.

En procura de que no se dilate aún más la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales de la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO , siendo la secretaría común accionada la responsable en la vulneración deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

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los derechos fundamentales reclamados, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, dispongan la asignación o reparto del expediente SPOA: 76563600000020230001200 en el que reposa condena de la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, entre los Juzgados de esa especialidad, para la vigilancia de la sanción penal impuesta ; comunicando de ello a la mencionada señora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de ello a la mencionada señora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, vulnerados por el Centro de Se rvicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, dispongan la asignación o reparto del expediente SPOA: 76563600000020230001200 en el que reposa conde na de la señora MARÍA ANGÉLICA PERLAZA HURTADO, entre los Juzgados de esa especialidad , para la vigilancia de la sanción penal impuesta . Lo que deberá comunicar a la accionante.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

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Rad. 76111-22-04-003-2024-00134-00

Accionante: María Angelica Perlaza Hurtado

Accionado: Juzgado 3º Penal Circuito Especializado de Buga y otro

Decisión: Concede

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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00134-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00134-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00134-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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